Definición de competencia 51825 YEFERSON ESTIBEN MOSQUERA CASTRO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP091-2018 Radicación 51825 (Aprobado Acta No. 06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para adelantar el juicio a YEFERSON ESTIBEN MOSQUERA CASTRO, acusado del delito de fuga de presos.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Los elementos fácticos con relevancia penal fueron reseñados en el escrito de acusación así: «El día 28 de enero de 2016, aproximadamente a las 12:30 horas, en la carrera 18 con calle 37 del centro de esta ciudad [,esto es, en Bucaramanga], el ciudadano YEFERSON ESTIBEN MOSQUERA CASTRO fue requerido para solicitar antecedentes por parte de funcionarios de la policía nacional, pudiéndose constatar que a esa hora debería estar cumpliendo medida de aseguramiento de detención domiciliaria en la carrera 9º No. 10B-07, barrio El Jardín, lavadero El minuto del municipio de Curillo del departamento de Caquetá, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania- Caquetá, motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición de autoridad competente.» (Subrayas fuera del texto principal) El 29 de enero de 2016, la Fiscalía 3º de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga solicitó al Juez 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante legalizara la captura de YEFERSON ESTIBEN MOSQUERA CASTRO, a quien le imputó el delito de fuga de presos.
El 16 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación, ante el centro de servicios judiciales de Bucaramanga. Correspondió, por reparto, conocer al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, cuyo titular, el 10 de noviembre de 2017 instaló la audiencia de formulación de acusación, al interior de la cual se declaró incompetente para adelantar el juicio a YEFERSON ESTIBEN MOSQUERA CASTRO, argumentando que « el delito de FUGA DE PRESOS fue cometido en el municipio de Belen de los Andaquies – Caquetá, por cuanto la medida restrictiva de la libertad fue impuesta por el Juzgado Promiscuo de Albania (Caquetá) », de conformidad con las copias de las actas de las audiencia preliminares.
CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra a los distritos judiciales de Bucaramanga y Florencia. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece, en punto del factor territorial de competencia, que: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación» Además, sobre el delito de fuga de presos, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que el mismo se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente[footnoteRef:1]. [1: Así en CSJ, AP 5 may 2010, 33915, se estableció el siguiente criterio: «De las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que la “fuga”, conducta descrita en el tipo penal previsto en el artículo 448 del Código Penal, pudo ocurrir en La jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que hace plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de dicha municipalidad.
La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.» En igual sentido: AP del 14 de marzo de 2011, 28 de marzo de 2012 y 9 de abril de 2014, radicados 36030, 38616 y 43552, respectivamente.] En el presente evento, del supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación es posible establecer que se encontraba en detención domiciliaria en el municipio de Curillo (Caquetá), lugar del cual se sustrajo sin autorización legal y, por tanto, es allí donde debe entenderse consumado el delito de fuga de presos.
Como el referido municipio pertenece al circuito judicial de Belen de los Andaquies (Caquetá), la presente actuación se remitirá al Juez Penal del Circuito de ese lugar para adelante la fase de juicio al acusado. Corolario de lo anteriormente expuesto, de inmediato se ordenará remitir la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Belen de los Andaquies (reparto).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: Declarar que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Belen de los Andaquies (reparto) es competente para continuar adelantando la fase de juicio a YEFERSON ESTIBEN MOSQUERA CASTRO, acusado como autor del delito de fuga de presos.
Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5