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AP088-2023(62679)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP088-2023 Radicado N° 62679 (Aprobado en acta No. 010) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, suscitado en el marco del proceso penal 080016001257201804176, adelantado contra Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez por el delito de prevaricato por acción. CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez ANTECEDENTES 1.- El 11 de octubre de 2019, la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radicó ante ese tribunal una solicitud de preclusión del proceso 080016001257201804176, alegando la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 del 2004. 2.- A través de un auto datado al 18 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, negó la mencionada solicitud. 3.- El 18 de agosto de 2022, el delegado del ente acusador radicó, nuevamente, una solicitud de preclusión del mencionado proceso penal, alegando, por segunda vez, la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 del 2004.

Esta fue radicada en el referenciado tribunal, pero esta vez la ponencia fue asignada al Magistrado Luigui José Reyes Núñez. 4. El 11 de octubre de 2022, se llevó acabo la correspondiente audiencia para su estudio y, en el transcurso de esta, el Magistrado ponente puso de frente a su compañero de Sala, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, que tenía inquietudes frente a un posible impedimento, en atención a la primera solicitud de preclusión que fue resuelta anteriormente.

CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez Frente a esto, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez sostuvo que era necesario que el Fiscal brindara una mayor información frente a su solicitud. Por ello se le corrió traslado a dicho funcionario, quien manifestó que la petición de preclusión versa sobre los mismos hechos y la misma causal, pero esta incluye unos actos investigativos diferentes a los expuestos en la primera solicitud. 4.1.- Por lo que, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez se declaró impedido para conocer de la solicitud de preclusión, pues consideró que se encontraba inmerso en la causal 14° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

Al respecto, manifestó que su decisión encuentra respaldo en que esta nueva solicitud de versa sobre los mismos hechos y la misma causal que la resuelta el 18 de mayo de 2020, por lo tanto, considera prudente ser separado de la actuación en aras de evitar perjudicar su imparcialidad. 4.2.- Finalizada esta intervención, y ante de dar por terminada la diligencia. el Magistrado Ponente manifestó que era necesario remitir una copia del auto de la audiencia al Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, el último integrante de la Sala, quien también hizo parte de la Sala que negó la primera solicitud de preclusión radicada por el ente acusador. 5.- El 21 de octubre de 2022, el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila también se declaró impedido, conforme a la causal 14° ibidem, para conocer de la solicitud de preclusión interpuesta en el proceso penal CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez 080016001257201804176; no obstante, desistió de la misma por medio de un auto de la misma fecha. 6.- El 26 de octubre de 2022, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declararon infundado el impedimento suscitado por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez.

Al respecto, aludieron que la causal invocada hace referencia a un impedimento para conocer de la etapa de juicio de un determinado proceso penal, no obstante, la actuación 080016001257201804176 actualmente se encuentra en etapa de indagación. Aunado a esto, aclararon que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la postura sentada en la providencia del 4 de mayo de 2016, radicado 47933, donde se estableció «no es posible que un funcionario alegue que, se encuentra impedido para conocer de una nueva solicitud de preclusión por el hecho que, con anticipación, conoció de otra petición de idéntica naturaleza en el mismo proceso». 7.- Por estos motivos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo establecido en el artículo 58A de la Ley CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez 906 del 20004, corresponde a la Sala pronunciarse frente a la impedimento suscitado por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue declarado infundado por los restantes Magistrados de dicha corporación. 2.- La causal de impedimento establecida en el numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

Al examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la causal invocada, como se entrara a exponer. 3.1.- En lo que respecta a esta causal, la jurisprudencia emitida por esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones la postura adoptada por la Sala en un auto del 25 de julio de 2007, que fue posteriormente retomada el 22 de agosto de 2012 en la providencia con radicado 39687: Ahora bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer cómo el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. (Resalta la Sala). 3.2.- Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado pacíficamente1 el criterio acogido en la providencia AP2677-2016 del 4 de mayo de 2016, radicado 47933.

Esta postura sostiene que no se encuentra afectada la parcialidad de una determinada autoridad judicial que, luego de negar una solicitud de preclusión de un proceso, vuelve a conocer de una solicitud con la misma finalidad, independientemente de si esta versa sobre la misma causal o los mismos hechos, esto en atención a que la causal 14° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 se refiere, expresamente, al conocimiento de fondo de la etapa de juicio: El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó a decretar la preclusión de la investigación en una actuación determinada, se presenta nuevamente a su consideración –en primera o segunda instancia— una discusión vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido.

Y que tampoco lo está el despacho judicial de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la preclusión, para resolver la apelación de una nueva decisión adversa a la medida de terminación del proceso. Lo precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por la sencilla razón de que esta disposición consagra como causal de impedimento, “para conocer el juicio en su fondo”, haber negado la solicitud de preclusión. El Juez que no accede a decretar esa determinación, en consecuencia, queda inhabilitado para el trámite de la etapa del juzgamiento.

Nunca para pronunciarse en relación con una petición de preclusión tras haberse negado previamente en el mismo caso a declararla. (Negrilla fuera del texto original). 1 CSJ AP1885-2020 del 12 de agosto de 2020, radicado 57845; que a su vez reitera las providencias CSJ AP282-2018 del 24 de enero de 2018, radicado 51834 y la CSJ AP4491-2016 del 13 de julio de 2016, radicado 47830.

CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez 4.- En ese orden de ideas y aplicando el referido precedente, la Sala concluye que el haber conocido de una solicitud de preclusión previa en el proceso penal 080016001257201804176 no compromete la parcialidad o la objetividad del Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez para conocer de una nueva solicitud de la misma índole y, mucho menos, este supuesto cumple los requisitos necesarios para la configuración de la causal 14° ibidem.

Por estos motivos, la Sala declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Comuníquese y cúmplase. CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez CUI 080016001257201804176 Impedimento 62679 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz y Néstor Segundo Primera Ramírez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria