JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP087-2023 Radicación Nº 62030 (Aprobado Acta No. 010) Bogotá D.C., veinticinco (25) enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YESITH PALLARES AGUILAR contra el auto dictado el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se reconoció como víctima a Orlando Ortega Palomino dentro del proceso que se sigue en contra de aquél, entre otros, por los punibles de concierto para delinquir, concusión, prevaricato por omisión, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, cohecho propio y prevaricato por acción. Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 2 HECHOS El objeto de juzgamiento en el presente asunto y para efectos de esta decisión revelan que: «En el municipio de Bosconia, Departamento del César existió una empresa criminal integrada, entre otros por los señores YESITH PALLARES AGUILAR -Fiscal Seccional-, ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE -Juez Promiscuo Municipal- y CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN -abogado litigante-, la cual, con ánimo de permanencia, inició desde el mes de enero de 2017 aproximadamente hasta agosto del 2020, fecha en la que se materializó la captura de las tres personas mencionadas con anterioridad.
Esta empresa criminal tenía por objeto realizar toda serie actividades ilícitas para manipular el normal desarrollo de los procesos judiciales que se surtían en esa municipalidad, a cambio de grandes sumas de dinero que eran exigidas a los usuarios del sistema judicial y/o a sus familiares». Siendo así y para el caso que nos ocupa dentro de la Noticia criminal 200606001089-201700085, fue capturado Wilmer Rafael Ortega Palomino, hermano de Orlando Ortega Palomino, por presuntamente portar armas de fuego sin el respectivo salvo conducto, contexto en el que se dio la situación irregular antes descrita por parte de los procesados, exigiéndole al consanguíneo del retenido un aporte para favorecerlo en el proceso, por lo que aquel entregó la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) representados en una camioneta marca FORD de la línea EXPLORER de color ROJA e individualizada con las placas CJI- 798.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7, 8 y 9 de agosto de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 3 Nación formuló imputación a YESITH PALLARES AGUILAR, ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE y Carlos Luís Ropero Galván1.
Al primero se le endilgaron los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º C.P) a título de autor, con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # 9° C.P.); concusión (art. 404 C.P) en concurso homogéneo en calidad de autor y coautor; prevaricato por omisión (art. 414 C.P.) a título de autor; asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421 C.P. inc. 2° C.P.) a título de autor; cohecho propio (art. 405 C.P.) a título de autor; y prevaricato por acción (art. 413 C.P) a título de autor.
Al segundo le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° C.P.) en calidad de autor, con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # 9 C.P.); concusión (art. 404 C.P.) en calidad de coautor, con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # 10 C.P.); prevaricato por acción (art. 413 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de autor; y cohecho propio (art. 405 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de autor.
YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE no aceptaron los cargos y por solicitud de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento en 1 De acuerdo con la información contenida en el proceso digital, resulta necesario precisar que no obra constancia relacionada con la actuación seguida en contra del ciudadano Carlos Luís Ropero Galván y se desconoce la fecha en que se produjo la ruptura de la unidad procesal.
Cabe resaltar que en el escrito de acusación se indicó en relación con el ciudadano en comento que: “…se realizará la correspondiente ruptura de la unidad procesal, para presentar la correspondiente acusación ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Valledupar. Al revisar la página web de la Rama Judicial se pudo constatar que contra el ciudadano Carlos Luís Ropero Galván se está tramitando el juicio en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del CUI 110016000000202002177.
Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 4 establecimiento carcelario. 2. El 4 de diciembre de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, exclusivamente contra YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE -dada su condición de aforados-, cuya formulación se efectuó el 13 de enero de 2021 ante dicha corporación. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 17 de febrero, 6 de abril, 24 de mayo, 16 de junio, 1, 12, 19 y 26 de julio, y 20 y 24 de agosto del 2021. Las partes presentaron las solicitudes de decreto y exclusión de pruebas, las cuales fueron resueltas en la última de las fechas referidas, frente a lo cual los defensores interpusieron recurso de apelación 4.
Luego, la Corte el 17 de noviembre decidió confirmar lo decretado y abstenerse de pronunciarse respecto de algunas solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía2. 5. El juicio oral se ha desarrollado los días 13 de enero, 18 de febrero, 5 y 26 de mayo y 23 de junio de 2022, fecha última en la que se dispuso el reconocimiento como víctima del señor Orlando Ortega Palomino. LA SOLICITUD 2 CSJ AP5468-2021, RAD. 60130.
Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 5 El abogado de Orlando Ortega Palomino manifestó que la presente actuación se originó en la denuncia por éste interpuesta y, que: «fue requerido con algunos dineros para adelantar algunas actuaciones por parte de los funcionarios públicos para la época en cuanto las funciones que les correspondían»3, respecto de dos procesos que se seguían en su contra y de su hermano en el despacho de YESITH PALLARES AGUILAR.
EL AUTO RECURRIDO Frente a la solicitud del reconocimiento como víctima al señor Orlado Ortega Palomino, el Tribunal Superior de Valledupar indicó que suscitándose en etapa de juicio oral basta con que exista la postulación por parte del interesado sin que se acompañe de medio probatorio para acreditar el daño, pues en dicha instancia no es necesario adelantar un debate respecto de los perjuicios y mucho menos de su indemnización, para lo cual estaría dispuesto el incidente de reparación. En el caso particular refirió que a Ortega Palomino se le realizó exigencia dineraria por unas investigaciones que se adelantaban en su contra a cargo de los funcionarios investigados, frente a lo cual entregó una camioneta.
Aquello, tiene relación con las conductas delictivas originarias de la presente actuación, por lo que se configura la calidad de víctima de quien pide su reconocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3 01:17:48 segundo audio audiencia de juicio oral del 23 de junio de 2022. Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 6 Solicita el defensor recurrente la revocatoria de la decisión por considerar que el Tribunal la sustentó en razones que no fueron expuestas por el solicitante, de manera que en últimas el reconocimiento de víctima lo fue de forma oficiosa con fundamento en hechos jurídicamente relevantes de la acusación y las conductas por las cuales se investiga a los procesados, dada por demás la carencia total de argumentación por parte de quien representó a Orlado Ortega Palomino. NO RECURRENTES Se encuentran de acuerdo con los discernimientos del Tribunal para reconocer la calidad de víctima a Ortega Palomino, pues además de ostentar tal calidad, fue denunciante en los presentes hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 7 inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.
Delimitación del problema jurídico y su resolución. La defensa de YESITH PALLARES AGUILAR se encuentra inconforme con la decisión del reconocimiento de víctima por considerar que el apoderado de Orlando Ortega Palomino no cumplió con la carga argumentativa requerida. 3. Respecto al reconocimiento de víctimas. En orden a definir el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito.
Dicha norma fue objeto de amplio debate Constitucional y se entendió que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»4.
Deviene de lo anterior que la participación de la víctima en el proceso penal se determina por su vínculo con el daño real y concreto causado con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del bien jurídico protegido. 4 CC C–516 de 2007. Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 8 Por ello, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal5, no basta -así lo ha entendido la Sala- con que se pregone un daño genérico o potencial.
Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, bajo el supuesto de que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación6, interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática 5 CSJ SP. 10 ago. 2006, rad. 22289.
Postura reiterada en CSJ, AP. 12 may. 2015, rad. 42527; CSJ AP. 16 mar. 2016, rad. 47047; y CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442. 6 CSJ AP. 11 mar. 2015, rad. 45339. Postura reiterada en CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442, rad. 59360 y 60269 del 24 de agosto de 2022. Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 9 normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal7. 4.
Caso concreto. El Tribunal Superior de Valledupar consideró que el abogado de Orlando Ortega Palomino acreditó por lo menos de manera sumaria, el daño concreto que aduce haber sufrido, en tanto refirió que se le hicieron exigencias monetarias a cambio de realizar ciertas actividades en los procesos que cursaban en su contra y la de su hermano, en la seccional de la fiscalía a la que pertenecía YESITH PALLARES AGUILAR, lo que conllevó a que aquél entregara una camioneta para dicho propósito.
En oposición a tal argumentación, la defensa adujó que la argumentación fue totalmente insuficiente, con lo cual la judicatura habría suplido tal carga argumentativa, recurriendo a los hechos jurídicamente relevantes y las conductas investigadas descritos en el escrito de acusación, para realizar el reconocimiento oficiosamente. En ese contexto, lo cierto es que aunque la intervención del representante de Orlando Ortega Palomino, con el ánimo de que a éste se le reconociera como víctima fue sucinta, es suficiente para acreditar el daño de manera sumaria, dado que en lo sustancial expresó como en su concepto, fue damnificado del plan criminal que se describe en la situación fáctica para manipular la administración de justicia, pues se le hicieron 7 CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007.
Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 10 exigencias dinerarias lo que derivó en la entrega de un vehículo, con la promesa de favorecer su causa y la de su consanguíneo. Situaciones que finalmente fueron denunciadas y hacen parte de esta actuación. Con ello, se encuentra claro el daño concreto, el nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y las conductas punibles presuntamente realizadas por los procesados; por lo cual, el reparo presentado por la defensa no se constituye en razón suficiente para recovar la decisión apelada pues, más allá de lo extenso de la exposición, ciertamente cumple con el estándar mínimo que se requiere para la instancia procesal en la que se presentó la solicitud, luego en esas condiciones procede la confirmación del reconocimiento como víctima del señor Orlando Ortega Palomino. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del 23 de junio de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar reconoció dentro de la presente actuación al señor Orlando Ortega Palomino la calidad de víctima.
Segundo: Por Secretaría de la Sala, envíese copia de este proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para su información y los fines pertinentes. Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 11 Tercero: Devuélvase de inmediato la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 12 Segunda Instancia Rad: 62030 CUI 11-001-60-00000-2020-0152502 YESITH PALLARES AGUILAR 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria