Micelio
AP088-2018(51592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004Ley 9076 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 51592 MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP088-2018 Radicado N° 51592 Aprobado Acta No. 6. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de julio de 2017, mediante el cual confirmó y revocó la sentencia emitida el 5 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a su representada judicial a la pena de 52 años de prisión, en calidad de determinadora de cuatro homicidios agravados y una tentativa de homicidio agravado.

Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Allí mismo se confirmó la condena impuesta a Esmith Bayardo Parra Rincón, a 468 meses de prisión, en calidad de determinador de un homicidio agravado y una tentativa de homicidio agravado; así como la absolución que en favor de ambos se realizó por el delito de concierto para delinquir.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Ocurren en la ciudad de Villavicencio, durante los días 6 de octubre de 2008, 28 de diciembre de 2009, 20 de enero, 8 de marzo y 23 de mayo de 2010, cuando en dichas fechas, fueron ultimados mediante disparos de arma de fuego los señores: Óscar William Parrado Rojas, Iván Rodrigo Parrado Ackine, Jorge Enrique Mora Clavijo y Óscar Steven Parrado Vidal, y se atentó contra la vida de Fredy Ricardo Iregui Aguirre.” DECURSO PROCESAL La imputación en contra de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ y otros, se materializó el 18 de marzo de 2011, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con funciones de control de garantías; allí, se atribuyeron a JIMÉNEZ PÉREZ los delitos de concierto para delinquir, cuatro homicidios agravados y una tentativa de homicidio agravada, a los cuales no se allanó. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El 15 de abril de 2011, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Villavicencio, agencia judicial que comenzó la audiencia de formulación de acusación el 4 de mayo de 2011 y la culminó el 23 de mayo siguiente. Allí se atribuyeron a la procesada MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ, los mismos cargos objeto de imputación. El 21 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia preparatoria, que culminó el 26 de agosto de 2011.

El juicio oral comenzó el 26 de septiembre de 2011 y culminó el 12 de diciembre de ese mismo año, con anuncio de sentido de fallo mixto. En concordancia con ello, el 5 de enero de 2012, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se absolvió a MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ y Esmith Bayardo Parra Rincón, de los delitos de concierto para delinquir y los homicidios que tuvieron como víctimas a Óscar William Parrado Rojas, Iván Rodrigo Parrado Ackine y Jorge Enrique Mora Clavijo.

A su vez, se condenó a ambos acusados a la pena de 468 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en cabeza de Óscar Steven Parrado Vidal y tentativa de homicidio agravado, respecto de Fredy Ricardo Iregui. Apelada la decisión por los defensores, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, con fecha del 4 de julio de 2017, expidió el Tribunal Superior de Villavicencio, la sentencia de segundo grado relacionada al inicio en sus consecuencias.

Esta fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente discrimina los cargos de acuerdo a cada uno de los delitos por los cuales se condenó a su representada judicial. Para una mejor comprensión de los mismos y sus efectos, la Sala estima adecuado hacer uso de la misma sistemática en su resumen. a) Respecto del homicidio de Óscar William Parrado Rojas

1. CARGO PRIMERO Dice el demandante que lo enfila por la vía indirecta de los errores de hecho, que radica en un falso juicio de existencia por omisión materializado respecto de varias pruebas testimoniales. En concreto, detalla que el Tribunal omitió considerar o examinar lo dicho por Jorge Pérez Ríos, Gustavo Giraldo Borrego e Iván Ricardo Rojas.

Acerca del primero, destaca que fungió como abogado de la acusada y la trascendencia de lo dicho por él estriba en que advirtió de la ineficacia de las capitulaciones firmadas por el occiso con la procesada, su esposa, en virtud de lo cual se desnaturaliza la motivación que construyó el Tribunal para sustentar el homicidio, radicada en el deseo de hacerse a los bienes y negocios del occiso.

Respecto del segundo, observa el recurrente que conocía bastante a la víctima y en su declaración señala que ignora las razones por las cuales se le dio muerte, con lo cual desmiente lo dicho por la testigo de cargos Yazmín Larrota, que lo referencia como conocedor de ello. Y, en torno de lo declarado por Iván Ricardo Rojas, releva el demandante que trabajó a órdenes de la víctima, pese a lo cual desconoce por qué o quién le dio muerte.

Razona el impugnante, sobre este particular, que no pudieron ser muy ostensibles las diferencias o pleitos que separaban al occiso de la acusada, su esposa, si ello no era conocido por el personal al servicio del primero. En torno de los efectos de las omisiones, detalla el recurrente que el Tribunal construyó el indicio del móvil a partir de un hecho indicador no demostrado, pues, lo dicho por los testigos de descargos opera de referencia, a más que el algunos casos, como sucede con Henny Larrota Peña –de quien transcribe un amplio apartado de lo declarado en juicio-, se basa en conjeturas suyas; igual ocurre con Juan Sebastián Parrado, dado que nunca explicó si su conocimiento respecto de las desavenencias de la víctima con la acusada las conoció directamente o no; con Fredy Iregui, a quien reputa testigo de referencia, en tanto, nunca presenció el atentado que relata (la procesada supuestamente atacó con un arma al occiso); y con Camilo Vigoya, dado que este desmiente la afirmación atinente a que el apodado “Hugo Peleas” le refirió al hijo de la víctima, que la orden de darle muerte a esta provino de la acusada.

Advierte el demandante que con la omisión del Tribunal se vulneraron los artículos 9, 10, 103 y 104 del C.P.; 372, 380 y 381 del C.P.P.

2. CARGO SEGUNDO También por la senda de la violación indirecta de la ley, pero ahora al amparo del falso juicio de identidad por cercenamiento, el impugnante sostiene que el Tribunal omitió considerar algunos apartados trascendentes de lo referido en juicio por: -Henny Jazmín Larrota Peña. Se omitió el apartado en que esta narró la deuda que tenía el occiso con Víctor Carranza.

Con esto se demuestra, dice el demandante, que la víctima sí tenía problemas diferentes a los surgidos con su esposa, que pudieran vislumbrar otro tipo de motivación en el homicidio. -Fredy Ricardo Iregui. Fue cercenado el tópico en el que el atestante refirió que la empresa fue manejada, a la muerte de la víctima, por su esposa, la acusada, en atención a la confianza que en ella atenían los hijos de aquel.

Es importante lo revelado por el testigo, acota el casacionista, porque con ello se desvirtúa lo expresado por Juan Sebastián Parrado, hijo del occiso, acerca de los conflictos que separaban a la víctima con la acusada, en tanto, “no se entiende por qué se le da un voto de confianza a quien agredía a su padre ”. Ello, a partir de la regla de la experiencia: “ninguna madrastra genera confianza en sus hijastros cuando la relación de aquella con el padre es irracional, violenta, conflictiva al punto de existir agresiones con arma de fuego”.

Además, acota el recurrente, lo dicho por Juan Sebastián Parrado se ofrece de referencia, porque el conocimiento fue adquirido de boca de la víctima y sus escoltas. Añade que con lo omitido de lo dicho por Fredy Iregui, también se debilita lo referenciado por el Tribunal respecto de que un sujeto apodado “Hugo peleas” informó a Óscar Steven Parrado –también asesinado-, que la acusada había participado en el homicidio de su padre, dado que aquel no hizo dicha afirmación. Asevera, de igual manera, que la declaración completa del testigo desvirtúa la afirmación del Ad quem referida a que este (el testigo) representó en un asunto judicial a “Hugo peleas”, por recomendación de la acusada, en tanto, el declarante no tenía la “ íntima convicción ” de que actuaba en favor de alguien que la delató. En igual sentido, prosigue el demandante, fue mutilado lo referido por el testigo en torno a que, si bien, la víctima realizó capitulaciones matrimoniales con la acusada, de todas maneras confiaba tanto en ella que le permitía manejar los ingresos de sus negocios.

Y, es este un punto importante, agrega, porque no es lógico “ que en una relación de pareja el hombre que es atacado con un arma de fuego permita que su agresora maneje nada más y nada menos que los ingresos de sus empresas.” Esto, con el fin de demostrar que la relación de la pareja no era tortuosa. Por último, en lo que toca con este testimonio, destaca el recurrente que el fallador de segundo grado omitió lo aseverado por el declarante respecto a que las capitulaciones matrimoniales firmadas por la víctima con la acusada no afectaban a la acusada, pues, esta seguía al mando de los Centros de Diagnóstico Automotor “ de Oriente y Orinoquía ”, entendiéndose, estos, bienes sociales. -Elena María Velandia Chavarro.

Se omitió el apartado en el cual esta afirmó no haber conocido al occiso Óscar William Parrado. Ello importa, destaca el impugnante, porque controvierte la declaración del Tribunal referida a que la testigo se mostró renuente a brindar detalles respecto de la relación que sostenía la víctima con la acusada., pasando por alto, entonces, que no conocía al primero. Además, advierte el casacionista, la declarante narró que a su ingreso a la empresa de propiedad de la víctima, firmó una letra de cambio en blanco para así garantizar eventuales deudas o daños a la misma.

Dice la testigo que a la acusada le hicieron firmar un título valor similar, precisamente, estima el casacionista, el que ahora le cobran en una dependencia judicial. Ello, en sentir del demandante, demuestra que la letra que actualmente se cobra a la acusada no tiene nada que ver con la cesión de sus cuotas sociales en los C.D.A. de Oriente y Orinoquía. Así mismo, prosigue el impugnante, de lo dicho por la testigo se cercenó su narración referida a que un tercero (Benito Lozada), efectivamente le mencionó la floristería Lady, pero acotó que este siempre cambiaba de versión. Extracta el recurrente, de este tópico ignorado por el Tribunal, que Henny Yazmín Larrota, testigo de cargos, no solo llenó con la suma de $1.800.000.000 el título valor firmado en blanco por la acusada, sino que acostumbraba a comunicarse con “ fuentes humanas ”.

Como colofón del cargo, concluye el demandante que de no haberse omitido los apartados antes resumidos, el Tribunal no habría otorgado, como lo hizo, plena credibilidad a lo dicho por Henny Yazmín Larrota Peña. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y por ocasión de ello se absuelva a la acusada del cargo por el homicidio de su esposo.

3. CARGO SUBSIDIARIO Con base en la causal dispuesta en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista refiere violado el debido proceso, por cuanto, se aprecia incompleta la motivación ofrecida por el Tribunal para definir la responsabilidad de la acusada en el homicidio de Óscar William Parrado. En concreto, destaca el impugnante que en la parte motiva de la sentencia no se “fijaron las pruebas ni su alcance evaluativo ”, si se detallaron los elementos de la determinación atribuida a la procesada.

A fin de demostrar su tesis, el recurrente transcribe extractos de lo consignado en el fallo atacado acerca del homicidio en cuestión, para de allí reiterar que nunca se fijó la responsabilidad concreta de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, pues, en el aspecto probatorio, solo se utilizaron indicios soportados en prueba de referencia. Con ello, acota, se violó el contenido del artículo 162-4, de la Ley 906 de 2004, atinente a la fundamentación de la sentencia. En soporte, cita jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional referida al tema Advierte que, además, se omitieron o cercenaron declaraciones de varios testigos y que, en suma, fueron afectados el debido proceso y derecho de defensa.

A renglón seguido referencia todos los principios que regulan la declaratoria de nulidad, para advertir que se cubren sus exigencias y, por ende, debe decretarse la invalidez del fallo de segundo grado. b) Respecto del homicidio de Iván Rodrigo Parrado

1. CARGO PRIMERO Lo vincula con un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, en torno de lo declarado por Sonia Barreto Ávila. Esto por cuanto, precisa el demandante, la declarante, esposa del occiso, sostuvo que este nunca recibió amenazas de muerte, a más que le tenía respeto y confianza a la acusada. Acerca de esto último, el recurrente construye una especia de regla de la experiencia así transcrita: “¿cómo entender que el testigo apreciara a quien lo amenazaba de muerte ?.

Añade que de lo dicho por la testigo también se extracta que la acusada no trató de quedarse con la base de datos del occiso, asunto que reviste importancia porque el éxito empresarial surgía de ello. En suma, estima el recurrente que a partir de lo cercenado se concluye la inexistencia de prueba directa de la motivación del hecho –amenazas previas de la acusada-.

Concluye el demandante, que de no haber incurrido en el yerro propuesto, el Tribunal no habría vulnerado los artículos 9,10, 103 y 104 del C.P.; 372, 380 y 381 del C.P.P. Depreca que se case el fallo y, por consecuencia, sea absuelta la acusada del homicidio de Iván Rodrigo Parrado.

2. CARGO SEGUNDO Sin abandonar la vía de los errores de hecho, el casacionista alega aquí la materialización de un falso juicio de existencia por omisión, que se radica en el testimonio de Edith Patricia Rivera. Al efecto, advierte el recurrente que la declaración fue mencionada por el Tribunal, pero que “no despliega sobre su dicho una verdadera labor apreciativa ”.

En concreto, destaca el impugnante que lo trascendente de lo declarado por la testigo atiende a que señaló poseer pleno acceso a la base de datos de los clientes de la empresa. Si ello es así, colige el demandante, no se hacía necesario darle muerte a Iván Rodrigo Parrado. Pide el casacionista que se case el fallo atacado y que en lugar de la condena, se absuelva a la acusada por el homicidio de Iván Rodrigo Parrado.

3. CARGO SUBSIDIARIO Igual que sucedió con la atribución penal por el homicidio de Óscar William Parrado, aquí considera el recurrente que también se configura la causal segunda de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 9076 de 2004, por incompleta motivación del fallo. Al efecto, transcribe lo que dijo el Tribunal respecto de la muerte de Iván Rodrigo Parrado y la responsabilidad que en ella cabe a la acusada, para después advertir que allí no se señala si los testigos son directos o indirectos (aunque el casacionista los considera indirectos), ni se hace el necesario examen extrínseco e intrínseco –percepción, condiciones personales y temporo-espaciales- de cada declarante.

Señala que el Tribunal “partiendo de los dichos de referencia, echa mano de la conjetura para establecer responsabilidad penal ”. Añade que no se hizo un estudio de la determinación atribuida a la acusada, ni se estableció por que se le dice al mando de un andamiaje criminal; examina los principios que regulan las nulidades y termina solicitando que se decrete la invalidez de lo actuado desde la emisión del fallo de segundo grado. c) Homicidio de Jorge Enrique Mora

1. CARGO ÚNICO Enfilado por el camino de la nulidad por afectación del debido proceso por consecuencia de una ausencia de motivación, el demandante sostiene que en torno de este hecho concreto el Tribunal hizo muy poco para definir los aspectos probatorios y dogmáticos que soportan la condena. En soporte de lo expresado, transcribe tres párrafos de la sentencia, que dice fueron los únicos destinados a este caso, y de allí destaca su precariedad, en tanto, no se detallan muchos tópicos trascendentes, que enumera en un largo listado.

De ello extracta que “ el fallador no hizo ejercicios de evaluación probatoria integrales que permitieran corroborar o desestimar su efectiva estructuración, posibilitando así el ejercicio del derecho de defensa respecto de esa conclusión de responsabilidad; no hubo discusión alguna, no hubo ponderación ni siquiera controvirtió los argumentos del a quo tenidos en cuenta para absolver a mi defendida, mucho menos se detuvo en el análisis de los elementos dogmático estructurales de la figura de la determinación. ” Asevera el demandante, en punto de trascendencia, que de haberse motivado adecuadamente la sentencia, ello habría permitido a la defensa atacar los aspectos salientes.

Pide que se case el fallo a efectos de decretar su nulidad y obligar del ad quem la adecuada motivación. d) Homicidio de Óscar Steven Parrado Vidal

1. CARGO PRIMERO Se inscribe dentro de la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en lo que toca con las declaraciones de Leandro José Bohórquez Mora, Gerardo Herrera Cruz, Eddy Patricia Rivera Castro y Jorge Enrique Vargas Páez. Acerca de los dos primeros, asevera el demandante que se trata de escoltas de la acusada y dieron fe de que esta solo tuvo contacto con el coacusado Smith Bayardo Parra –de quien se dice era su escolta y compañero sentimental-, a fines de marzo o principios de abril de 2010, de lo cual se deduce que la procesada no podía ordenar a aquel la muerte de Steven Parrado, pues, esta ocurrió el 8 de marzo de 2010.

En similar sentido, añade el casacionista, depone Eddy Patricia Rivera, quien se encargaba de responder el teléfono personal de la acusada, conocía su agenda y da fe de que Smith Bayardo Parra solo comenzó a laborar al servicio de la procesada a partir de abril de 2010. Acerca del último de los testigos, Jorge Enrique Vargas, señala el impugnante que este, a pesar de haber presenciado el ataque mortal, nunca señaló a Smith Bayardo Parra o la acusada, como quienes ejecutaron el crimen.

Luego, el demandante examina lo revelado por los testigos de cargos, para significar mendaz a Henny Yazmín Larrota –dado que dijo haber conocido a Smith Bayardo Parra días después del atentado sufrido por Óscar Steven Parrado, al tanto que Fredy Iregui señaló que solo lo conoció en el juicio-, y solo de referencia lo dicho por los otros declarantes.

Advierte, seguidamente, que de no haber incurrido el Tribunal en la omisión probatoria denunciada, no habría concluido que la acusada fue determinadora del crimen. Pide, por ello, que se case el fallo para mutar la condena por absolución.

2. CARGO SEGUNDO Lo soporta el casacionista en errores por falso juicio de identidad por adición, recaídos en el testimonio de Camilo Ernesto Vigoya Colmenares. Al respecto, destaca que el declarante en cita apenas afirmó que el occiso le comentó antes del atentado que se hallaba alerta acerca de la supuesta relación romántica que existía entre la acusada (su madrastra) y el apodado “Hugo peleas”.

A ello adicionó el Tribunal, sin que el testigo lo dijera, que la víctima le había confiado que “Hugo peleas”, le advirtió que la acusada había ordenado la muerte de su padre (de Óscar Steven Parrado). Asevera el demandante que si el Tribunal no hubiese incurrido en el yerro, no habría violado los artículos 9, 10, 30, 103 y 104 del C.P.; y 372, 380 y 381 del C.P.P. Pide que se case la sentencia para que sea absuelta la procesada por el homicidio de Óscar Steven Parrado.

3. CARGO TERCERO Ahora incursiona el recurrente en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a efectos de significar existente un error de hecho por falso raciocinio. Sobre el particular, aduce que fue violado el principio lógico de razón suficiente –lo explica con citas jurisprudenciales-, porque al examinar el testimonio de Óscar González Prieto, encargado de delimitar lo encontrado en el análisis link de las llamadas telefónicas, el Tribunal no verificó “ los aspectos legales a tener en cuenta ”, entre ellos el artículo244 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia C-336 de 2007, esto es, dejó de auscultar los controles de legalidad de las interceptaciones realizadas, a efectos de determinar que no existieran fallas en la labor; tampoco definió cubiertos los principios de mismidad, autenticidad e integridad, ni explicó si hubo “ hash ” o huellas digitales.

Añade el recurrente que no existió cotejo de voces, se usaron alias en las conversaciones, a más que no es posible hacer juicios concluyentes respecto de la ubicación e identificación de los hablantes. Además, culmina, no se realizó un examen intrínseco y extrínseco de la prueba, ni se corroboró el informe con un perito de laboratorio. Ya en lo concerniente a la trascendencia del yerro, el demandante asume el estudio de la prueba de cargos para decirla de referencia; por sí misma, en su sentir, insuficiente para fundar la afirmación de responsabilidad como determinante del homicidio, que se atribuye a la acusada.

Asevera, para finalizar el cargo, que de no haber incurrido en el yerro, el Tribunal no habría condenado por este hecho a la procesada; pide, en consecuencia, que se case la sentencia para absolverla. e) Tentativa de Homicidio de Fredy Ricardo Iregui

1. CARGO PRIMERO Como novedad, en este cargo el casacionista acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero ahora por un error de derecho que radica en un falso juicio de legalidad en lo que toca con la interceptación de comunicaciones realizada a los abonados móviles 3202710190 y 3202710188. Asegura el recurrente que las interceptaciones en cuestión no fueron sometidas a verificación del juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes a su recolección, como se deduce de lo dicho por la funcionaria del C.T.I. Támara Escobar Moreno, de quien transcribe lo referido en el juicio oral.

En otro orden de ideas, el demandante sostiene necesario el cotejo de voces –cita jurisprudencia de la Corte referida al tema-, que aquí no fue efectuado. Agrega que las grabaciones de las conversaciones corresponden a prueba documental que no fue autenticada en juicio (ora con reconocimiento de la parte contra la cual se aducen, ya con informe de experto).

Acota que en los casos en los cuales la recolección de elementos materiales probatorios reclama de la verificación del juez de control de garantías, se deben “oralizar y adjuntar como evidencia las correspondientes actas por medio de las cuales se legalizaron los resultados de las interceptaciones telefónicas como requisito de validez, para tener esas evidencias o elementos como pruebas ”.

Seguidamente, el impugnante busca establecer la trascendencia del yerro propuesto, significando que en la prueba, análisis link, se basó la sentencia de condena en contra de la acusada, como determinadora de la tentativa de homicidio, a más que los restantes medios –examina los testimonios de cargos-, no son suficientes para soportar dicha atribución, dado que, concreta, lo dicho por Henny Yazmín Larrota, Juan Sebastían Parrado y la víctima, se erige en prueba de referencia. Pide que se case el fallo para absolver a la procesada de este específico cargo.

2. CARGO SEGUNDO Asevera el demandante que se presentó la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, radicado en el principio lógico de razón suficiente. El desarrollo del cargo es similar a lo propuesto, por la misma vía, en el homicidio de Óscar Steven Parrado (recuérdese que se trata del mismo hecho, que dejó muerto al anterior y herido a Fredy Ricargo Iregui), razón por la cual no entiende necesario la Corte reiterar la argumentación allí contenida.

Solo se acota que en la determinación de trascendencia del yerro, el demandante dice que los testimonios de cargo son todos de referencia.

3. CARGO TERCERO A partir de postular la violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, el recurrente señala, en torno de los declarantes de cargos, que “se demostrará a partir de lo cercenado que no son testigos personales o directos y por ende no tiene la potencialidad de servir de prueba del hecho indicador ”.

Ello, prosigue, en atención a que se pasaron por alto aspectos importantes de lo declarado por la víctima, en los cuales hace ver su cercanía con la acusada, al punto de sostener una relación romántica con ella y acompañarla a varios lugares. Además, en punto de las amenazas que la víctima dijo haber recibido de boca de la procesada, se obvió tener en cuenta por el Tribunal, que en su declaración anotó no haber puesto en conocimiento de las autoridades dichas amenazas.

Si el Tribunal hubiese tomado en consideración la afirmación en torno de la ausencia de denuncia ante las autoridades, acota el casacionista, habría podido acudir, para desvirtuar la veracidad de lo dicho por la víctima en torno de las amenazas, a la regla de la experiencia que advierte que si a una persona la amenazan, toma acciones contra ello.

Ya por último, acerca de la trascendencia del error, el demandante toma algunos de los testimonios de cargo para significar que son de referencia; y respecto de otros, asevera que no les consta lo sucedido o confirman la buena relación existente entre la víctima y la acusada. Advierte el impugnante, que de no haber incurrido en el yerro, el Tribunal no habría incurrido en la violación de los artículos 9, 10, 30, 103 y 104 del CP.; y 380 y 381 del CP.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque ha sido reiterada y monocorde la postura fijada por la Corte sobre el particular, se entiende necesario reiterar una vez más, dadas las características de la demanda en examen, el carácter extraordinario del mecanismo casacional, instituido, no como una instancia ordinaria, sino en calidad de medio excepcional para superar yerros no solo ostensibles sino trascendentes que atentan contras los postulados de justicia y legalidad del fallo de segundo grado.

Precisamente ese carácter excepcional de la casación obliga acudir a esta solo en esos casos extremos en los cuales la decisión operó ajena a mínimos fácticos, jurídicos o probatorios. Huelga anotar que en razón a los controles que intrínsecamente operan en el proceso penal, vicios tan extremos y trascendentes no pueden estimarse de común ocurrencia y por esta razón las más de las veces el proceso debe terminar con el fallo de segunda instancia. De la misma manera, un postulado lógico elemental permitiría sostener que lo ostensible y trascendente emerge si se quiere espontáneo y de fácil demostración para el demandante, razón por la cual nada justifica la presentación de escritos farragosos, reiterativos y de incomprensible extensión, lo que por sí mismo genera una contradicción en los términos, a no ser que lo buscado sea obtener por el camino de la confusión lo que de entrada se sabe insuficiente para soportar adecuadamente los cargos.

Ha de resaltarse que el fallo de segundo grado se encuentra provisto de una doble calidad de acierto y legalidad, motivo por el cual la casación no se erige en escenario adecuado para desarrollar típicas alegaciones de instancia en las que el demandante, descontento con lo decidido, busque hacer prevalecer su criterio, por más elevado que se ofrezca, en detrimento del postulado por el fallador.

En este sentido, la sola auscultación de los presupuestos básicos que deben signar el yerro pasible de alegar en casación, esto es, que sea ostensible y trascendente, advierte que simples irregularidades no pueden comportar el efecto de derrumbar la sentencia atacada. Esto, para significar que de ninguna manera la profusión de cargos o la verificación exhaustiva de múltiples yerros menores, constituye adecuada manera de enfrentar la casación, evidente como se hace que varios vicios intrascendentes no construyen siquiera uno trascendente.

En fin, que el proemio se ha hecho necesario en el cometido de destacar que lo propuesto por el demandante en la resma utilizada para hacer valer su pretensión, se ofrece farragoso en la postulación de los que entiende múltiples yerros, en su gran mayoría insustanciales o intrascendentes, cuando no ajenos a lo que la foliatura enseña, en un evidente propósito por encontrar respecto de todos y cada uno de los delitos atribuidos a su defendida, presuntos vicios que conduzcan a revocar la condena.

Esa manera indiscriminada de afrontar el examen de las pruebas, en contravía de lo decidido por el Tribunal, verifica la inconsistencia de lo planteado y obliga su inadmisión, como a continuación se especificará en el análisis individual de cada cargo. a) Homicidio de Óscar William Parrado

1. CARGO PRIMERO La remisión que se hace a lo declarado por Iván Ricardo Rojas y Gustavo Borrego Giraldo, para de allí extractar consecuencias importantes para la condición sub iudice de la acusada, se verifica no solo carente de trascendencia, sino habilitada a partir de un examen descontextualizado de lo preguntado y respondido por los testigos.

La omisión del Tribunal en referirse en concreto a lo declarado por estos testigos, se observa justificable, simplemente porque estos nada de interés aportan para el objeto del proceso, en cuanto, dijeron no conocer el motivo del crimen o la persona encargada de ejecutarlo. Es por ello que se ofrece cuando menos aventurado aducir, como lo hace el demandante, que de alguna manera lo declarado por Rojas Rodríguez y Borrego Giraldo debía ser considerado por el Ad quem.

Y, si los atestantes – uno empleado al servicio de la víctima, y el otro amigo de esta- obviaron referirse a las diferencias que separaban al occiso con la acusada, a pesar de su vida conyugal, ello no obedece, como sin mayores elementos de juicio lo sostiene el recurrente, a que estas no existieran, sino al hecho elemental que jamás se les preguntó por las mismas, como se evidencia con solo examinar la totalidad de lo dicho por ellos.

Pero además, el que los declarantes, en calidad de empleado, uno, y cercano a la víctima, el otro, no conociesen de las desavenencias de esta con su esposa, no indica de ninguna manera que ellas no existieran, ni mucho menos, que de saber de ellas, automáticamente debieran colegir que por sí mismas permitían declarar ante la justicia que la procesada fue quien atentó contra la vida de Óscar William Parrado, y allí radicaba el motivo para el efecto.

En sí mismas, entonces, las deponencias de Iván Ricardo Rojas y Gustavo Borrego, o mejor, la omisión en referenciarlas dentro del fallo de segunda instancia, se verifican inanes y por ello ningún vicio se observa en la actuación del Ad quem. Pero, además, es claro que lo buscado por el recurrente es valerse de esta circunstancia intrascendente para involucrarse en el análisis de los testimonios de cargos en aras de desvirtuar su credibilidad o advertir su calidad de referenciales, con lo cual, cabe señalar, abandona por completo la esencia de la causal para involucrarse en temas propios del falso juicio de convicción o el falso raciocinio que, desde luego, nunca desarrolla de conformidad con su naturaleza y finalidades, hasta derivar, por ello, en simple alegato de instancia que busca anteponer su criterio de credibilidad por encima del más autorizado del Tribunal.

De la misma manera, el que dijera el abogado de la acusada, encargado de sus asuntos civiles, que las capitulaciones firmadas por esta con el occiso carecen de efectos legales, de ninguna manera desvirtúa que en efecto se firmaron, ni mucho menos, resta mérito a los que dedujo el Tribunal posibles motivos para darle muerte, entre varias razones, porque esa postura se ofrece no solo interesada, sino actual, y por ello ajena a las circunstancias que debieron gobernar, de conformidad con la tesis de motivación del Ad quem, la decisión de dar muerte a la víctima.

En otras palabras, el que hoy se pueda discutir acerca de la legalidad o consecuencias de las capitulaciones matrimoniales, nada incide para que ayer, una vez firmadas y conocido su efecto formal, no se estimara la procesada desprovista de bienes de fortuna de propiedad de su esposo. Es evidente, acorde con lo anotado, que la auscultación de lo que supuestamente desconoció el Tribunal de lo revelado por los testigos omitidos, bien poca incidencia tiene en lo que de fondo se discute, y su referenciación en el cargo opera apenas por ocasión del valor superlativo que de manera conveniente quiere entregar el demandante.

Desde luego que esa ausencia de trascendencia opera tanto en lo intrínseco como en lo extrínseco, en tanto, para demostrar que las declaraciones omitidas en su examen por el Tribunal, tienen valor capital, el demandante se ocupó de estudiar de manera aislada las pruebas de cargos, realizando sobre ellas particulares críticas, que parten de presupuestos distintos al contenido mismo de los testimonios dejados de lado por el Tribunal.

Esto es, como ya se dijo, el cargo en sí mismo resultó intrascendente en torno de la causal aducida y, finalmente, se utilizó el mismo para elaborar un típico alegato de instancia que le permite al recurrente controvertir la valoración efectuada por el Tribunal, en cuyo efecto incluso insinuó posibles errores de derecho –falso juicio de convicción-, o vulneraciones de la sana crítica –falso raciocinio-, que jamás desarrolló en su esencia. El cargo, por lo anotado, debe ser inadmitido.

2. CARGO SEGUNDO Atinente al apartado en el cual la declarante Henny Yazmín Larrota afirmó que el occiso tuvo diferencias societarias o económicas con Víctor Carranza, que el impugnante señala omitido por el Tribunal, es necesario significar bastante especulativo el cargo. En este sentido, la conclusión a la cual llega el recurrente se verifica propia de un examen aislado del testimonio, pero además, desconoce todo el contexto que une las varias muertes atribuidas la acusada.

En torno de lo primero, ha de destacarse que si bien, la declarante narra las desavenencias que se dieron entre la víctima y Víctor Carranza, con lo cual busca entronizar el casacionista otra motivación para su homicidio, es lo cierto que la misma testigo verifica, a partir del examen completo de sus afirmaciones, que las diferencias en cita no pasaron a mayores, al punto que una vez pagada la deuda, Carranza devolvió el edificio que le fue entregado en garantía. Cubierta la deuda y terminados los vínculos económicos, la Corte no aprecia, ni el demandante lo presenta, algún elemento de juicio que permita apreciar en Víctor Carranza, como así veladamente lo presenta en el cargo, interés o motivo cierto y objetivo para dar muerte a Óscar William Parrado, razón por la cual el cargo termina soportándose en simples especulaciones carentes de sustento.

Pero además, el demandante apenas busca sembrar dudas sobre un elemento de los tantos que sirvieron al Tribunal para soportar la tesis motivacional, pasando por alto, con ello, que en la sentencia de segundo grado se contextualizan todos los crímenes a efectos de darles un origen común –la vinculación de todas las víctimas con la empresa de propiedad de óscar William Parrado y el interés de la esposa de este, aquí acusada, de evitar obstáculos que le impidieran hacerse a sus activos-, que, desde luego, no es posible advertir en el hoy fallecido Víctor Carranza.

Algo similar ocurre con la crítica que hace el casacionista a la omisión operada en torno de lo dicho por Fredy Ricardo Iregui, en el tópico referido a que una vez fallecido Óscar William Parrado, sus hijos confiaron la empresa a la acusada. La Sala advierte que el tema no fue tocado por el Tribunal, no solo en atención a que el hijo de la víctima dice que fue después de la muerte de su padre que se enteraron de la supuesta participación en ello de la acusada, razón por la cual no existía, en principio, motivo para que no se permitiera al comienzo que la acusada siguiera al mando de la empresa, sino en atención a que la trascendencia de la omisión la busca fijar a partir de reglas de la experiencia que no lo son, encaminadas, no a dar valor por sí mismo al hecho narrado, sino a desvirtuar la credibilidad de quienes acudieron a dar cuenta de los motivos que pudo tener la procesada para ejecutar el crimen.

Es ostensible el galimatías argumental que en aras de sacar avante su tesis intenta el recurrente, con remisión directa e indirecta a temas ajenos a la esencia misma del supuesto error, lo cual obliga realizar análisis cruzados y por esta vía acceder a evaluaciones por entero ajenas al cargo. En esa tarea, pretende el demandante que se desvirtúe la credibilidad de algunos de los declarantes de cargo, en cuanto, señalan expresamente las diferencias conyugales que separaban a la acusada con el occiso, a partir de crear inexistentes principios de lo que en su sentir sucede comúnmente.

De ninguna manera, en este orden de ideas, puede constituir regla de la experiencia, por la carencia de sus notas sustanciales de reiteración y universalidad, sostener que si entre los esposos existían desavenencias, ello no habilita a que se permita a la esposa sobreviviente continuar con el manejo de la empresa, si, y es el detalle que pasó por alto el recurrente, no se conoce que la muerte de este fuera ordenada por aquella.

Son muchas las hipótesis que pueden construirse para explicar por qué era adecuado para los hijos del fallecido que siguiera la acusada al mando de la empresa –entre ellos los meramente comerciales o económicos-, mientras no conocieran de su participación en la muerte. Por esta razón se aprecia bastante deleznable significar que la relación conflictiva de la procesada –madrastra- con su padre, debía impedir que se le permitiese seguir en la dirección de la compañía. No entiende la Sala, en este mismo orden de ideas, a dónde busca conducir la discusión el casacionista cuando refiere que quien informó a Óscar Steven Parrado, también asesinado e hijo de hijo de Óscar William Parrado, que la acusada ordenó la muerte de este, no lo fue el alias “Hugo peleas”, sino Camilo Vigoya, en tanto, ello no desvirtúa ni el hecho ni sus efectos.

Igual sucede con la aseveración del casacionista atinente a que supuestamente se ha desvirtuado el criterio del Tribunal referido a que Ricardo Iregui sostuvo haber representado en un asunto judicial a “Hugo peleas”, por solicitud que para el efecto le hiciera la acusada. Cuando es claro que el hecho efectivamente ocurrió – y con él se demuestra la cercanía existente entre la procesada y el alias “Hugo peleas”-, en nada afecta la conclusión que ello haya sido relatado por Vigoya Colmenares y no por Fredy Ricardo Iregui; ni mucho menos, que este último actuase con la convicción de que nada irregular comportaba el pedido de la acusada.

Por este mismo camino de las afirmaciones insustanciales que dice omitidas el recurrente, carece de trascendencia lo referido por el testigo en torno a que el occiso le permitía a la acusada manejar el dinero de sus negocios, en tanto, para mostrar la supuesta importancia de ello, el demandante elabora otra conclusión, que quiere hacer valer como regla de la experiencia, en el sentido que si entre ellos existía una relación conflictiva de pareja, que incluyó exhibición de arma de fuego, no es posible que el esposo permita a su cónyuge manejar fuertes sumas de dinero provenientes de su negocio.

La sola referenciación de la inferencia permite ver su nula condición de regla de la experiencia, pues, emerge obvio, no corresponde a un postulado general con visos de universalidad, sino apenas a un hecho coyuntural efectivamente sucedido, del cual pretende extractar personalísimas conclusiones el demandante. Pero, además, no obedece completamente a la realidad lo expresado en el cargo, cuando el demandante asevera que se pasó por alto lo dicho por el testigo Fredy Ricardo Iregui, acerca de la carencia de efectos de las capitulaciones matrimoniales firmadas por el occiso con la acusada.

En concreto, el declarante anotó que dicho documento carecía de efecto solo respecto de dos bienes, los CDA de Oriente y Orinoquía. Tampoco es cierto que el testigo dijera que estos “claramente eran bienes sociales ”, léase, del matrimonio, como quiera que en ninguno de los apartados de lo declarado por Fredy Iregui se lee ello, ni tampoco es posible deducirlo tácitamente de algunas manifestaciones consignadas en el testimonio.

Ni obedece a la realidad de lo declarado por Fredy Iregui, que la firma de los títulos valores después cobrados por los herederos a la acusada y que se muestra como una de las razones que motivaron el crimen, fuese apenas una formalidad a cumplir por quienes ingresaban a la empresa. Expresamente el testigo Iregui advierte que también se firmaban títulos valores, o mejor, que en este caso así lo hizo la procesada para “ garantizar los dineros que se estaban aportando por parte del señor Óscar William Parrado ” En este punto, se debe relevar cómo el demandante pasa por alto que a la acusada se le obligó a firmar documentos en los que cedía sus cuotas en la empresa a Juan Sebastián Parrado –hijo del occiso-, de lo cual se sigue inconcuso que, en efecto, solo nominalmente poseía los bienes y ellos deberían ser entregados al beneficiario de los títulos.

En lo que atiende a las supuestas mutilaciones de lo referido en su testimonio por Elena María Velandia Chavarro, es de recordar que el Tribunal se refirió a ella para destacar que se mostró reacia a referir todo lo que sabía en torno de la relación existente entre la víctima y el acusado. De allí, cabe destacar, no extractó el Tribunal ninguna consecuencia negativa o positiva para la acusada, por elemental sustracción de materia, de lo cual deriva completamente impertinente toda la argumentación encaminada a verificar que ella, en efecto, no podía saber de esa relación en atención a que no conocía al occiso.

Y algo similar ocurre en lo que corresponde a la manifestación de la declarante en la cual hace ver que al momento de ingresar a trabajar en “Autorrollings”, se le hizo firmar una letra en blanco como especie de garantía respecto de deudas que pudiera contraer a futuro con la empresa, suponiendo ella que igual ocurrió con la acusada. Ya en párrafos anteriores se citó que los títulos valores firmados por la acusada obedecen a otro factor diferente –garantía por los dineros que el occiso aportaba a la empresa que se hizo figurar a nombre de la aquella- y está claro que la declarante no se halla en capacidad de determinar que ello no ocurriese así, en tanto, sus afirmaciones, como expresamente lo aceptó, se basan apenas en una suposición suya.

De tan precaria suposición no es posible extractar, tal cual intenta el demandante en otro sesgo de su argumento encaminado a desvirtuar lo referido por la testigo de cargos Henny Yazmín Larrota, que así se demuestra la “ perversidad con la que actuado (sic) la señora Larrota Peña ”, como si de verdad tan precaria intervención de la testigo Velandia Chavarro, pudiera desnaturalizar o controvertir adecuadamente lo referido puntualmente por aquella en torno de las circunstancias que gobernaron la cesión de cuotas y firma de títulos valores por la acusada.

Para no tornar farragoso el examen del cargo, es necesario significar que las referencias realizadas por el impugnante a que la testigo de cargos Larrota Peña, fue quien llenó el título valor por la suma de mil ochocientos millones de pesos, o que mantuvo contacto diario con fuentes humanas, se ofrecen no solo gratuitas, sino completamente desenfocadas, de cara a lo que se cercenó de lo expuesto por la declarante Velandia Chavarro, dado que en ninguno de los apartados de su declaración se hace relación a estos tópicos.

3. CARGO SUBSIDIARIO (único) No existe en nuestro sistema penal una normatividad estrecha que obligue del fallador seguir determinados senderos argumentativos a efectos de soportar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Desde luego que la sentencia comporta unos rigores materiales y formales imposibilitados de eludir por el sentenciador, en tanto, la motivación se surte como elemento legitimador del fallo, sí y solo sí, explica adecuadamente las razones fácticas, probatorias y jurídicas que condujeron a la resolución del objeto de discusión. El recurrente sostiene que el Tribunal desconoció la exigencia consignada en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que refiere la necesidad de incluir en la sentencia “ La fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral ”.

Ello por cuanto, agregó, no se fijó el alcance de las pruebas ni se detalló el modo de coparticipación, determinación, atribuido a la acusada o cómo se efectuó esta. Empero, la revisión de lo consignado por el Tribunal a manera de soporte motivacional del fallo, permite verificar que lo sostenido por el demandante no obedece a la realidad, pues, aunque el Ad quem no destinó un apartado específico para discriminar los tópicos en cuestión, sí desarrolló una amplia tarea argumentativa que le permitió delimitar las pruebas y sus efectos, incluso definiendo la razón por la cual algunas de descargos no son de recibo, en una sustentación que, cabe destacar, no representó apenas los párrafos transcritos por el demandante, pues, es claro que a lo largo del proveído el fallador fue incorporando los hechos y pruebas a todos y cada uno de los delitos ejecutados, sin que se destinara –como sí lo hizo en su demanda el defensor del acusado-, específicos ítems para cada caso particular.

El Tribunal, en punto de la determinación, hizo hincapié en lo narrado por los testigos acerca de la motivación que empujó a la acusada a ordenar la muerte de su esposo y lo concatenó con los hechos delictuosos posteriores, particularmente, el último de los atentados, en el cual se capturó a algunos ejecutores materiales y se definió probatoriamente la comunicación que estos sostuvieron con la procesada, para de allí extractar la determinación, aunque, desde luego, no se poseyera prueba directa del momento en el cual se dio la orden para la ejecución de alguno de los crímenes.

El Tribunal examinó ampliamente la variada gama de testimonios allegados a juicio, con los cuales reconstruyó de manera indiciaria aspectos como los móviles y la oportunidad para ejecutar el delito, que luego robusteció con los hechos futuros. Ninguna vulneración al debido proceso u omisión importante que permita hablar de motivación incompleta, se aprecia en la detallada evaluación probatoria y dogmática contendida en el fallo de segundo grado, pues, se sustenta la credibilidad que se otorga a las pruebas y el efecto que en conjunto estas tienen.

Por ello, tampoco se puede ver afectado el derecho de defensa, como quiera que el procesado y su asistencia letrada conocieron adecuada y suficientemente los motivos que gobiernan la sentencia de condena, permitiendo que se controvierta la decisión. Que el demandante no comparta la decisión o la evaluación probatoria efectuada por el Ad quem, o que considere otras mejores maneras de abordar los aspectos salientes del objeto del juicio, son aspectos que de ninguna manera inciden en la suficiencia del fallo, o mejor, que en nada demuestran su insuficiencia motivacional.

Por lo demás, la relación que hace de las supuestas deficiencias, informa claramente que lo discutido no funda sus raíces en la motivación parcial aducida, sino en su interés por controvertir las razones que gobernaron la condena. Es por ello que al referirse a la prueba de indicios, asevera que el Tribunal los soportó en prueba de referencia, asunto que lejos de determinar objetiva la causal propuesta, advierte de una supuesta violación por error de derecho por falso juicio de convicción, que corresponde a una motivación suficiente, solo que errada.

Dicho de otra manera, el demandante no puede asimilar circunstancias diferentes para configurar un yerro; mucho menos, si su alegación en el mismo cargo representa un contrasentido que lo invalida. Esto es, si el demandante critica la valoración dada a las pruebas por el funcionario, ello significa, ni más ni menos, que sí hubo motivación sobre este particular y, entonces, no puede al mismo tiempo sostener que la providencia se debe anular por ausencia de motivación. Lo mismo cabe predicar de la afirmación del recurrente en la que advierte cómo el Tribunal “pareciera que a partir de unos mismo hechos indicantes dedujera varios hechos indicados ”, pues, no solo es asunto ajeno a la causal planteada, sino que jamás precisa su aseveración, erigida por ello en simple petición de principio.

Finalmente, la crítica, tomada del cargo anterior, referida a que el Tribunal desconoció algunas pruebas, no solo fue respondida ya, sino que, debe reiterarse, dice relación con una causal diferente, error de hecho por falso juicio de existencia, que de ninguna manera puede soportar la alegación de falta de motivación de la sentencia. Por lo anotado en precedencia, esto es, la ausencia de demostración del vicio planteado y la fundamentación de la causal por vía diferente, se inadmite el cargo. b) Homicidio de Iván Rodrigo Parrado

1. CARGO PRIMERO Advirtió el demandante que se cercenó el testimonio de Sonia Barreto Ávila, en varios aspectos que estima trascendentes. Debe recordarse que la testigo es, precisamente, la esposa de la víctima y por ello narra circunstancias que pueden ser importantes para el asunto. Empero, el recurrente despoja el testimonio de su valor de contexto y pretende traer a colación afirmaciones aisladas que, en su sentir, desdibujan la responsabilidad penal atribuida a su defendida.

Desde luego que lo dicho por la declarante resulta mucho más amplio que lo buscado hacer valer por el defensor de la procesada, o cuando menos, tiene una muy diferente trascendencia. De esta manera, la afirmación del impugnante referida a que la testigo aseveró de su esposo que este nunca tuvo amenazas, o que este le guardaba respeto y cariño a la procesada, emerge completamente insustancial de cara a lo determinado por el Tribunal para fundar la responsabilidad penal de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ.

Efectivamente, es la misma declarante quien guía los posibles motivos del ataque mortal, cuando expresamente reseña cómo su esposo tuvo que elegir entre apoyar a la acusada o hacerse del lado de Henny Yazmín Larrota, dos grupos en los cuales se dividieron las empresas e incluso las relaciones familiares con la muerte de Óscar William Parrado.

La declarante claramente expresa que su esposo escogió apoyar a Henny Yazmín Larrota y ello le granjeó la animadversión de la acusada, pues, por su experiencia en el manejo de los clientes resultaría valioso en la empresa. Además, y ello no fue traído a colación por el demandante, la testigo sostiene que la muerte de su esposo sí obedeció a la decisión de trabajar al lado de sus primos, e incluso, que este le comentó, cuando se dio muerte a Óscar William Parrado, que probablemente ello fue ordenado por la acusada.

En lo transcrito por el recurrente, expresamente se dijo por la declarante: “ Bueno, el cuando el asesinato del primo, de ÓSCAR, pues el hacía comentarios, lo que yo digo es lo que IVAN me comentaba a mi, porque realmente yo no trabajaba en Autorrollings feo, ni tenía pues cercanía con ellos, dijo “no, mi primo probablemente le mandó a hacer la vuelta doña Sofía” ”.

Y más adelante agrega: “Él se quedó ahí con Jazmín y con los primos yo le dije pero si doña Sofía le ofreció su sueldo y su trabajo usted por qué no se fue con doña Sofía, pues yo no sabía ni entendía nada de eso; él se quedó ahí y me dijo no a mí me toca quedarme con mis primos porque pues es la familia y él se quedó ahí con JAZMÍN y con los primos… - Él le comentó o usted tuvo conocimiento que de esta elección que haya tomado él le haya podido traer problemas. -Claro, claro porque pues ellas, me imagino que ahí iban entraban en guerra entre doña Sofía y los hijos de ÓSCAR, entonces ahí como en el medio IVAN …” Ahora, se verifica completamente desenfocado que el recurrente pretenda desacreditar lo dicho por Henny Yazmín Larrota –en cuanto narra que efectivamente la acusada amenazó al occiso por su decisión, pero este no lo consideró trascendente-, pues, huelga anotar, del hecho de que la esposa de la víctima no refiriera una situación expresa de amenaza, no se sigue que lo dicho por la otra declarante no corresponda a la verdad.

Pero, además, el defensor utiliza una bastante curiosa manera de examinar los hechos convergentes, en cuanto, exige que lo dicho por un declarante sea repetido exactamente por otro, pasando por alto que de cada uno se obtiene lo que efectivamente conoce y es la suma de ello lo que lleva a la conclusión. Para el caso, el Tribunal dedujo, entre otros elementos probatorios, cabe precisar, que efectivamente la decisión de no continuar al servicio de la acusada y sí hacerlo con su contraparte, generó en la procesada un sentimiento de animadversión que la llevó a amenazarlo, como así lo detallaron expresamente Yazmín Larrota y Fredy Ricardo Iregui.

Ello no puede ser desvirtuado a partir de lo que dice el demandante dejó de tomarse de lo expresado por la testigo. De ahí su completa intrascendencia. En igual sentido, la referencia al testimonio de Fredy Ricardo Iregui Aguirre, para desvirtuarlo a partir de lo que refirió Sonia Barreto, se ofrece impertinente, en tanto, cabe reiterar, apenas utiliza las manifestaciones de esta para atacar la credibilidad de aquel, sin precisar un error específico que haga válida su crítica en casación. En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido.

2. CARGO SEGUNDO El falso juicio de existencia por omisión que aquí presenta el demandante, se manifiesta igualmente intrascendente, en tanto, pretende entregar a lo dicho por la declarante Edith Patricia Rivera, unos alcances que no posee. En efecto, de que la testigo, en cuanto empleada de la empresa manejada por la acusada, diga que poseía acceso a las bases de datos de clientes, no significa, como de manera amplia lo pretende entronizar el casacionista, que ya careciese de motivo la acusada para darle muerte.

Es que, de entrada se ofrece sesgado el argumento cuando se perfila que la muerte de Iván Rodrigo Parra vino consecuencia de que tuviese las direcciones o base de datos de clientes. El soporte de atribución motivacional es algo diferente, pues, como se vio en el cargo anterior, el supuesto del Tribunal se funda en el ánimo retaliatorio de la acusada –para lo cual se recurrió a lo expresado por la esposa del occiso y Yazmín Larrota,- y no en la necesidad de hacerse a cualquier tipo de información manejada por la víctima, manifestación que apenas de soslayo aparece en lo relatado por Iván Rodrigo Parrado.

Pero, así mismo, lo valioso de que el occiso laborase o no al servicio de la acusada, no viene consecuencia de que contase él con la base de datos de clientes, sino de la familiaridad, trato y relaciones que desde antaño había forjado con los mismos, activo inmaterial que no podía obtenerse de ningún documento. Esto dijo el Tribunal al respecto, remitiendo a lo expresado por la cónyuge de la víctima: “ describe que su esposo, dada su calidad de Gerente Comercial de Autorrollings, tenía una vasta experiencia en el manejo de clientes, aspecto determinante para que fuera requerido por la acusada para trabajar junto a ella, a lo cual se había negado para quedarse respaldando a su familia ”.

Bien poco cabe agregar a los otros aspectos que dice el demandante son trascendentes y fueron pasados por alto al no examinarse la versión de la testigo, en tanto, su importancia parte de las muy particulares interpretaciones que hace en torno del efecto de lo dicho. Así sucede con la afirmación de la declarante referida a que el occiso colaboraba ocasionalmente con la acusada en asuntos en los cuales esta pedía ayuda, dado que se trata de una manifestación equívoca que bien poca incidencia tiene respecto de los que se dedujeron motivos para ejecutar el crimen, entre otras razones, porque, precisamente, al saberse amenazado perfectamente el occiso pudo ver en esa colaboración una forma de amainar el daño o su posibilidad.

La impropiedad de lo alegado impone inadmitir el cargo.

3. CARGO TERCERO (subsidiario) Como sucedió con el cargo subsidiario propuesto en el acápite a) referido a la muerte de Óscar William Parrado, la Corte tiene que referir que lo atacado por el recurrente no demuestra que de verdad la sentencia sea insuficiente, o mejor, parcialmente inmotivada, sino que apenas se trata de controvertir de manera libre las razones que fundamentaron la condena por este hecho.

El recurrente acota aquí que el Tribunal no delimitó cuáles eran testigos directos y cuáles indirectos, asunto que no entiende la Corte a qué conduce, pues, bien poco se anota sobre el particular en el cargo. Sobra anotar que si lo querido es dar la connotación de indirectos a todos los testimonios –como así lo sostiene de soslayo-, corre de cargo del demandante verificar cuáles son los efectos de ello, sin que se verifique cómo la falta de rotulación al respecto puede afectar el contenido de la sentencia o conducir a estimar que carece de completa motivación. De igual forma, la sola lectura de la motivación del fallo en toda su extensión advierte cómo el Tribunal detalló lo dicho por los testigos y la credibilidad que a los mismos dio, aunque no elaborara un capítulo destinado a este punto, o no dijera expresamente que le son creíbles.

El análisis intrínseco de los testigos, que dice omitido el casacionista, surgió a partir de determinar su condición particular frente a las víctimas y a los acusados, las labores desarrolladas y el conocimiento directo que pudieron tener de lo referido –aunque tampoco se destinaran acápites para cada ítem-. Y el extrínseco, demandado por el impugnante también, se ofrece evidente de seguir el hilo conductor del fallo y cómo este reconstruye motivaciones y actuaciones a partir de la suma de lo expresado por cada prueba y su concatenación entre sí. Las demás apreciaciones efectuadas en el cargo por el impugnante, se dirigen a controvertir la naturaleza, efecto o validez de las pruebas recogidas o utilizadas por el Tribunal para soportar la condena, asunto completamente ajeno a la causal postulada, que debió desarrollar por la vía del falso juicio de convicción, el de legalidad o el falso raciocinio.

Como, finalmente, bien poco soportó el demandante para estimar que de verdad pudo existir algún tipo de yerro omisivo en la motivación de la sentencia, en el caso específico de la muerte de Iván Rodrigo Parrado, el cargo se inadmite. c) Muerte de Jorge Enrique Mora Clavijo Solo si se mira aisladamente lo transcrito en el cargo por el recurrente, es posible concluir que la sentencia de segundo grado opera inmotivada o con carencias trascendentes que impiden conocer las razones fácticas, jurídicas y probatorias que soportan la condena por la muerte de Jorge Enrique Mora.

En punto de la corrección material de la demanda, es necesario precisar que solo si se tuviesen en cuenta los tres párrafos transcritos por el demandante, se haría factible sostener la ausencia absoluta de motivación que predica. Empero, el impugnante omite señalar que la definición del hecho, su motivación y la particular atribución penal realizada sobre MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ, no reposa apenas en los tres párrafos citados, pues, el fallador ad quem para soportar su decisión respecto de todos los cargos adoptó una sistemática argumentativa gradual, a partir de la cual lo expresado al inicio fue sumándose hasta el final, rodeando todos los casos.

Aunque farragoso, en este caso se hace necesario delimitar cómo, al momento de abordar el homicidio de Jorge Enrique Mora, el Ad quem no se limitó a los párrafos trascritos por el recurrente, sino que aludió a lo valorado previamente respecto de otros dos homicidios y señaló que a ello se agrega lo que más adelante examinaría en torno de una muerte más y la tentativa de homicidio.

Esto contiene el fallo, al respecto. “El 20 de enero de 2010 es asesinado por sicarios, el abogado Jorge Enrique Mora Clavijo, quien compartía oficina con el abogado y testigo FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, y era la persona que adelantaría los procesos civiles tendientes a reivindicar los bienes. Según se acredita por medio del testimonio de JORGE LUIS MORA RAMOS, hijo de la víctima, su padre laboraba con la empresa AUTORROLLING´S, bajo un trato sostenido de mucho tiempo atrás con ÓSCAR WILLIAM PARRADO ROJAS, quien además era su amigo.

Dicha cercanía de amistad y laboral también es advertida en juicio por FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, abogado que ingresó a trabajar en las empresas de PARRADO ROJAS por medio de su vínculo con MORA CLAVIJO, pues con este compartía oficina. El testigo relata incluso cómo el occiso era quien iba a adelantar los procesos legales para hacer valer la cesión de cuotas y los títulos valores firmados por Marbelly Sofía Jiménez de Parrado, que contenían las obligaciones que esta pretendió desconocer.

Asimismo la señora HENNY JAZMÍN LARROTA PEÑA precisa que PARRADO ROJAS siempre comentaba toda clase de negocio con el abogado MORA CLAVIJO, quien era su amigo y abogado de confianza desde el año 1999, al punto que ÓSCAR WILLIAM no hacía nada sin previamente consultarlo con el profesional del derecho. Añade que fue este quien ayudó a ÓSCAR WILLIAM PARRADO ROJAS con la redacción de los documentos legales suscritos para salvaguardar sus bienes y quien iría a adelantar las acciones legales pertinentes contra la procesada, cuando se produjo su fallecimiento.

Después de la muerte de su esposo, Marbelly Sofía fungió como gerente de AUTORROLLING´S y las tres personas asesinadas en las fechas señaladas así como las dos que posteriormente mueren o son atacadas violentamente con armas de fuego, tienen la misma característica común: la relación laboral con esta empresa, en cargos de importancia, tales como propietario, gerente o asesor jurídico.

También debe destacarse que algunos testigos declararon temerosamente y otros se negaron a hacerlo, en quien más se evidencia el temor es en la testigo ELIANA MARÍA VELANDIA CHAPARRO. Basta examinar su declaración para entender que esta se reserva muchos detalles de lo que sabe ocurría u ocurrió en la relación de la pareja PARRADO-JIMÉNEZ y al interior de la empresa AUTORROLLING´S de la cual ella era o fue la gerente.

Al escuchar el audio contentivo de este testimonio, surge evidente que fue elusiva en el momento de aclarar muchos aspectos que involucran a Marbelly Sofía en los crímenes investigados. (…) Hasta aquí las cusas de las muertes de ÓSCAR WILLIAM PARRADO ROJAS, IVÁN RODRIGO PARRADO ACKINE y JORGE ENRIQUE MORA CLAVIJO, a decir por los testimonios referidos, solo pueden explicarse por el interés de alguien en apoderarse de las empresas y los bienes del primero de los nombrados.

Ese interés hasta ese momento apunta a la procesada MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO y en menor grado a HENNY JAZMÍN LARROTA PEÑA, persona esta que ofrecía la mayor resistencia en la pretensión de la procesada, merced a los derechos que le asistían, pues convivió con el causante y tuvieron una hija en esa relación marital. Sin embargo con los hechos y circunstancias que ocurren con posterioridad –como se verá- se consolida definitivamente la prueba indiciaria en contra de MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO y aparece en el escenario criminal ESMITH BAYARDO PARRA RINCÓN, quien primero se desempeña como guarda espaldas de la procesada y luego aparece como su compañero permanente procreando además una hija.

LOS NUEVOS ACTOS HOMICIDAS, CAPTURAS E INCAUTACIONES COMO HECHOS INDICANTES”. Lo citado con subrrayas corresponde a la transcripción que el demandante dice constituye la única motivación del fallo. De lo ampliamente transcrito evidente surge la inconsonancia de lo planteado por el recurrente, en tanto, ostensible se alza que los elementos de responsabilidad penal no fueron expuestos por el Ad quem, apenas en los tres párrafos citados en el cargo, sino a lo largo de toda la providencia. Es por esta razón que expresamente se cita lo analizado previamente respecto de los otros dos homicidios hasta ese momento analizados, para soportar en ello apenas uno de los elementos de verificación, remitido a la motivación del hecho; y también de forma precisa se dice que el tópico de responsabilidad, respecto de todos los delitos, surge de lo que hasta ese momento ha sido examinado y de lo que surgirá con ocasión del estudio del otro homicidio y la tentativa de homicidio.

Es necesario resaltar, para lo que se discute, que la definición de responsabilidad penal operó por ocasión de la suma de indicios examinados por el Tribunal, que corresponden a circunstancias diferentes, analizadas de manera separada por el sentenciador, quien, por ello, no destinó un apartado específico para estudiar cada crimen. No es posible, en consecuencia, demostrar la supuesta existencia del vicio de motivación con solo transcribir tres párrafos de la decisión. Para que de verdad pudiera tener buena fortuna su crítica, el demandante debió demostrar que no existe conexión argumental en el contexto general de lo motivado por el Tribunal y que efectivamente los únicos apartados que se refieren a los hechos en los cuales murió Jorge Enrique Mora y la consecuente responsabilidad de la acusada, son los transcritos.

Desde luego, esa no es una tarea que pueda acometer el recurrente porque, se reitera, el fallo en este aspecto obliga de la contextualización de todas las piezas indiciarias que a lo largo del mismo se construyeron. Cabe destacar, en los párrafos transcritos por el demandante, el Tribunal apenas condensa, de cara al homicidio de Jorge Enrique Mora, los amplios apartados probatorios examinados antes en torno de otros dos atentados mortales, para así circunscribir un motivo común respecto de los tres delitos; y ya, en aras de delimitar la responsabilidad penal en la procesada, más adelante examina otros dos delitos y la intervención que en los mismos tuvo ella, para sumar a la cauda indiciaria inicial esas apreciaciones, hasta formar así el cuerpo completo de la condena.

Es por ello que en un específico acápite del fallo, que el Tribunal rotula “LOS INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD DE LA PROCESADA MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO”, se detallan algunas pruebas que conducen a estimarla responsable de los delitos objeto de acusación –con excepción del concierto para delinquir, por el que fue absuelta-, luego complementadas con “ NUEVOS HECHOS INDICANTES QUE SURGEN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS A ELEMENTOS INCAUTADOS Y LOS ANÁLISIS LINK ”.

Por último, el fallo advierte que “ Todo lo anterior es suficiente para declarar que MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO es una de las determinadoras de los homicidios de ÓSCAR WILLIAM PARRADO ROJAS, IVÁN RODRIGO PARRADO ACKINE, JORGE ENRIQUE MORA CLAVIJO, ÓSCAR STEVEN PARRADO VIDAL, y de la tentativa de homicidio sufrida por FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE.”, manifestación que redondea con nuevo resumen de las pruebas de cargo La incontestable ausencia de corrección material del cargo, obliga su inadmisión. d) Muerte de Óscar Steven Parrado Vidal

1. CARGO PRIMERO Auscultado el contenido de las declaraciones que significa el demandante omitidas, se advierte de nuevo lo que ha sido lugar común en los cargos por errores de hecho: su absoluta intrascendencia. Bastante precario, de cara a los cargos atribuidos a la encartada, se ofrece lo dicho por sus escoltas o una empleada de su oficina encargada de llevarle la agenda, respecto al momento en el cual la advirtieron en compañía del coacusado Esmith Bayardo Parra Rincón o este comenzó a laborar a su servicio.

Bastaría significar que no necesariamente la relación existente o el conocimiento mutuo entre la acusada y Bayardo Parra, tuvo que surgir en el ámbito laboral, ni mucho menos, que quien dice haber fungido como su secretaria debiera conocerla. Lo cierto es que debió existir algún tipo de contacto o referencia previa para que, cual anota el impugnante, decidiera ella no solo llevarlo como su escolta, sino brindarle completa confianza.

De ahí que surja apenas contingente señalar que para el momento en que se ejecutó el crimen de Óscar Steven Parrado Vidal, supuestamente no trabajaba Esmith Bayardo al servicio de la procesada, cuando se conoce que, al menos, al culminar ese mes ya se vinculó oficialmente en su tarea de escolta. Cuando, cabe destacar, se allegó un amplio cúmulo probatorio que verifica la intervención de la procesada en los hechos que dieron lugar a la muerte de Óscar Steven Parrado y las lesiones de Fredy Ricardo Iregui –incluidas interceptaciones telefónicas y análisis link que la vinculan con los ejecutores materiales-, emerge inane referirse a un aspecto incidental como el referido al momento en el cual se vinculó como escolta de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ, Esmith Parrado.

La trascendencia del cargo, es necesario precisar, no estriba en demostrar la existencia de un determinado yerro, y ni siquiera en definir que la prueba comporta un aspecto importante, sino en asumir la totalidad del conjunto probatorio para, expurgado el vicio –o lo que es lo mismo en el presente cargo, allegada la declaración omitida-, demostrar objetivamente que la corrección obliga sin ambages a modificar lo decidido.

En este cometido, el demandante se limitó a controvertir la credibilidad de los testigos de cargo –insiste en que se trata de prueba de referencia y que miente Henny Yazmín Larrota porque dijo que conoció a Esmith Bayardo poco después de la muerte de Óscar Steven Parrado y éste dijo no reconocerlo sino en el juicio- pero bien poco hizo para estudiar todos los elementos de reflexión allegados, como si bastara con desvirtuar un apartado testimonial para hacer decaer la codena.

Para culminar, la referencia al testimonio omitido de Jorge Enrique Vargas, resta seriedad al debate, pues, se ofrece completamente irrelevante destacar que este fue testigo presencial de la muerte de Óscar Steven Parrado y sostiene que no observó ejecutando el hecho a la acusada o a Esmith Bayardo, asunto que ningún comentario marginal amerita cuando se conoce que a MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ se le atribuye responsabilidad a título de determinadora y no de autora directa del crimen.

El cargo debe ser inadmitido.

2. CARGO SEGUNDO El tema de quién fue el que le confió al occiso que la muerte de su padre había sido ordenada por la acusada, apenas representa excusa del impugnante para controvertir la valoración de prueba realizada por el Tribunal, en tanto, independientemente de que el testimonio omitido, brindado por Camilo Ernesto Vigoya, no refiera dicha circunstancia, es lo cierto que la víctima sí había recibido información por boca del apodado “Hugo peleas”, respecto a que MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ había ordenado la muerte de su padre, al punto que decidió increparla por ello, como lo sostiene el hermano del occiso, Juan Sebastián Parrado.

Si lo que se quiere es poner en tela de juicio la existencia de rencillas previas entre el occiso y la acusada, ello no puede sostenerse en el error respecto de lo que un testigo dice, cuando es lo cierto que otros tantos –de los cuales se ocupa el recurrente solo para desvirtuar su credibilidad, en alegación típica de instancia- dan cuenta del hecho.

Para lo que al tema compete, no se entiende cómo el demandante cita el apartado del testimonio de Juan Sebastián Parrado –hermano de la víctima- en el cual se refiere a quién pudo dar a conocer al occiso que la muerte de su padre había sido ordenada por la procesada, pero pasa por alto que este mismo testigo atribuyó este último crimen –el de su hermano-, también a la pretensión de MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ, de negarse a entregarle los bienes que le pertenecían.

El cargo, entonces, se ofrece intrascendente y debe ser inadmitido. 3 CARGO TERCERO La alegación que intenta el impugnante por el camino del falso raciocinio y, en concreto, a través de la supuesta vulneración del principio lógico de razón suficiente, se evidencia desfasada en su argumentación, que desvía por completo la naturaleza y finalidad de la causal.

Es que, de entrada se observa irregular lo discutido, cuando en lugar de examinar la valoración probatoria realizada por el tribunal, a efectos de determinar que la sana crítica en su componente lógico fue afectada, el casacionista dice echar de menos apartados argumentativos del fallo que se refieran a la validez o legalidad de los medios de prueba acopiados, pretendiendo que ello se estime propio del principio de razón suficiente.

De esta manera, confunde un principio lógico de argumentación, con la exigencia de verificar legalidad y validez de los medios de prueba, como si se tratase de materias afines o siquiera compatibles. Basta remitir a las citas normativas y jurisprudenciales que se hacen en el cargo, referidas a la validez o legalidad en la investigación y presentación probatorias, para determinar cómo el asunto no dice relación con la sana crítica y apenas se busca poner en entredicho las actuaciones de la Fiscalía en la recolección de elementos materiales probatorios, trasladadas a la supuesta obligación del fallador de pronunciarse acerca de dicha legalidad.

Ello, al parecer, porque en el momento procesal adecuado para fijar este tipo de controversia, audiencia preparatoria, nada hizo la defensa para oponerse al ingreso de dichos elementos, ni mucho menos planteó algún tipo de violación de garantías que exigiera del Tribunal realizar el respectivo pronunciamiento. Ahora, si se quisiera hacer referencia a la omisión que plantea el demandante, como propia de la violación del principio de razón suficiente, es necesario destacar que el tópico de la legalidad de las diferentes actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía, incluyendo las interceptaciones y búsqueda en base de datos, fue tratado ampliamente en el fallo atacado, en un acápite destinado exclusivamente a responder las críticas que sobre el particular realizó la defensa en la apelación a la sentencia de primera instancia. Allí, entre otras manifestaciones, el Ad quem destacó que nunca la defensa atacó, en la audiencia preparatoria, la validez de la prueba o la verificación adelantada por los jueces de control de garantías, que estimaron legal la actividad de la Fiscalía. Ahora, en otro apartado de su discurso, el impugnante asevera que el informe Link es insuficiente para soportar las conclusiones de los falladores, porque el mismo requería verificación de laboratorio.

Así planteado lo propuesto, ello desnuda por completo que la intención del demandante no es definir existente una violación de los principios de la lógica, sino entrar de lleno en la controversia respecto de las pruebas y su alcance, apenas para superponer su criterio al más autorizado del Tribunal. Si de verdad el casacionista estimaba que se hace necesario otro elemento de ratificación, debió precisar la razón que conduce a esa conclusión, ora por el camino del error de derecho por falso juicio de convicción, demostrando que la ley exige tarifa probatoria en este campo; o ya al amparo del falso raciocinio por vulneración de las leyes técnicas o científicas, en cuyo caso era menester demostrar las falencias técnicas, evaluativas o conclusivas del informe en cuestión. Como nada de ello intentó el recurrente, lo suyo no pasa de simple afirmación carente de soporte.

El cargo, así, ha de inadmitirse. e) Tentativa de homicidio de Fredy Ricardo Iregui

1. CARGO PRIMERO No puede el demandante soportar una tesis de ilegalidad del acto investigativo adelantado por la Fiscalía –fundado en que no hubo control de legalidad por los jueces encargados de ello-, apenas a partir de conjeturas o especulaciones que surgen de lo que no conoció quien, precisamente, no tenía por qué conocer de ello; mucho menos, si el respaldo lo constituye una declaración de la funcionaria citada fuera de contexto.

En este sentido, aún si se deja de lado que jamás fue controvertido por la defensa en su sede natural, audiencia preparatoria, la validez de lo adelantado por la Fiscalía, es lo cierto que el cargo carece de soporte fáctico, pues, de entrada la declarante citada por el demandante, funcionaria del C.T.I., Támara Escobar Moreno, advierte que no correspondía a sus funciones ni le era factible certificar si los jueces de control de garantías habían o no realizado el respectivo control de los actos de investigación, interceptaciones, adelantados por ese cuerpo.

Esto dijo la funcionaria, que se toma de lo transcrito en el cargo por el demandante: “Defensa: ¿Usted sabe algo más respecto a esas legalizaciones, o sea usted tiene algo que ver con las legalizaciones? Támara: No, normalmente no, normalmente yo entrego el informe y el fiscal de ahí en adelante se encarga de legalizarlo en el tiempo estipulado, a veces, pues, de manera personal, uno se comunica con el fiscal para saber si el trabajo de uno ya fue legalizado porque si no pues igual entonces no sirvió para nada, de manera personal lo hace uno, pero como tal la legalización no tengo nada que ver.

Defensa: ¿Pero oficialmente tu tienes algo que ver o te permiten algún tipo de comunicación u oficio donde dice ya se legalizó? Támara: No señor” Pero además, lo relacionado por el recurrente se observa completamente descontextualizado, en tanto, la declarante dice efectivamente que tendría conocimiento de lo decidido por el juez de control de garantías, pero solo en los casos de prórroga, por la razón elemental que el juez permite que se siga interceptando y esa labor sí le compete a ella.

Finalmente, en uno de los cuadernos del expediente, que corresponde al Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, se encuentra el acta de la diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, de fecha 24 de febrero de 2011, en la cual se legalizaron las interceptaciones a algunos abonados telefónicos, entre ellos los que portan los números 3202710188 y 3202710190, que dice echar de menos en su verificación el demandante.

De otro lado, en lo que compete a que, alega el recurrente, las grabaciones de las interceptaciones corresponden a prueba documental y estas no fueron debidamente autenticadas –con reconocimiento contra la parte contra la cual se aducen o prueba pericial-, es necesario precisar que jamás detalla cómo ocurrió el ingreso de los elementos o de qué manera pudo violarse la legalidad en la práctica probatoria, pues, ni siquiera reseña lo sucedido en la audiencia preparatoria o las circunstancias de la de juicio oral, para que, cuando menos, se advierta que, en efecto, la que dice prueba documental no fue objeto de presentación a la contraparte y esta no dio su anuencia o controvirtió su validez, origen o contenido.

Pero, además, nunca precisa, ni la Corte conoce norma que así lo establezca, de dónde nace su tesis de que en tratándose de elementos sujetos a verificación posterior de parte del juez de control de garantías, la decisión de legalización proferida por éste debe anexarse “ como evidencia”, al elemento material probatorio o evidencia física presentado en juicio, en confusión entre lo que es prueba –aquello que conduce a demostrar el objeto del proceso y los accesorios- y la actuación legal que permite válidamente ingresar esta al juicio oral.

Desconoce, además, que este tipo de discusiones referidas al medio, su origen, validez en la recolección y forma de ingresar al juicio, son propias de la audiencia preparatoria, que se erige en hito procesal precisamente instituido para dicho efecto, de lo cual se sigue que por simple sustracción de materia –definición ya operada en el momento procesal anterior- no se hace necesario ingresar con la prueba el elemento que demuestra su legalidad en la recolección. Y si bien, se puede predicar que en cualquier momento del proceso es posible pedir la exclusión de la prueba ilícita, lo que aquí se controvierte es que la declaración jurada a la cual acude el demandante para probar la supuesta ilegalidad del medio, efectivamente tenga esa virtualidad, aspecto que fue ampliamente resuelto al momento de verificar cómo la funcionaria del C.T.I., no está en capacidad, por no corresponder a sus tareas, de definir si hubo o no control de legalidad a las interceptaciones.

Es por esta razón que el momento procesal adecuado para discutir la cuestión lo es la audiencia preparatoria, en tanto, allí podrá adelantarse la correspondiente controversia y verificarse las circunstancias que gobiernan el hecho planteado. Lo referido es suficiente para inadmitir el cargo.

2. CARGO SEGUNDO Como se trata de una reiteración completa del cargo similar presentado en el homicidio de Óscar Steven Parrado Vidal, a lo respondido allí se remite la Sala, para evitar innecesarias reiteraciones. Debe, entonces, inadmitirse el cargo.

3. CARGO TERCERO Desde un comienzo es necesario destacar cómo el cargo presentado por el defensor de la acusada parte de una hipótesis errada, incluso repetida a lo largo de las diferentes causales expuestas. El demandante, así, reitera que la prueba de referencia “no tiene la potencialidad de servir de prueba del hecho indicador”, afirmación que le sirve de soporte para, en punto de trascendencia, acudir a lo dicho por los testigos de cargos, decirlos de referencia y, automáticamente, desvirtuar la existencia de elementos de juicio suficientes para emitir sentencia de condena.

En contrario, la Corte tiene que afirmar de manera contundente, que un hecho indicador efectivamente puede probarse solo con prueba de referencia, pues, ninguna norma o criterio gnoseológico predica lo contrario. Al efecto, debe precisarse que la discusión en torno de la prueba de referencia, dada su incidencia sobre los principios de inmediación y contradicción, opera, respecto de sus efectos concretos, a partir de la tarifa legal negativa que contempla el artículo 381 en su inciso segundo, que impide emitir la condena con base exclusivamente en ella.

Así las cosas, el que uno o varios de los medios que llevan a conocimiento del juez el objeto del proceso, contenga o se fundamente en elementos referenciales, de ninguna manera representa la invalidez de la prueba o conduce a definir cubierta la causal de casación por error de derecho por falso juicio de convicción. El cargo, entonces, está desnaturalizado desde el mismo fin que lo anima, en tanto, si se demostrase que efectivamente lo cercenado de determinada prueba, conduce a que algún indicio solo se halle soportado con prueba de referencia, en principio, ello ningún efecto concreto tiene sobre la sentencia, salvo que en un evento específico se acredite la trascendencia, lo cual en este caso no se hizo, ni se observa.

Aunque lo definido atrás es suficiente para inadmitir el cargo, la Corte advierte que tampoco en lo específico asiste la razón al demandante, como quiera que lo dejado de considerar por el Tribunal del testimonio rendido por la víctima, carece de los efectos que pretende otorgarle. Esto, por cuanto, es evidente que el casacionista toma de manera fragmentaria lo expresado en su declaración por Fredy Iregui Aguirre, como quiera que, si bien, este sostuvo que tuvo la confianza de la acusada, incluso sostuvieron varios encuentros sexuales, esa armónica relación se transformó cuando MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ, advirtió que él no poseía los documentos (pagarés y cesión de derechos) que estaba interesada en recobrar.

En otros términos, la lectura integral de lo narrado por el testigo, a la vez víctima, controvierte el fin para el que la defensa pretende introducir un apartado incompleto de lo referido, como quiera que verifica en la acusada un real interés por hacerse a los documentos que minan su patrimonio –otorgando de esta manera mayor proyección ratificatoria al móvil despejado por el tribunal-, pero a la vez señala apenas interesada su confianza con Fredy Iregui.

Ahora, si no bastara con lo anotado, desconoce también el impugnante, que de manera expresa en otro espacio de su atestación el testigo asevera que fue amenazado reiteradamente por la procesada y que está seguro de que fue ella quien ordenó el atentado en su contra. Es más, sobre lo que es soporte de la condena –motivación-, el declarante narró un hecho fundamental, referido a que hasta su oficina se llegó en una ocasión el alias “Hugo peleas” –reconocido por su cercanía con la procesada- y lo amenazó para que le entregara los documentos que interesaban a aquella –pagarés y cesión de derechos-.

En concreto, esto anotó el testigo, acorde con la transcripción contenida en la demanda de casación: “…ella buscaba a través de todas las atenciones que me hacía de que yo le ayudara para en su interés de quedarse con los bienes de la empresa Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente y los pagarés que ella había dejado firmados lo cual pues ella creía era que yo los tenía porque Óscar me los había dejado a mí en confianza, pero esos documentos no los tenía yo, cuando vio que no los podía obtener simplemente ya se rompió cualquier tipo de relación. (…) P. Doña SOFÍA JIMÉNEZ lo amenazó verdad? C. Así es.

P. Doña SOFÍA JIMÉNEZ, según unas investigaciones lo mandó matar a usted ¿verdad? C. Así es”. Dígase, por último, que la referencia del demandante a que el Tribunal omitió considerar el fragmento de la declaración del testigo en el cual este dice no haber puesto en consideración de las autoridades las amenazas proferidas en su contra por la acusada, no amerita de mayor argumentación, en tanto, busca dar trascendencia a este aspecto a partir de crear una regla de la experiencia deleznable en su estructura, referida a que “si a mí me amenazan yo tomo acciones en contra de este tipo de afectaciones”.

De similar estirpe son otras tantas supuestas reglas de la experiencia introducidas en este mismo cargo, sin que sea necesario reiterarlas dada su ninguna vinculación con esa forma de conocimiento, pero, además, porque se encaminan apenas a poner en entredicho la credibilidad que el Ad quem otorgó al testigo, asunto por sí mismo ajeno al mecanismo casacional.

Así las cosas, el último cargo debe también inadmitirse. En resumen, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada, por las razones ampliamente explicitadas en la respuesta a cada cargo. Agregará a lo anotado, que se verificó el trámite dado al proceso y, en especial, el contenido del fallo de segundo grado, advirtiendo que en este se hace un adecuado y profundo examen del acopio probatorio y sus efectos, sin que se observen yerros objetivos o valorativos trascendentes que obliguen la intervención oficiosa de la Corte.

Es claro para la Corte, así, que por virtud de diferentes piezas procesales pudo corroborarse la motivación inserta en la muerte y el atentado sufridos por varios de quienes tuvieron vinculación con la empresa Autorrolling´s, al punto de destacarse existente un hilo conductor común entre todos los delitos, que inexorablemente conduce a la procesada MARBELLYS SOFÍA JIMÉNEZ y sus afanes económicos; a lo que se suma el vínculo directo suyo con los ejecutores materiales del último atentado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 65 y ss. del fallo de segundo grado � Folio 324 de la demanda � Folios 417y 418 de la demanda 1 76