República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43446 CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 088 - 2015 Radicación 43446 (Aprobado Acta No. 11) Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA BERNAL.
ANTECEDENTES
1. CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA BERNAL y Jenny Esperanza Algarra habían sido novios durante dos meses. El 19 de marzo de 2009, en un intento de volver, él la invitó a la casa de un amigo suyo en el Barrio Aures de Bogotá en donde no se encontraba nadie. Allí la encerró, la golpeó, rasgó sus prendas de vestir y la accedió carnalmente. Luego del abuso la volvió a agredir, esta vez a patadas y enseguida la dejó ir.
Amenazó con matarla si denunciaba lo sucedido. El 19 de junio siguiente LOAIZA BERNAL, con el pretexto de regresarle a la mujer una motocicleta de su propiedad, consiguió que los vigilantes lo dejaran ingresar a la casa de ella en el barrio Nueva Castilla de El Tintal. Eso sucedió hacia las 10 de la noche y de inmediato la secuestró. Durante toda esa noche la golpeó y la sometió a violencia sexual.
La obligó al otro día a ir a Suba a la casa de su mamá y regresaron nuevamente a la vivienda de la víctima donde siguieron los abusos de todo tipo. El 21 fueron otra vez a donde la madre de Jenny Esperanza Algarra. Esta iba advertida de que si contaba lo que estaba sucediendo atentaría contra ella y su familia. De nuevo en El Tintal continuaron la retención y los malos tratos durante todo el 22 de junio.
Aunque la mujer intentó escapar no lo consiguió y con el alto sonido que el agresor le había puesto al televisor ocultaba lo que acontecía. Ella le pidió que la llevara a una clínica. El nuevamente le dijo que cuidado con revelar lo que estaba ocurriendo. Ya afuera del apartamento Jenny Esperanza Algarra, al ver al administrador del conjunto residencial, corrió e intentó tomar un taxi.
LOAIZA BERNAL no se lo permitió. Entonces la mujer regresó a su casa y el hombre la golpeó y la arrojó al piso. En ese momento hizo su aparición el vigilante del edificio y expresó que llamaría a la policía. Acto seguido el agresor golpeó a la secuestrada con un casco de motociclista hasta dejarla inconsciente. Enseguida el celador entró a la vivienda y le dijo al agresor que no le pegara más. Este se marchó tras manifestarle el vigilante que ya se había pedido la intervención de la policía. 2.
La formulación de imputación en contra de CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA BERNAL por los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal violento en concurso homogéneo, lesiones personales y hurto calificado y agravado (Arts. 168, 170-2, 205, 239, 240 y 241 del C.P.), tuvo lugar el 13 de marzo de 2013. En esa diligencia el procesado se allanó a los cargos. 3.
Tras lo precedente se siguió el trámite de rigor y el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, lo condenó a 240 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 799.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se le concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de enero de 2014, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Señaló el censor en el único cargo que presentó contra la sentencia de segunda instancia que a su representado se le vulneraron las garantías fundamentales.
En primer lugar, porque no se le concedió el 50% de rebaja punitiva por aceptar cargos (Art. 351 del C. de P.P. de 2004). En segundo término, por no reconocerse a su favor la diminuente de sanción derivada de retornar voluntariamente la libertad a la víctima (Art. 171 del C.P.). La disminución de la pena de prisión por el allanamiento debió ser la máxima permitida por la ley, en lugar del 40% otorgada, porque la admisión de la responsabilidad penal fue en la primera oportunidad disponible en la actuación para el efecto y debido a que no se presentó el fenómeno de la flagrancia. A juicio del Tribunal, de otra parte, no aplicaba al presente caso el numeral 2 del artículo 171 del Código Penal, pues la víctima obtuvo su libertad en razón de la intervención del celador del conjunto residencial donde vivía y no por la voluntad del secuestrador.
Para el casacionista esta conclusión se produjo con olvido “ del contexto de los declarantes Sonia Patricia Robayo Ramírez y Carlos Josúe Páez Páez”. Este llegó al lugar de los hechos cuando el implicado ya se había ido y ello significa “ que sí existió liberación voluntaria del presunto secuestrador ”. No cree el recurrente, además, que en el presente caso se haya tipificado el delito de secuestro y al respecto, sin más, le pidió a la Sala que considere si es de su resorte pronunciarse sobre el particular en desarrollo de la casación oficiosa.
La deducción de la agravante del artículo 170-2 del Código Penal, de otra parte, violó el principio de non bis in ídem pues se agravó el secuestro por la violencia sexual y al tiempo se imputó la conducta punible de acceso carnal violento. Le solicitó el defensor a la Corte, en fin, “ estudiar la dosificación punitiva desarrollada por los jueces de instancia ”, la que en su criterio está alejada de los parámetros legales y resulta desproporcionada.
Y que se case parcialmente el fallo recurrido extraordinariamente para redosificar la sanción en concordancia con sus objeciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es manifiesto que en el cargo presentado por la defensa contra la sentencia de segundo grado no se acreditó ninguna irregularidad procesal trascendente y en esa medida no hay lugar a la admisión de la demanda. 2.
En primer lugar, el planteamiento consistente en que debió otorgarse al procesado el máximo de la rebaja punitiva autorizada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos, está asociado a que la Sala admita una regla de acuerdo con la cual acceden al 50% de descuento respecto de la sanción imponible los procesados no sorprendidos en flagrancia que acepten su responsabilidad penal en la primera oportunidad procesal dispuesta para ello.
Y naturalmente que no se hará. Según la norma antes mencionada y las precisiones realizadas por la jurisprudencia de la Corte “ la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación ”, comporta una rebaja de pena que oscila entre la tercera parte y la mitad de la pena imponible. Eso significa que en el caso examinado el descuento del 40% decretado no es lesivo del principio de legalidad.
Para la segunda instancia, en atención a “ las circunstancias modales que devinieron de la aceptación de los cargos por parte del procesado ”, el monto de la rebaja fue “ razonable ”. Los hechos finales del actuar delictivo de LOAIZA BERNAL tuvieron como testigo presencial a uno de los vigilantes donde vivía la víctima –el mismo que con su intervención “ permitió que finalizara la cadena de ilícitos ”— y no es cierto, por ende, “ que con el allanamiento a cargos se hubiese hecho un aporte trascendental a la justicia ” como para descontarle al mencionado la disminución máxima facultada por la ley.
Esos argumentos del Tribunal, que se perciben sensatos, no los consiguió derrumbar el casacionista quien simplemente, como se anotó, terminó objetando el porcentaje que dentro de los límites legales fijó el juzgador con sustento en una pauta insostenible. 3. En concordancia con los hechos relacionados por la Fiscalía y aceptados por el implicado en la audiencia de formulación de imputación –sustentados en las entrevistas rendidas por Sonia Patricia Robayo Ramírez y por el vigilante del conjunto residencial donde vivía la víctima—, la secuestrada no fue dejada voluntariamente en libertad por CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA BERNAL sino que éste huyó del lugar debido a que el celador llamó a la policía. Esa fue la razón judicial para no concederle al sindicado la disminución punitiva de “ hasta en la mitad ” prevista para el secuestro simple en el inciso 2º del artículo 171 del Código Penal.
Sin comprobar ningún error de juicio probatorio o jurídico del fallador, el censor rechazó esa conclusión del Tribunal. Se opuso a ella desde su particular lectura de los medios de prueba, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal y, de paso, incurriendo en una retractación indebida de los cargos libremente aceptados por su representado.
Claramente, pues, en relación con la segunda irregularidad denunciada en el reproche tampoco hay lugar a la admisión de la demanda. 4. El tercer reproche planteado al interior de la censura por el libelista tiene que ver con la supuesta violación del principio de non bis in ídem, derivada de imputarle al procesado como agravante del secuestro simple la violencia sexual contemplada en el artículo 170-2 del Código Penal y, al tiempo, el delito de acceso carnal violento.
Nada más. Pasó por alto el abogado defensor que según esa disposición, aplicable al secuestro simple de conformidad con el parágrafo del propio artículo 170, se agrava la conducta contra la libertad individual cuando “ se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada ”. También que la segunda instancia, con apoyo en la imputación de la Fiscalía, en una manifestación no cuestionada por el casacionista como lesiva del principio de congruencia, señaló que la agravante punitiva tuvo como fundamento, además de la violencia sexual ejercida contra la víctima, tortura física y moral.
“ En tales condiciones –expresó el ad quem frente al tema—, una vez analizada la adecuación jurídica de los hechos por el ente fiscal y aceptada por el Juez en la sentencia condenatoria, no se observa irregularidad sustancial en cuanto a la concurrencia de dicho agravante con el punible de acceso carnal violento, teniendo en cuenta que este no hace referencia exclusiva a la violencia sexual ejercida contra la víctima sino también a la tortura física y moral a la que fue sometida la misma, lo que hace totalmente viable su aplicación y no genera violación alguna del postulado del non bis in ídem”.
Si a lo precedente se suma que el efecto de la circunstancia de agravación fue variar los extremos punitivos del tipo de secuestro simple (más la tercera parte el mínimo y más la mitad el máximo) y que en la medición judicial de la sanción correspondiente al atentado se fijó el extremo menor del primer cuarto, es evidente que la violencia sexual ejercida contra la víctima no generó ningún incremento en la punibilidad.
La hipótesis de su exclusión, en consecuencia, no causaría ninguna reducción en el castigo impuesto al procesado, al sostenerse la agravante en el sometimiento de la secuestrada a tortura física o moral, aspecto éste que no le mereció ningún comentario al censor. Así las cosas, si de la pretensión del recurrente no sigue ningún beneficio para su representado, es evidente su falta de interés en la propuesta. 5.
En conclusión, no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Nada sugiere, específicamente, que se haya imputado al procesado un secuestro inexistente. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA BERNAL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11