CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43448 ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO Y OTR0S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP090-2015 Radicación n° 43448 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud del procesado ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal que por el delito de rebelión se sigue en su contra.
HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que en el mes de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional solicitaron la interceptación de una serie de líneas celulares presuntamente utilizadas por comandantes guerrilleros para la coordinación y ejecución de actividades ilícitas.
Por lo cual a través del monitoreo constante, se solicitó el ingreso y cancelación de nuevas líneas telefónicas que permitían el seguimiento de una serie de actividades ilícitas dirigidas y coordinadas por comandantes de la compañía tercera que compone la estructura armada ilegal conocida como columna móvil Teófilo Forero Castro CMTFC de las FARC.
De esta forma se conoció la identidad de por lo menos una veintena de personas que a lo largo de las comunicaciones interceptadas, demostraban su compromiso y adhesión a la causa guerrillera, proveyéndoles de los recursos logísticos, armamentísticos, abastecimientos y víveres necesarios para el normal funcionamiento del grupo armado ilegal o suministrando información de inteligencia para desarrollar atentados terroristas o actos de terrorismo en contra de las Fuerzas Armadas o de la población civil”.
Es necesario agregar al anterior resumen que la interceptación de las líneas telefónicas se prolongó hasta el mes de noviembre de 2007, dando lugar a la iniciación de la correspondiente instrucción penal el 5 de diciembre del precitado año.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Clausurada la instrucción, la Fiscalía Especializada de esta ciudad, mediante providencia del 13 de agosto de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de DIEGO FERNANDO QUEVEDO LOSADA y FAIBER GASPAR ARAGÓN, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. Idéntica decisión, aunque únicamente por el segundo de los mencionados punibles, emitió en contra de JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, YOLANDA LOSADA DÍAZ, NINFA CASTILLO, ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, GASPAR ALFONSO MORA DUARTE, CARLOS SILVA GALVIS, SILVIA FIERRO ARAUJO, YANILA GUTIÉRREZ PALMA, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y Alexánder Tafur Tafur. 2.
En proveído del 21 de noviembre de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció respecto de las apelaciones interpuestas por los defensores de los procesados ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, SILVIA FIERRO ARAUJO y Alexánder Tafur Tafur, impartiendo confirmación a la providencia calificatoria. En la misma decisión el delegado de la Fiscalía se abstuvo de desatar la apelación interpuesta por el defensor de GASPAR ALFONSO MORA DUARTE, dado que el Tribunal Superior de la precitada ciudad, en fallo de tutela del 6 de noviembre de 2008, ordenó su desvinculación de este proceso. 3.
Como quiera que mediante sentencia del 11 de diciembre siguiente la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela en mención, por decisión del 20 de enero de 2009 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación interpuesta por el defensor de MORA DUARTE, confirmando igualmente el pliego acusatorio dictado en su contra. 4.
Tramitadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento en forma conjunta respecto de los procesados antes mencionados, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) puso fin a la instancia con la sentencia del 21 de febrero de 2013, en la cual condenó a CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, YOLANDA LOSADA DÍAZ, GASPAR ALFONSO MORA DUARTE, ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, FAIBER GASPAR ARAGÓN, NINFA CASTILLO, CARLOS SILVA GALVIS, SILVIA FIERRO ARAUJO, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y YANILA GUTIÉRREZ PALMA, como coautores del delito de rebelión. Les impuso las penas principales de 96 meses de prisión y 133.33 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses.
En el mismo fallo condenó a DIEGO FERNANDO QUEVEDO LOSADA como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. Le irrogó las penas principales de 122 meses de prisión y 3.126 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 122 meses.
Finalmente, absolvió a FAIBER GASPAR ARAGÓN respecto del punible de concierto para delinquir agravado. Es de anotar que la sentencia de primer grado del 21 de febrero de 2013 no cobijo a Alexánder Tafur Tafur, pues éste previamente se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, siendo condenado por esa vía el 2 de septiembre de 2009. 5.
En virtud de las apelaciones interpuestas por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Florencia, en sentencia del 6 de noviembre de 2013, revocó la condena proferida en contra de GASPAR ALFONSO MORA DUARTE y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ por el delito de rebelión y, en su lugar, los absolvió. En relación con los demás procesados, confirmó las condenas emitidas en primera instancia. 6.
Contra la sentencia de segundo grado el defensor del procesado ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO promovió el recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente, uno de cuyos cargos propende, precisamente, por la prescripción de la acción penal. 7. Concedido el recurso, el proceso se remitió a sede de la Corte, donde se recibió el 18 de marzo de 2014. 8.
Mediante auto del 3 de abril de 2014, esta Corporación admitió la demanda, por cuya razón ordenó remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para efectos de obtener el respectivo concepto. 9. En escrito que antecede el procesado ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO solicita se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto ya transcurrieron más de los 5 años exigidos para el efecto desde la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual se produjo el 20 de enero de 2009. 10.
Para dar trámite a la anterior solicitud se requirió a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal la devolución del proceso, cumplido lo cual ingresó al despacho el 19 de diciembre de 2014 para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
Es de precisar que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del original artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. En el caso materia de estudio, se tiene que contra ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de rebelión, conducta prevista en el artículo 467 del estatuto punitivo de 2000, el cual lo sanciona con prisión de seis (6) a nueve (9) años.
Por lo anterior, el término de prescripción a tener en consideración en la etapa del juicio equivale a cinco (5) años, límite mínimo que no se puede rebasar. En el presente evento, los cinco (5) años comenzaron a contabilizarse el 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual se impartió confirmación a la resolución de acusación de primera instancia proferida en contra de SANJUANELO POLO, cobrando la misma ejecutoria en esa fecha, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y de acuerdo con el alcance que le viene dando a esa disposición esta Sala, a cuyo tenor las providencias proferidas por vía de apelación, queja, consulta o en sede de casación adquieren firmeza el día en que son suscritas por el respectivo funcionario, salvo en el último caso cuando se sustituye la sentencia materia de la impugnación extraordinaria (CSJ AP, 12 de sept. de 2012, rad. 38126;
CSJ SP, 29 de sept. de 2010, rad. 29174). En relación con lo anterior, no es acertado el argumento del Tribunal expresado en la sentencia de segundo grado, acorde con el cual la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 20 de enero de 2009 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá desató la apelación interpuesta por el defensor del procesado GASPAR ALFONSO MORA DUARTE.
Si bien, conforme lo sostiene esa corporación, la jurisprudencia de la Corte es refractaria a admitir la ejecutoria fraccionada de providencias (CSJ SP, 9 de feb. de 2006, rad. 23279), esa imposibilidad se predica respecto de una misma decisión, no así con ocasión de pronunciamientos contenidos en distintas piezas procesales, pues en esos casos la notificación de éstas se surte por separado y, por ende, su ejecutoria se produce de manera independiente.
El precedente argumento se fortalece si se advierte que, precisamente, cuando en la providencia del 21 de noviembre de 2008 la Fiscalía de segundo grado, al tiempo de confirmar las acusaciones proferidas en contra de los procesados impugnantes, se abstuvo, por mandato del fallo de tutela, de desatar la apelación interpuesta por el defensor de GASPAR ALFONSO MORA DUARTE, se produjo allí la ruptura de la unidad procesal, porque la acusación (en este evento, la de segundo grado) no cobijó a todos los procesados (art. 92,2 Ley 600 de 2000), de suerte que el pronunciamiento del 20 de enero de 2009, en el cual se resolvió la apelación última referida, ha de entenderse emitido en actuación diversa a la surtida respecto de los demás procesados.
Esa situación, es de advertir, para nada cambia por la circunstancia de que posteriormente, para efectos de tramitarse la fase de juzgamiento, se hayan reunificado los dos expedientes. Significa lo expuesto que el lapso prescriptivo en lo correspondiente al procesado ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO se cumplió el 21 de noviembre de 2013, es decir, mucho antes de que arribara el proceso a sede de la Corte, lo cual ocurrió, como quedó visto en el acápite precedente, el 18 de marzo de 2014.
Al respecto, es necesario recordar el criterio de la Sala en punto al camino a seguir dependiendo del momento procesal en el cual se presenta la prescripción de la acción penal. Al respecto se ha dicho: 1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. 2.
Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.
Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. 3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.
Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento (CJS AP, 21 de agos. de 2013, rad. 40587). En este proceso, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se produjo el 21 de noviembre de 2013, esto es, apenas quince (15) días después de emitido el fallo de segundo grado que, como se recuerda, se profirió el 6 de los mencionados mes y año. Es decir, se presenta aquí la primera de las hipótesis a que se refiere la jurisprudencia de la Sala, conforme al precedente antes citado, por cuya razón, así uno de los cargos de la demanda de casación instaurada por el defensor de ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO tenga como propósito obtener la prescripción de la acción penal, lo procedente es declarar de inmediato la existencia de dicho fenómeno en lo relacionado con el delito de rebelión atribuido al antes nombrado, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento.
De otra parte, como resulta palmar que la situación de los procesados CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, YOLANDA LOSADA DÍAZ, FAIBER GASPAR ARAGÓN, NINFA CASTILLO, CARLOS SILVA GALVIS, SILVIA FIERRO ARAUJO, YANILA GUTIÉRREZ PALMA y DIEGO FERNANDO QUEVEDO LOSADA es idéntica a la de SANJUANELO POLO, pues también respecto de ellos la resolución de acusación cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 1998, la Corte declarará, igualmente y de manera oficiosa, la prescripción de la acción penal respecto del atentado contra el régimen constitucional y legal vigente objeto de imputación. Del anterior pronunciamiento se excluirá, empero, a MARTHA CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y GASPAR ALFONSO MORA DUARTE, pues aun cuando la ejecutoria de la acusación respecto de ambos se produjo después del fallo del Tribunal, en el caso del segundo de ellos el 20 de enero de 2013, fecha, en todo caso, anterior a la del arribo de este proceso a la Corte para resolver el recurso de casación, los prenombrados obtuvieron decisión absolutoria en segunda instancia, pronunciamiento que, como lo viene sosteniendo esta Colegiatura desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374, debe preferirse cuando no ha sido objeto de cuestionamiento en sede de casación, como evidentemente ocurre aquí. En dicho precedente, en efecto, se señaló lo siguiente: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente” (En el mismo sentido, CSJ AP, 8 de agos. de 2007, rad. 27980; AP, 17 de sept. de 2008, rad. 29832; y AP, 16 de may. de 2012, rad. 38571).
La Sala, por tanto, declarará la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de rebelión atribuido a ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, YOLANDA LOSADA DÍAZ, FAIBER GASPAR ARAGÓN, NINFA CASTILLO, CARLOS SILVA GALVIS, SILVIA FIERRO ARAUJO, YANILA GUTIÉRREZ PALMA y DIEGO FERNANDO QUEVEDO LOSADA.
Consecuencias de la prescripción: En relación con DIEGO FERNANDO QUEVEDO LOSADA, será necesario redosificar la pena, pues en su caso subsiste la condena por el delito de concierto para delinquir agravado. A ello entonces se procede, siguiendo para el efecto los criterios expuestos por el fallador de primer grado, no modificados por el Tribunal.
El a quo fijó para el aludido procesado y por razón del punible contra la seguridad pública en mención 96 meses de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales de multa, que corresponden a las penas mínimas establecidas en la norma infringida. En virtud del concurso con el delito de rebelión, esos guarismos los aumentó en 36 meses y 1.026 salarios, respectivamente.
En consecuencia, la Sala marginará los citados incrementos e impondrá a QUEVEDO LOSADA, a título de sanciones principales, 96 meses de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales de multa. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará también en 96 meses. En lo relativo a YANILA GUTIÉRREZ PALMA, JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, SILVIA FIERRO ARAUJO, NINFA CASTILLO, ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO y CARLOS SILVA GALVIS, capturados con posterioridad al fallo de primera instancia, se dispone su libertad inmediata e incondicional.
La secretaría de la Corte procederá de conformidad. Finalmente, también por secretaría de esta Corporación, se dispondrá la cancelación inmediata de las órdenes de captura libradas con posterioridad a la sentencia de primera instancia contra FAIBER GASPAR ARAGÓN, YOLANDA LOSADA DÍAZ y CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ. Se procederá en el mismo sentido respecto de GASPAR ALFONSO MORA DUARTE y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quienes el Tribunal ordenó cancelar las solicitudes de aprehensión como consecuencia de la absolución pronunciada en su favor, sin que se haya cumplido esa disposición. De otra parte, en razón a la demora presentada en la tramitación de este proceso por parte del juez de primera instancia, la Sala ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que se adelante la investigación pertinente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de rebelión por el cual se acusó a ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, YOLANDA LOSADA DÍAZ, FAIBER GASPAR ARAGÓN, NINFA CASTILLO, CARLOS SILVA GALVIS, SILVIA FIERRO ARAUJO, YANILA GUTIÉRREZ PALMA y DIEGO FERNANDO QUEVEDO LOSADA, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de los antes mencionados procesados por el punible de rebelión. 3. FIJAR al procesado DIEGO FERNANDO QUEVEDO LOSADA por razón del delito de concierto para delinquir agravado las penas principales de 96 meses de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales de multa.
La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en los mismos 96 meses. 4. ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de YANILA GUTIÉRREZ PALMA, JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, SILVIA FIERRO ARAUJO, NINFA CASTILLO, ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO y CARLOS SILVA GALVIS. La Secretaría de la Corte procederá de conformidad. 5.
DISPONER la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de FAIBER GASPAR ARAGÓN, YOLANDA LOSADA DÍAZ, CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, GASPAR ALFONSO MORA DUARTE y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ. La secretaría de la Corte, igualmente, procederá de conformidad. 6. DETERMINAR que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta. 7.
COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las copias referidas en la parte final de la presente determinación. 8. MANTENER vigentes las absoluciones pronunciadas en segunda instancia a favor de MARTHA CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y GASPAR ALFONSO MORA DUARTE, por el delito de rebelión. 9. En firme la presente providencia, se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 17