Casación sistema acusatorio No. 56338 JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP092-2020 Radicado N° 56338. Aprobado acta No. 9. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). I. ASUNTO Sería del caso resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ, contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal.
II.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1 Los hechos ocurren el 2 de septiembre de 2013, a las 05:33 horas, en la vía La Paila – Cerritos, kilómetro 26 + 300 metros jurisdicción de este municipio, cuando Pedro Agustín Arenas se movilizaba en una motocicleta que colisionó con la parte trasera del tracto camión de placa SMW 402, estacionado en la vía por su conductor JULIÁN ALBERTO CORREA, lo que le causó daño en el cuerpo y en la salud. 2.2 Con fundamento en lo ocurrido, Pedro Agustín Arenas instauró denuncia penal el 3 de octubre de 2013[footnoteRef:1].
El 14 de agosto de 2015 se llevó a cabo diligencia de conciliación con resultados negativos[footnoteRef:2]. [1: Folios 73 y 74 cuaderno del juzgado.] [2: Folio 75 y 76 ibídem.] 2.3 En audiencia del 26 de julio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Zarzal Valle, la Fiscalía formuló imputación a JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ como posible autor del delito de lesiones personales culposas, contemplado en el artículo 111 del Código Penal, cargo que no aceptó. 2.4 Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] -26 de octubre de 2016-, en audiencia celebrada el 14 de febrero del año siguiente[footnoteRef:4] la fiscalía acusó a CORREA RUIZ como probable autor del delito imputado. [3: Folios 1 a 13cuaderno del juzgado.] [4: Folios 33 a 36 ibídem.] 2.5 La audiencia preparatoria se celebró el 25 de abril de 2017 y el 21 de noviembre siguiente se dio inicio al juicio oral[footnoteRef:5], que continuo en sesiones del 8 de mayo[footnoteRef:6], 26 de junio[footnoteRef:7] y 11 de septiembre, de 2018[footnoteRef:8] y 7 de mayo de 2019, fecha última en que se anunció el sentido del fallo –condenatorio-. [5: Folios 132 a133 cuaderno del Juzgado.] [6: Folio 149 a 150 ibídem.] [7: Folios 182 y 183 ibídem.] [8: Folio 191 ibídem.] 2.6 El Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Zarzal Valle condenó a JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ a 19 meses y 6 días de prisión y multa de 6.666 smlmv, así como también le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad.
Así mismo lo sentenció a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de seis meses. La suspensión de la ejecución de la pena le fue concedida previa caución por valor de 100.000 pesos[footnoteRef:9]. [9: Folios 215 a 227 cuaderno del Tribunal.] 2.7 Inconforme con la decisión adoptada, la defensa técnica del procesado interpuso el recurso de apelación[footnoteRef:10] resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 10 de julio de 2019, que confirmó la condena[footnoteRef:11]. [10: Folio 231 a 234 cuaderno del Tribunal.] [11: Folios 246 a 255 ibídem.] 2.8 En el término de Ley, la defensa recurrió en casación y allegó la demanda correspondiente[footnoteRef:12] en la cual formula un único cargo por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. [12: Folios 275 a 278 ibídem.] Aporta con el libelo los siguientes documentos: i) Memorial suscrito por la víctima y su representante, dirigido a la fiscalía 16 local de Zarzal Valle por cuyo medio manifiestan bajo la gravedad del juramento que desisten totalmente de toda acción civil, penal, administrativa, policial y otras que hayan podido generarse a raíz del accidente a favor de José Osiel Ospina Callejas, representante legal de la Empresa Ospina Callejas y C.A.S. sociedad propietaria del vehículo de placa SMW 402, y el señor Julián Alberto Correa Ruiz, conductor del mismo.
Se informa en el memorial que desisten de manera total porque han llegado a un acuerdo con la Aseguradora Solidaria de Colombia y solicitan el archivo del proceso penal y el levantamiento definitivo de la medida cautelar que afecta al vehículo. ii) Contrato de transacción, suscrito entre Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, José Osiel Ospina Callejas como representante legal de la empresa Ospina Callejas y C.A.S, Julián Alberto Correa Ruiz, conductor del vehículo de placa SMW 402, Pedro Agustín Arenas en su calidad de víctima e Inés Benítez Bahena, representante legal de este último, por el cual la aseguradora pagará 40 millones a manera de indemnización integral de perjuicios.
La carpeta fue remitida a la Corte para efectos de calificar la demanda de casación y proceder de conformidad. III. CONSIDERACIONES 3.1 Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación, como fue anunciado, de no ser porque se ha configurado una causal de extinción de la acción penal, en tanto, la víctima fue indemnizada integralmente según se desprende de la manifestación efectuada por la defensa del condenado en la demanda y de los documentos anexos que soportan su aserto, como también de lo afirmado por la representante de la víctima en memorial allegado el pasado 8 de noviembre. 3.2 Previo a resolver sobre la causal de extinción que se vislumbra, oportuno se ofrece recordar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó el presente diligenciamiento, no consagra el instituto de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, como sí lo establece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que en forma expresa dispone: INDEMNIZACIÓN INTEGRAL.
En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. 3.3 No obstante, la Corte ha reconocido que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar la norma en mención y extinguir la acción penal por indemnización integral, en los términos allí consagrados (CSJ AP, 13 de abril de 2011, rad. 35946). 3.4 Así mismo, la jurisprudencia ha precisado cuales son esos presupuestos que deben cumplirse para que proceda la extinción de la acción penal por reparación integral.
Ellos son: (i) que el delito investigado admita desistimiento o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en los cuales no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, (ii) que se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado, (iii) que en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo y (iv) que esa reparación se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma. 3.5 En el caso presente, aunque la defensa en la demanda de casación no solicitó de manera expresa que se decretara la extinción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento por indemnización integral, la Sala estima procedente su reconocimiento oficioso, en garantía de los derechos del procesado, máxime que los presupuestos contemplados en el artículo 42 en cita, aplicable en virtud del principio de favorabilidad como se anotó líneas atrás, se encuentran satisfechos.
Las razones son las siguientes: i) El momento es oportuno, en tanto, no se ha proferido decisión sobre la admisibilidad de la demanda de casación[footnoteRef:13], menos aún se ha dictado fallo que resuelva el recurso interpuesto, [13: CSJ, 13 de abril de 2011, rad. 35946.] ii) El delito por el cual se acusó y condenó a JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ, lesiones personales culposas no agravadas, es uno de aquellos señalados en la norma, iii) Se indemnizó integralmente a la víctima por razón de los hechos objeto de este proceso, según se desprende del acuerdo celebrado entre la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, Jose Osiel Ospina Callejas, representante legal de la empresa OSPINA CALLEJAS Y C.A.S. EN C., sociedad propietaria del vehículo de placas SMW-402 y Julián Alberto Correa Ruiz, conductor del rodante, de una parte, y Pedro Agustín Arenas, de otra, en calidad de víctima, asesorado por su abogada, para ese efecto; el pago total se fijó en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
Este contrato fue presentado por Pedro Agustín Arenas ante la Notaría Única del Circulo de Roldanillo con el fin de declarar que la firma que allí aparece es suya y el contenido es cierto. Adicionalmente, la víctima, de consuno con su apoderada judicial, envió al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Zarzal Valle, memorial fechado el 29 de julio del corriente año, por medio del cual a la par que desisten de la demanda porque han llegado a un acuerdo con la Aseguradora Solidaria de Colombia, solicitan se archive el proceso penal y se levante definitivamente la medida cautelar que fue inscrita al vehículo.
Voluntad que se actualiza con el memorial calendado 8 de noviembre siguiente[footnoteRef:14], donde la representante de la víctima confirmó que su asistido fue indemnizado integralmente por las lesiones que le fueron causadas en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2013, hecho por el cual fue declarado penalmente responsable JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ, razón por la que se presentó desistimiento de toda acción. [14: Folio 7 cuaderno de la Corte] iv) No obra anotación alguna en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación – Área de Antecedentes y Anotaciones Seccional Bogotá- en relación con JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ como beneficiario de preclusiones de investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral dentro de los cinco años anteriores.
Así lo certificó la Coordinación Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá, el pasado 21 de noviembre, con oficio 20190740067/ARAIC-GRUCI 1.9, en el que expresamente se comunica: “consultada la información sistematizada en la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL ( SIOPER 2.0), NO registra que haya sido beneficiada (s) “Con Preclusión Por Indemnización Integral”, hasta la fecha”. 3.6 Acorde con lo expuesto, es procedente dar aplicación en este asunto, por favorabilidad de la ley penal, a lo dispuesto en el artículo 42 en cita, como quiera que se encuentran reunidas las exigencias allí contempladas para declarar la extinción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por indemnización integral.
En consecuencia, se impone decretar la cesación de procedimiento adelantado en contra de JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 inciso 2º ibídem, dado que la acción penal no puede proseguirse. Por secretaría, se librarán comunicaciones a la Coordinación del Área de Antecedentes y Anotaciones seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de lo dispuesto en el artículo 42 inciso 3º ídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la extinción de la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas, en contra de JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ, por indemnización integral. Segundo: En consecuencia, disponer la cesación del presente procedimiento en favor de JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ.
Tercero: Para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, remítase copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación. Cuarto: Informar al Juez de primera instancia que de encontrarse vigentes medidas cautelares en razón de esta actuación, le corresponde adoptar las decisiones que sean necesarias encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas.
Quinto: Comuníquese esta determinación al tribunal de origen. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13