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AP091-2020(56841)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia JAIME HUMBERTO M E2CERO Sala de Casación Penal Magistrado ponente AP091-2020 Radicado N° 56841. Acta 9. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Solandy Patricia Cabezas Gómez, por la presunta comisión de las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en razón a la declaración de incompetencia efectuada por el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali.

ANTECEDENTES La Fiscalía 11 Especializada de Bogotá radicó el 20 de noviembre de 2019 escrito de acusación en disfavor de 1 Definición de competencia n°. 568 Solandy Patricia Cabezas G Solandy Patricia Cabezas Gómez, como presunta responsable de las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.

Los hechos por los cuales es sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado se precisan a continuación, según el aludido memorial: La acusada perteneció desde el 2011 hasta el día de ser capturada, noviembre del 2019,1 al Frente de Guerra Suroccidental del Grupo Armado Organizado, GAO, Ejército de Liberación Nacional, ELN; específicamente al Bloque Manuel Vásquez Castaño, que opera en varios municipios del departamento del Cauca, como Bolívar, Mercaderes y Florencia, entre otros.

GAO ELN cuya finalidad es alzarse en armas con el fin de derrocar el régimen constitucional colombiano actual. Dentro de este GAO ELN desempeñó varios roles, funciones: era la difusión social y de masas para apoyar los fines y métodos del ELN, hacerle inteligencia con el fin de informales sobre operativos de la Fuerza Pública para ser contrarrestados, al igual que en ocasiones fue combatiente de uniforme y fusil.

Sin embargo, también fue conocedora de las actividades de narcotráfico que adelanta el FGSO-ELN en todos los municipios del Cauca antes enunciados, pues los cabecillas bajo los que estuvo enfilada todos era milicianos activos en el tráfico de estupefacientes, como alias GATOSECO, alias MOTOROLA, alias OLMEDO, alias CAZUELO. Es decir, pertenecía a un grupo armado no solo de fines políticos revolucionarios, sino financiado fuertemente por el tráfico de estupefacientes en el departamento del Cauca.

Su sola pertenencia a un grupo dedicado al tráfico de estupefacientes la hace autora de estos hechos ajenos al delito político. 1 La legalización del registro y allanamiento al inmueble ubicado en el corregimiento La Carbonera, con coordenadas LN 01°55"13' LW 77°04"02', vereda El Cuervo, del municipio de Bolívar (Cauca), así como la legalización de la captura de la implicada fue llevada a cabo por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 20 de noviembre de 2019.

Las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fueron desarrolladas en esa misma fecha por la misma autoridad judicial. La inculpada no aceptó cargos y está privada de la libertad en establecimiento penitenciario. 2 Definición de competencia n°. 56 Solandy Patricia Cabezas Gj El asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali.

En auto de 11 de diciembre de 2019, tal autoridad se declaró incompetente «por el factor territorial», para asumir el presente juzgamiento, dado que «los hechos ocurrieron en comprensión territorial del Departamento del CAUCA, en los municipios ya referidos, que corresponde al Distrito Judicial de POPAYÁN, en forma excluyente y preferente y del orden que se establece allí».

Por ende, estimó que le corresponde «a un Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, conocer del presente asunto». Así, el titular de la mencionada agencia judicial envió la actuación a esta Corporación, para lo pertinente, pues «en el debate que se plantea acerca del funcionario llamado a conocer de este caso están involucrados jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 3 8/ i/ Definición de competencia n°. 5 6 Solandy Patricia Cabezas G. "z El artículo 54 ibídem regula el trámite del incidente de definición de competencia. Señala que «( ) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (• • • )".

Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende. En el presente evento, se percibe que a Solandy Patricia Cabezas Gómez, de acuerdo con su presunto rol al interior del ELN, le es atribuida las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.

Por ende, dado que se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo normado en el canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: 4 Definición de competencia n°. 568 Solandy Patricia Cabezas Gó La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o éste 5 Definición de competencia n°. 568 Solandy Patricia Cabezas Gó es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.3 (Énfasis fuera de texto).

En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia funcional. Así, se advierte que el punible de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (artículo 340, inciso 2', C.P.), está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados, con fundamento en lo previsto en el precepto 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, se percibe que el ilícito de rebelión (artículo 467 C.P.), por residualidad (precepto 36 ejusdem), está asignado a los Jueces Penales del Circuito. En consecuencia, el juez de mayor jerarquía para conocer este asunto es aquél, según el canon 52 ibídem. 3 CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación no. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. ° 51125, CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, Radicación n°. 54068 y CSJ AP4277-2019, 2 oct. 2019, Radicación n° 56274. 6 Definición de competencia n°. 56 Solandy Patricia Cabezas G" En segundo lugar, se advierte que el delito más grave corresponde al de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, cuya pena oscila entre 96 y 216 meses de prisión, la cual supera a la contemplada para el otro ilícito, pues el castigo para la rebelión fluctúa entre 96 y 162 meses de prisión. Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, el presunto reato de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico se ha ejecutado en diferentes municipios del país: Bolívar, Mercaderes y Florencia,4 pertenecientes al departamento del Cauca.

Lo precedente significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán (reparto), distrito judicial al. que pertenecen las aludidas localidades, conforme al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web5 -artículo 42, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004-.

Por ello, se remitirá la carpeta a dicho despacho, para que continúe las diligencias. 4 http.//www.florencia-cauca.gov.co/ 5https: / /www.ramajudicial.gov.co/ documents/ 10228/64622 / MAPA+JUDICIAL%28 2%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69 7 Definición de competencia n°. 568 Solandy Patricia Cabezas Gó Finalmente, resulta válido indicarle al titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali que, en lo sucesivo, tenga en cuenta el pronunciamiento CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, radicación 55616,6 con el objeto de evitar dilaciones dentro del proceso penal, dando curso a un incidente de definición de competencia donde se advierta «con mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación» que la competencia recae en otro juez o magistrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán (reparto), la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Solandy Patricia Cabezas Gómez, por la presunta comisión de las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico. 6 Correr traslado a las partes y demás sujetos intervinientes en la audiencia de formulación de acusación de la manifestación de incompetencia o impugnación de la misma, a efectos de determinar si existe disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. 8 Comuníquese y cú.tase.

E PA ÑO CABRERA PATRICIA-SA IME HUDJIBERr O MORENO ACERO Definición de competencia n°. 5684 Solandy Patricia Cabezas Gó Comunicar la presente determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. TOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA \\\\ EUGEN O FER NDEARLIER LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARROSA 9 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10