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AP092-2023(62576)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220215900 RADICADO 62576 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP092-2023 Radicación # 62576 Acta 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el defensor de la ciudadana española MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS, requerida en extradición por el Reino de España.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 372 del 24 de agosto de 2022, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana española MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS, requerida por el Juzgado de Instrucción 3 de Las Palmas de Gran Canaria, para que comparezca dentro del procedimiento sumario ordinario 0000194/2020, seguido en su contra por el delito de blanqueo de capitales.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de Resolución del 25 de agosto de 2022, la captura de RODRÍGUEZ ARIAS, quien se encontraba retenida desde el 21 de ese mes y año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-6087/7-2022. Mediante Nota Verbal 372 del 24 de agosto de 2022, complementada con Nota Verbal 432 del 7 de octubre siguiente, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-2701 del 14 de septiembre de 2022, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).

La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». En ese orden, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0039082-GEX-10100 del 12 de octubre de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida y legalizada.

Por auto del 14 de octubre de este año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por proveído del 21 del mismo mes se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, sin exponer el propósito, la defensa solicitó: (i) Copia del acta al interior del proceso ordinario 0000194/2020, a través de la cual el abogado de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS manifestó que «no se opone a la orden de detención internacional y la orden de extradición de la misma». (ii) Los elementos materiales probatorios que fundamentaron la detención preventiva de la requerida, en auto del 23 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado de Instrucción 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

(iii) «Los recibos o documentos que acrediten compras y pagos recaudados en la investigación hasta el 2018, gastos que ascienden a la suma de €465.940,99, de acuerdo al auto del 23 de agosto de 2022». (iv) Se ordene a la autoridad judicial del Reino de España, que remita las «liquidaciones del IRPF en su modalidad individual y conjunta presentadas por la señora MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS durante los años 2010 al 2019».

(v) Copia de las certificaciones bancarias de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS señaladas en el auto del 23 de agosto de 2022. Por su parte, el representante del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consulte los antecedentes y procesos penales en curso, relacionados con los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición y, en caso afirmativo, aporte copias de los procesos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.

El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado bilateral vigente entre las partes es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el « Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España », adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

En ese orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos consagrados en dicho instrumento internacional y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con: (i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, que establece: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

(ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del canon VIII de la Convención referida, se deben aportar: Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

(iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año, acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el canon III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus.

(iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un «mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende de lo reglado en el precepto VIII de la Convención enunciada. (v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo de VIII de la misma Convención. (vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el canon IV de igual instrumento, pues en tal norma se consagra: No habrá lugar a la extradición: 1º.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. (vii) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del precepto IV del Tratado del 23 de julio de 1882, que sobre el particular prevé: No habrá lugar a la extradición: (…) 2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado.

Respecto a los condicionamientos constitucionales aplicables a los ciudadanos extranjeros requeridos en extradición, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, estipuló que no se accederá a la solicitud del país requirente cuando esta verse sobre delitos políticos. (CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras) Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la pertinencia de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.

De la solicitud probatoria 2.1 Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la defensa, por cuanto carecen de sustentación. En efecto, el apoderado incumplió con la carga procesal de señalar los temas que pretende probar.

Sobre el particular, pese a que al Juez no le corresponde complementar las peticiones, advierte la Sala que, de una parte, la defensa pretende cuestionar el procedimiento efectuado por las autoridades judiciales españolas para requerir a MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS en extradición y, de otro lado, aspira a debatir la responsabilidad penal de su cliente en el presente trámite.

En ese sentido, se analizará la conducencia, pertinencia y utilidad de lo solicitado en esta instancia. La postulación orientada a obtener copia del acta al interior del proceso ordinario 0000194/2020, a través de la cual el abogado de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS manifestó que «no se opone a la orden de detención internacional y la orden de extradición de la misma», es improcedente por su intrascendencia e inutilidad, pues no se refiere a ninguno de los tópicos expuestos que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición. Frente a las demás solicitudes realizadas en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos mediante los cuales el Juzgado de Instrucción 3 de Las Palmas de Gran Canaria decretó la prisión provisional de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS, deben concretarse ante la autoridad española que adelanta la investigación contra la requerida, al ser el escenario natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba en que se apoya, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

Ello por cuanto la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados son típicos, antijurídicos y culpables, si la solicitada es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.

Es manifiesto, entonces, que estas últimas solicitudes probatorias expuestas por el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS pretenden desvirtuar la responsabilidad de la requerida en el procedimiento efectuado por la autoridad judicial extranjera, en tanto develan su inconformidad con el contenido de los documentos remitidos por la Embajada del Reino de España y, no frente a pedimentos relacionados con el objeto del presente trámite, esto es, la extradición de su representada.

Por ende, se denegarán las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. 2.2. Ahora bien, el Ministerio Público pidió constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos de la petición de extradición por parte de las autoridades nacionales, en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional.

En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018).

En ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del requerimiento. Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción. En consecuencia, solicítesele a la Fiscalía General de la Nación, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos y el estado actual del trámite.

De existir decisión de fondo, deberá allegar copia de esta. 3. Prueba de oficio Ofíciese a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin de que examinado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, informe si contra MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes penales.

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ACCEDER a la petición probatoria presentada por el representante del Ministerio Público, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción de autoridades judiciales nacionales en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, OFICIESE a esta entidad para el efecto. 2. De oficio, ORDENAR la práctica de la prueba descrita en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. 3.

NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de la requerida MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS. 4. Contra la decisión adoptaba en el numeral 3° procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11