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AP089-2015(41818)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41818 ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALA Y JOHN JAWER LONDOÑO PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 089 - 15 Radicación 41818 (Aprobado Acta No. 11) Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALA Y JOHN JAWER LONDOÑO PUERTA.

ANTECEDENTES: 1. En la noche del 14 de febrero de 2008, en el momento en el que llegaba a su residencia en el Barrio Huapango de Quibdó (Chocó), el doctor Jorge Iván Vásquez Ríos, Juez 1º Civil Municipal de esa ciudad, fue víctima de un atentado con arma de fuego a causa del cual falleció casi de inmediato. Ejecutaron materialmente el crimen, a cambio de 40 millones de pesos, LUIS ÁNGEL CÁRDENAS CEBALLOS y HOLMES BERTULFO ESCOBAR RICO.

Los contrató en Cali ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALA. Hasta allí viajaron los sicarios el 27 de enero de 2008, los recibió JOHN JAWER LONDOÑO PUERTA, concuñado del anterior y quien también estuvo encargado, ya en Quibdó, de suministrarles el dinero necesario para su sostenimiento, señalarles a la víctima, su lugar de residencia y entregarles el arma con la cual perpetrarían el homicidio.

La determinación de matar al funcionario estuvo asociada a una decisión que adoptó y le resultó desfavorable a RAMÍREZ CHALA. Se trató de la orden de restitución a Jorge Alejandro Garcés de un inmueble que RAMÍREZ CHALA tenía en calidad de arrendatario y en el cual funcionaba la discoteca Capricornio. En contra del demandante vencedor en el proceso civil igualmente se produjo un atentado, en razón del cual ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALA resultó condenado por la conducta de tentativa de homicidio. 2.

El presente proceso se adelantó en contra de JOHN JAWER LONDOÑO PUERTA y de ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALA. Fueron capturados y se les formuló imputación, respectivamente, los días 10 de julio y 7 de octubre de 2009. Se les atribuyeron los cargos de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-4/7/10 del C.P.) –a título de coautor al primero y de determinador al segundo— y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

No admitieron su responsabilidad penal. 3. Tras el trámite de rigor en cada caso, de igualarse las actuaciones en la audiencia preparatoria y de cambiarse la radicación del asunto al Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión de la Corte del 24 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y, acto seguido, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia el 29 de enero de 2013.

Condenó a los acusados a 474 meses de prisión y, por igual término, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4. La Fiscalía –con la pretensión de conseguir la imposición de una pena mayor a los procesados—, JOHN JAWER LONDOÑO PUERTA y el defensor común de los implicados, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de abril de 2013, fijó la pena privativa de la libertad contra los acusados en 498 meses de prisión y en 20 años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Dejó incólumes las demás decisiones adoptadas en el fallo de la primera instancia. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Violación directa del principio in dubio pro reo. Expresó el censor que los Magistrados de segunda instancia dejaron de preguntarse por qué los autores materiales del delito no reconocieron en el juicio a los acusados, cuando “ supuestamente ” se habían reunido con ellos para la planeación del delito.

¿Qué ganaban con su silencio si todos se encontraban encarcelados? ¿Por qué no incriminarlos cuando ello les representaría un trato más benévolo por parte de la justicia? Si uno de los hombres que los contrató llevaba puesto un catéter, por qué ese detalle “ se recuerda y olvida con facilidad” ? “ No sería posible –agregó el casacionista— que efectivamente, los sindicados no fueran las personas señaladas por los funcionarios judiciales y otros testigos, como autores intelectuales del delito, y los materiales, no ganaban nada señalándolos como tales, por lo cual, no lo hicieron? Por qué motivo dar más credibilidad a terceras personas o testigos indirectos de los hechos y pruebas indiciarias y documentales, que a testigos directos, como los autores materiales del delito, que valga decir, de viva voz, personal y directamente conocieron a los determinados ? (sic).

Por qué presumir, como lo hizo el ente investigador, que los sicarios estaban recibiendo alguna dádiva económica de los otros encartados, en cambio de otorgar el beneficio de la duda a los procesados ?”. El examen de los medios de prueba, conforme a la ley, se rige por el sistema de sana crítica o persuasión racional y en el caso sometido a consideración de la Corte contradice la lógica y las reglas de experiencia que los sicarios no reconozcan “ a sus determinadores ” y que una señal tan particular como un catéter la olvidaran ellos con facilidad y la recordaran terceras personas.

La Fiscalía explicó la declaración de los autores materiales expresando que “ al parecer ”, para guardar silencio, estarían recibiendo dádivas económicas de los acusados y el juzgador admitió la tesis, “ que no es otra cosa que una mera presunción del ente investigador ”. Para el recurrente, en fin, no se dio aplicación al principio de in dubio pro reo.

Le pidió a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia de segundo grado y absolver a sus representados. Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura. Se limitó el casacionista en este reproche a señalar que el quebrantamiento de la presunción de inocencia a los procesados produjo la vulneración de su derecho a la libertad.

Debe la Corte, entonces, casar la sentencia y absolverlos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Aunque es innegable que en el presente caso el censor, en su condición de defensor de los procesados, cuenta con interés para pretender en casación que a sus representados se les absuelva, no consiguió sustentar debidamente los dos cargos propuestos, cada uno de ellos innecesariamente repetido en la demanda. 3. Con independencia de la equivocación en la cual incurrió en el primero, de plantear por la vía de la violación directa de la ley sustancial un yerro de naturaleza probatoria originado en error de hecho por falso raciocinio, el cual debía postular al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto y definitivo es que no consiguió acreditar esa irregularidad ni ninguna otra.

En la sustentación del recurso de apelación la defensa insistió en la existencia de duda para condenar. Y la segunda instancia, luego de examinar de forma exhaustiva el caudal probatorio concluyó, de acuerdo con el Juzgado del conocimiento, que se encontraban demostrados con medios de convicción debatidos en el juicio, más allá de toda duda razonable, el delito y la responsabilidad penal de los acusados.

El móvil de la conducta punible se consideró acreditado con la declaración de Bertha Aurora Mena Copete, secretaria para cuando sucedieron los hechos del Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó. Con su testimonio quedó claramente establecido que las decisiones adoptadas por la víctima en el proceso de restitución de Alejandro Garcés Díaz contra ROBÍN RAFAEL RAMÍREZ CHALA, le resultaron adversas al último.

Y que éste se empecinó en no devolver el inmueble que tenía en alquiler, el cual había subarrendado a un tercero y le reportaba buenos rendimientos económicos. Adicionalmente, con sustento en prueba documental, se declaró demostrado que RAMÍREZ CHALA resultó condenado en otro proceso a 156 meses de prisión por el intento de matar el 27 de mayo de 2007 al demandante Garcés Díaz.

En las sentencias penales respectivas se declaró como móvil criminal la diferencia surgida entre los mencionados en relación con la restitución del inmueble a que se hizo mención. Los autores materiales del homicidio contra el doctor Jorge Iván Vásquez Ríos –continuó el ad quem — fueron capturados al siguiente día del crimen y se allanaron a cargos.

Al tiempo, decidieron colaborar con las autoridades en el descubrimiento de las personas que los contrataron y en las entrevistas que rindieron, asistidos de defensor, suministraron la información necesaria para su individualización. Dijeron, entre otras cosas, que “ ROBIN ” los contactó en Cali y giró el dinero; y como particularidad de quien los recibió en Quibdó señalaron que sufría de una infección en el cuello y llevaba puesto un catéter.

El médico Carlos Delaskar Coutin declaró en el juicio que para el 14 de febrero de 2008 LONDOÑO PUERTA, su paciente, presentaba un absceso a nivel del cuello y le había instalado un catéter en uno de los brazos para la administración de los antibióticos dirigidos a contrarrestar la infección. Se corroboró a través del testimonio del investigador Alirio Perucho Garcés, de otra parte, que las características de la motocicleta a la que se refirieron los autores materiales del homicidio como aquella en la cual se movilizaba su contacto en Quibdó, correspondían a la utilizada por JOHN JAWER LONDOÑO PUERTA.

Destacó al Tribunal, además, que coincidiendo con las fechas de permanencia de los sicarios en Quibdó, ROBIN RAFAEL RODRÍGUEZ CHALA o su mensajero Julián Ernesto Díaz Gil, le transfirieron dinero desde Cali en varias oportunidades a JOHN JAWER LONDOÑO, a través de la firma Invercosta. Tras el homicidio del Juez Civil esos giros cesaron. Los autores materiales del crimen, por último, declararon en el juicio.

Encontrándose presentes en el salón de audiencias RODRÍGUEZ CHALA y LONDOÑO PUERTA no los reconocieron y la Fiscalía, valiéndose de sus entrevistas iniciales, impugnó su credibilidad. Ratificaron esos testigos, sin embargo, que se entrevistaron con “ ROBIN ” en Cali y que su contacto en Quibdó tenía una lesión en el cuello y llevaba un catéter en uno de sus brazos.

Los anteriores fueron, en síntesis, los argumentos probatorios sobre los cuales se construyó la sentencia impugnada. Y el censor pretende desvirtuarlos sólo con sustento en el hecho de que quienes ejecutaron el crimen no reconocieron en la audiencia pública a los aquí acusados. El criterio del censor es que la manifestación de esos testigos debía conducir a la absolución de sus defendidos por duda en cuanto a la responsabilidad penal.

Como si el simple hecho de no delatar los declarantes en su presencia a quienes los contrataron, automáticamente enervara las demás afirmaciones que hicieron en el mismo acto procesal y la fuerza persuasiva de los restantes medios de prueba, cuyo análisis conjunto le permitió a los juzgadores concluir con solidez en el compromiso penal de los acusados.

El cargo, pues, no comprobó ningún error de juicio trascendente del juzgador y en relación con él, eso es evidente, no hay lugar a la admisión de la demanda. 4. La suerte del segundo reproche es la misma. En la lógica del abogado defensor, si se quebrantó el principio de in dubio pro reo a los procesados entonces sufrió lesión su derecho a la libertad.

Claramente lo anterior no enmarca una propuesta susceptible de examen en casación. Nada sugiere allí un error del juzgador en la sentencia, jurídico o probatorio, ni la existencia de algún vicio de estructura o de garantía en el trámite del asunto. 5. En conclusión, pues, no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALA Y JOHN JAWER LONDOÑO PUERTA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12