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AP089-2023(62698)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI 230016000000202200084 Definición de competencia 62698 José Horacio Posada Triana JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP089-2023 Radicado N° 62698 (Aprobado en acta No.010) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a José Horacio Posada Triana en el marco del proceso penal 230016000000202200084, adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES 1.- Aunque en el expediente remitido a esta Corporación solamente se encuentran los documentos relacionados a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, del relato de la Fiscal 137 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales se puede extraer la siguiente información del proceso 230016000000202200084: 1.1.- El 2 de febrero de 2022 se adelantaron, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería con Función de Control de Garantías, la audiencia de formulación de imputación de José Horacio Posada Triana, donde le fue endilgado el punible de concierto para delinquir agravado, conforme a los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000. 1.2.- El 20 de mayo de 2022, la delegada del ente acusador radicó en Montería (Córdoba), el correspondiente escrito de acusación, en el cual se le acusó por el delito mencionado en precedencia. Al respecto, conforme al relato de esta funcionaria, a José Horacio Posada Triana se le atribuye, presuntamente, hacer parte de un grupo armado organizado, en concreto, una de las estructuras del Clan del Golfo, donde tiene el rol de «cabecilla» y cuya zona de injerencia es el municipio de Montería, al igual que sus zonas aledañas.

Ahora, aunque dicha funcionaria no indicó a que despacho fue asignado el libelo, a partir de la información que reposa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se puede extraer que la etapa de juzgamiento corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería. 2.- En una fecha no conocida por la Sala, el defensor de José Horacio Posada Triana radicó en Valledupar (Cesar) una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario impuesta a su poderdante, por una privativa de la libertad en su domicilio, petición que fundamentó con el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 del 2004. 3.- El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías, quien fijó el 1 de septiembre de 2022 como fecha para adelantar la respectiva audiencia. 3.1.- En el transcurso de esta diligencia, la delegada del ente acusador impugnó la competencia del despacho.

Arguyó que, por tratarse de un presunto miembro de un grupo armado organizado, la petición se debe asignar conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 307A, el cual indica que las solicitudes de esta naturaleza deben ser estudiadas por un despacho del territorio donde se realizó la imputación o donde se presentó, o deba presentarse, la acusación, que en el caso particular de José Horacio Posada Triana es el municipio de Montería (Córdoba). 3.2.- Frente a esto, el titular del despacho, con fundamento en la providencia AP198-2021 del 27 de enero de 2021 (radicado 58786), sostuvo que, aunque existe una circunstancia excepcional de asignación de competencia, esto es, que el procesado se encuentra privado de la libertad en un lugar distinto al territorio donde presuntamente acaecieron los punibles, tiene prevalencia la normativa mencionada por la Fiscal y, por ende, declaró su falta de competencia para conocer de la petición. 4.- Por estos motivos, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara de manera definitiva frente a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 230016000000202200084. 5.- A través del auto AP4415-2022 del 28 de septiembre de 2022, radicado 62391, la Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al tema y, en su lugar, decidió regresar el asunto al Juzgado Cuarto Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías, esto como consecuencia de un incumplimiento del procedimiento establecido en el precedente de esta Corporación para las impugnaciones de competencia. En esta providencia, la Sala advirtió que el mencionado juzgado no corrió traslado a todas las partes e intervinientes que asistieron a la audiencia del pasado 1 de septiembre de 2022, lo cual implicó un detrimento de sus garantías procesales. 6.- El 26 de octubre de 2022, y en aras de cumplir esta falencia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías realizó una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento adicional. 6.1.- En esta diligencia, la delegada del ente acusador manifestó nuevamente los fundamentos de su impugnación de competencia, y reiteró que la competencia debe recaer en un juzgado penal municipal de Montería, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la regla del artículo 307A de la Ley 906 de 2004 es de carácter prevalente. 6.2.- Por otra parte, el defensor judicial de José Horacio Posada Triana se opuso a la solicitud de la Fiscal.

Al respecto, argumentó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente la existencia de un criterio excepcional, que impone que la competencia de este tipo de audiencias se debe asignar a un juzgado del lugar donde el interesado se encuentra privado de la libertad, que en el caso particular de su poderdante es el municipio de Valledupar y, añadió, como su defendido está interesado en asistir a la diligencia. Asimismo, añadió que los médicos que respaldan los fundamentos de su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se encuentran domiciliados en Valledupar y, a su criterio, deben estar presentes de forma presencial en la audiencia, por lo cual, de realizarse esta en un lugar distinto, generaría un perjuicio al procesado.

En ese orden de ideas, solicitó que el asunto permaneciera en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías. 6.3.- Por último, el titular del despacho reiteró la postura que sentó en la audiencia anterior, esto es, declarar su falta de competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 307A de la Ley 906 del 2004, comoquiera que el asunto debe ser adelantado por su homólogo de Montería, 7.- En conclusión, al sanear la falencia procedimental denotada, el mencionado despacho remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina de manera definitiva la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la audiencia de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a de José Horacio Posada Triana, esto en el marco del proceso penal 230016000000202200084 2.1.- Por regla general, la competencia de los jueces de control de garantías es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente punibles, no obstante, la Sala, en decisiones anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene preponderancia frente a ella: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». [footnoteRef:1] (Resaltado fuera del texto original). [1: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] Por otra parte, el artículo 307A de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente: Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años.

Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.

La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.

PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Resalta la Sala). Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291;

CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros. ] 2.2.- Retornando al caso bajo estudio, la Sala considera que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 y, especialmente, el artículo que adicionó el artículo 317A a la Ley 906 del 2004, son aplicables, comoquiera que se denota que la intención del ente acusador es la de investigar un Grupo Armado Organizado (GAO) al cual presuntamente hace parte José Horacio Posada Triana como «cabecilla», tal como se puede advertir del relato de la Fiscal en las audiencias reseñadas en precedencia. Sumado a esto, las audiencias preliminares se hicieron ante un Juez de Control de Garantías Ambulantes, los cuales son los designados por la Ley 1908 de 2018 para conocer de la etapa de preliminar de los procesos adelantados contra miembros de Grupos Armados Organizados (GAO) o Grupo Delictivo Organizado (GDO), por lo cual, será esta última norma la utilizada para dirimir el asunto. 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación », pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: Así las cosas, la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.

Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.[footnoteRef:3] (Negrilla fuera del texto original). [3: CSJ AP2997-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59835; reiterada en la CSJ AP3087-2022 del 13 de julio de 2022, radicado 61789. ] En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado contra José Horacio Posada Triana ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado, que en este corresponde a Montería. 3.- Por último, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el defensor del procesado para oponerse a la remisión del proceso a los Juzgados Penales de Municipales de Montería con Función de Control de Garantías.

Si bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reconocido, como uno de los criterios excepcionales de asignación de competencia de las audiencias preliminares, el lugar donde se encuentran o deban recopilarse los elementos materiales probatorios, lo cierto es que este criterio tampoco prevalece frente a las reglas especiales designadas por la Ley 1908 de 2018, máxime cuando este caso particular no existe un criterio real de razonabilidad para su aplicación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal Municipal Ambulante de Montería con Función de Control de Garantías (Reparto) la competencia para conocer de la audiencia destinada al estudio de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento radicada en el marco del proceso penal 230016000000202200084, actuación adelantada contra José Horacio Posada Triana por el delito de concierto para delinquir agravado.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria