Segunda instancia 58323 YESITH PALLARES AGUILAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP087 - 2021 Segunda instancia No. 58323 Acta No. 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Yesith Pallares Aguilar, Fiscal 19 Seccional de Chiriguaná - Cesar, contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual inadmitió varias pruebas documentales en la audiencia preparatoria, en el proceso que se le sigue por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
HECHOS El 7 de abril de 2012, Jorge Antonio Pérez Eslava denunció penalmente al Fiscal 19 Seccional de Chiriguaná - Cesar, Yesith Pallares Aguilar, porque el funcionario (i) no le había dado respuesta a un derecho de petición, y, (ii) tampoco le notificó el cierre de la investigación en el proceso con radicación No. 164961, que inició por la denuncia que interpuso contra Rafael Cáceres Tavera, Janet Barraza Medina, Idairo Gómez Peña, José Gregorio Muñoz Peña, José Facundo Ruiz Martínez y Eduardo Torres Martínez.
Luego de adelantar algunas labores investigativas, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Yesith Pallares Aguilar la comisión de tres (3) hechos con relevancia penal, relacionados en el escrito de acusación, así: (i) Haber ordenado el 2 de febrero de 1212 el cierre de la investigación en el radicado No. 164961 y haber suscrito la citación No. 085 en esa misma fecha, dirigida al abogado Electo Casalins Consuegra a la Calle 30 # 32-108, dirección que correspondía a la registrada en la demanda de constitución de parte civil pero no a la reportada después en el proceso, cuando el abogado y Jorge Antonio Pérez Eslava indicaron que las notificaciones se allegaran a la Calle 65 B # 42-09, apartamento 502 del Edificio Castilla (Barranquilla).
Esta conducta, indicó la Fiscalía, originó la constancia de devolución de la citación por parte de la empresa de mensajería, donde se indicó que «el citado no reside en ese lugar», lo cual le impidió al denunciante y a su apoderado presentar alegatos dentro del traslado precalificatorio del proceso, pese a que el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 exige que las citaciones deben realizarse a la dirección que aparezca registrada en el expediente.
Por este hecho, Pallares Aguilar fue acusado por el delito de prevaricato por acción. (ii) El 20 de marzo de 2012 el proceso pasó a despacho del Fiscal 19 Seccional de Chiriguaná - Cesar, para calificación. Estando en esta etapa, Jorge Antonio Pérez Eslava, en condición de víctima y parte civil, le solicitó al titular del despacho -el 2 de abril de 2012- unas copias mediante derecho de petición. No obstante, la solicitud nunca fue resuelta y, por el contrario, el 3 de mayo de 2013 el Fiscal dispuso la preclusión de la instrucción. Para el ente investigador, el procesado vulneró mediante conducta omisiva y «de manera abierta e ilegal», el contenido del inciso segundo del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal de 2000, donde se establece que quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
Por este hecho, Pallares Aguilar fue acusado por el delito de prevaricato por omisión. (iii) Adicionalmente, la Fiscalía indicó que el 26 de julio de 2013, el funcionario acusado profirió resolución de preclusión. La víctima denunciante, quien había sido reconocida como parte civil en el proceso, Jorge Antonio Pérez Eslava, interpuso recurso de apelación el 3 de mayo de 2013, dentro el término legal.
No obstante, el Fiscal procesado, «mediante resolución de sustentación de “comuníquese y cúmplase”, rechazó de plano el recurso», argumentando que el recurrente no tenía la calidad de sujeto procesal. Según la acusación, con este acto el procesado vulneró «de manera abierta e ilegal» el contenido de los artículos 186, inciso 1º y 195 de la Ley 600 de 2000, y la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional, pues el recurrente había sido debidamente reconocido en el proceso como parte civil y tenía interés jurídico para actuar e interponer directamente los recursos contra las decisiones que le fueran adversas, incluyendo el de queja.
Se agrega que el denunciante Pérez Eslava interpuso recursos de reposición y queja contra la resolución del 26 de julio de 2013, no obstante, el funcionario de la Fiscalía no le dio trámite, sino que mediante oficios No. 448 y 670, del 10 de septiembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013, respectivamente, le comunicó que la decisión estaba debidamente ejecutoriada y no admitía recurso alguno. Por este hecho, Pallares Aguilar fue acusado por el delito de prevaricato por acción. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 28 de febrero de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar - Cesar, la Fiscalía formuló imputación a Yesith Pallares Aguilar por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. El imputado no aceptó los cargos. 2. El 27 de mayo de 2020, el órgano investigador radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de julio siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesión virtual del 30 de septiembre de 2020. Allí las partes relacionaron las estipulaciones probatorias que habían acordado y presentaron las solicitudes de pruebas. La defensa técnica del procesado solicitó la exclusión de los documentos del proceso radicado con el No. 164961, que dio origen a la presente actuación, allegados mediante informe de policía judicial No. 20-58173 de marzo 30 de 2017.
Escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, la primera instancia profirió la decisión de decreto de pruebas, en la que negó la solicitud de exclusión solicitada por la defensa, lo que originó el recurso que aquí se decide. DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ordenó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, así: 1.1.
Decreto de pruebas a la Fiscalía. Documentales: veintidós (22) documentos que fueron solicitados por el delegado del ente investigador[footnoteRef:1], identificados con los numerales 10.1 a 10.22 en el acta de la diligencia. Estos hacen parte del proceso radicado con el No. 164961, que dio origen a la presente actuación y que fue allegado mediante informe de policía judicial No. 20-58173 de marzo 30 de 2017. [1: Audiencia del 30 de septiembre de 2020, desde el récord: 50:55.] Testimoniales: la declaración del denunciante Jorge Antonio Pérez Eslava. 1.2.
Decreto de pruebas a la defensa. Documentales: la incorporación del Oficio No. 1075 del 17 de abril de 2012. [footnoteRef:2] [2: Ibídem, récord: 1:11:00.] Testimoniales: las declaraciones de Manuel Antonio Orozco Núñez y Alejandra Mendoza Díaz. 2. El Tribunal negó a la defensa la solicitud de exclusión probatoria de los documentos del radicado No. 164961, que fueron allegados mediante informe de policía judicial No. 20-58173 de marzo 30 de 2017, suscrito por el investigador del CTI, Olber Martínez.
La defensa demandó su exclusión argumentado que los documentos fueron recopilados en el marco de una inspección judicial llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, sin seguir los protocolos establecidos en el artículo 213 de la Ley 906 de 2004, que regula las labores del servidor de policía judicial en el lugar donde presuntamente se cometió el delito, incluyendo fijación fotográfica, video o cualquier otro medio técnico.
Precisó que para el caso del expediente No. 164961, no fue detallado cada folio objeto de inspección, ni su contenido, no se tiene conocimiento de qué se recaudó y si lo fue o no en cumplimiento de órdenes impartidas por el funcionario instructor. Además, no fueron sometidos a cadena de custodia, ni debidamente autenticados, debían incorporarse mediante testigo de acreditación y fueron entregados al funcionario, quien escogió solo algunos para solicitarlos como prueba en este proceso.
Si bien el apoderado de la defensa, en principio, dijo que elevaba solicitudes tanto de exclusión como de rechazo, posteriormente precisó que su petición se centraba únicamente en que fueran excluidos de la actuación los referidos documentos[footnoteRef:3]. [3: Audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2020, récord 2:10:28.] 2.1. El Tribunal negó la exclusión de estas pruebas indicando que la policía judicial fue autorizada por el Fiscal del caso para realizar dicha diligencia, mediante una orden de trabajo emitida en el marco del respectivo plan metodológico.
Dicha labor, aclaró, pudo haber sido suplida -inclusive- por el funcionario del ente investigador con un oficio requiriendo la información al juzgado, sin que por tal motivo pueda alegarse ilegalidad de la prueba. Precisó también que los documentos de un expediente son de naturaleza pública, razón por la que se presume su autenticidad, y que no se requiere testigo de acreditación para incorporarlos al proceso.
Argumentó que podía limitarse su incorporación en el juicio oral siempre y cuando la defensa alegue y pruebe que no son documentos auténticos, circunstancia que correspondería abordarla en ese momento procesal. Argumentó que no era ilegal que la Fiscalía hubiera escogido solo algunos de los documentos allegados de la inspección, con el fin de incorporarlos como prueba en este proceso, en atención a su teoría del caso.
Asimismo, que son documentos que todo el tiempo fueron puestos a disposición de la contraparte, y que, si se llegare a cuestionar la cadena de custodia de estos elementos, tendrá efectos en su valoración probatoria, más no en su legalidad. LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica de Yesith Pallares Aguilar apeló la decisión del a quo de no acceder a la solicitud de exclusión de las referidas pruebas.
Asegura que debieron seguirse los procedimientos establecidos en el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 para recopilar los documentos que se pretenden incorporar en la presente actuación, y como no se llevaron a cabo, deben ser excluidos. Insistió que el expediente fue recopilado «en forma genérica», especificando la cantidad de cuadernos y folios, pero no dando a conocer su contenido.
Dicha circunstancia, expuso, puede suscitar discusión sobre determinado elemento al tratarse de un expediente voluminoso, y por tal motivo, resultaba necesario confrontar su contenido por conducto del respectivo testigo de acreditación, que tampoco fue solicitado por la Fiscalía. Si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los documentos públicos se presumen auténticos, y que por tal motivo no se requiere de testigo de acreditación para su incorporación, tal circunstancia no incluye los documentos obtenidos en inspecciones judiciales.
En definitiva, solicitó a la segunda instancia revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, excluir los documentos solicitados como prueba por la Fiscalía en la audiencia preparatoria y que fueron obtenidos por el investigador del CTI, Olber Martínez. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía indicó que la labor del investigador del CTI, Olber Martínez, de recaudar los documentos que se pretende incorporar al proceso, consistió en solicitar copias del radicado y en extraerlas, y que dichos documentos fueron descubiertos en su integridad al apoderado de la defensa en el momento procesal oportuno. Explicó que la Ley 906 de 2004 no regula la forma como deben extraerse los documentos que gozan de presunción de autenticidad, por ser públicos, y tampoco hay regulación que exija que deba ser relacionado folio a folio y describirlos.
En todo caso, de incumplirse las exigencias sobre las inspecciones del lugar de los hechos, que regula el artículo 213 de la norma en cita, se trataría de un debate sobre su cadena de custodia y capacidad probatoria, y no sobre su legalidad. La delegada del Ministerio Público manifestó que la prueba que recaudó el investigador Olber Martínez no es ilegal, razón por la que no era procedente solicitar su exclusión. Precisó que su obtención se llevó a cabo en cumplimiento de una orden impartida por el funcionario investigador y que su mismidad y cadena de custodia es una circunstancia que no debe ser objeto de discusión en esta etapa procesal, sino al momento de valorar la prueba.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible. 2.
Objeto de la presente decisión El recurso de apelación se circunscribe a la solicitud de la defensa técnica del procesado Yesith Pallares Aguilar, de que sean excluidos los documentos del expediente No.164961, allegados mediante el informe de policía judicial No. 20-58173 de marzo 30 de 2017, suscrito por el investigador del CTI Olber Martínez, postulación a la que no accedió el juez colegiado de primera instancia. 2.1.
La exclusión probatoria En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural donde se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral[footnoteRef:4]. Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión. [4: Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.] El artículo 29 de la Constitución Política establece que «es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso».
En desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23, que dispone: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (…)». Por mandato del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.
La víctima también está facultada para realizar este tipo de solicitudes, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007. Correlativamente, el artículo 360 dispone que «el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código».
La exclusión de una prueba solo procede por razones de ilegalidad o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de la intimidad.
A efectos de garantizar la efectividad del derecho a solicitar la exclusión de una determinada prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud, la Corte ha indicado que el juez debe «habilitar un espacio para suscitar la correspondiente controversia», donde se identifiquen: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;
(ii) el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) la violación denunciada, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (iv) el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320.] Con esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de exclusión de la prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud esté debidamente acreditada.
De lo contrario, no habrá lugar imponer la «máxima sanción invalidante» a la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de decisiones[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] 3. Caso concreto En el presente asunto, el apoderado judicial de Yesith Pallares Aguilar sostiene que se incurrió en vulneración al debido proceso, que acarrea la exclusión de las pruebas documentales, como consecuencia del trámite de obtención de los documentos anexos al informe de policía judicial No. 20-58173.
Las críticas del peticionario pueden sintetizarse en que la Fiscalía (i) no realizó un procedimiento adecuado en la extracción de los documentos -labor realizada por uno de los investigadores-, lo que llevaría a dudar de su mismidad o el respeto por la cadena de custodia; (ii) que en el informe de policía judicial fueron identificados los cuadernos y los folios del expediente, sin aludir a su contenido;
(iii) que de estos documentos únicamente solicitó algunos para su práctica en el juicio, y, finalmente, (iv) que por tratarse de documentos obtenidos en una inspección judicial, deben ser incorporados al proceso mediante testigo de acreditación. Pues bien, el canon 213 del Código de Procedimiento Penal, que reglamenta la inspección del lugar del hecho, establece el procedimiento a seguir en la labor de identificación, fijación y recaudo de pruebas, al señalar que la policía judicial debe « descubrir, identificar, recoger y embalar (…) todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo ».
Y el 215 ejusdem, que regula las inspecciones en lugares distintos al del hecho para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, dispone que su realización deberá cumplirse conforme a las reglas previstas en dicho capítulo. La parte impugnante fundamentó la solicitud de exclusión de los documentos en que fueron recopilados en el marco de una inspección judicial, sin seguir los protocolos establecidos en el artículo 213 de la Ley 906 de 2004, que regula las labores del servidor de policía judicial en el lugar donde presuntamente se cometió el delito, incluyendo fijación fotográfica, video o cualquier otro medio técnico.
Se trata, como expresamente se enuncia en el respetivo capítulo, de una actuación que no requiere autorización judicial previa para su realización, por lo que puede ser ordenada directamente por el Fiscal en el marco de las labores investigativas, como ocurrió en este caso. De allí que no resulte contrario al ordenamiento que, en cumplimiento de una orden de trabajo, el funcionario de policía judicial haya requerido y obtenido la reproducción del referido expediente (No.164961).
Estos documentos, como ya se indicó, hicieron parte de los relacionados como anexos al informe de policía judicial No. 20-58173, de marzo 30 de 2017. Respecto de éstos, la carga de la Fiscalía se reduce a determinar, según lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reiterada: « lo que una evidencia es», desde (i) su aspecto ontológico, como evidencia física -documento-, y en relación con (ii) la teoría que la parte ha construido en torno a ella[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ, 31 ago. 2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en la AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408.] Esta obligación no implica que el investigador de la Fiscalía deba elaborar, tratándose documentos, una relación de cada folio, junto con su contenido, a fin de salvaguardar su mismidad.
Se ha dicho que los criterios de acreditación de la autenticidad de los elementos físicos aplican «a plenitud a los documentos», pero en la medida que la parte que los solicita tiene el deber de establecer «de qué trata cada uno de ellos »[footnoteRef:8], sin que para dichos fines se exija una fijación fotográfica, en video, o un levantamiento de plano, como parece entenderlo el recurrente. [8: Cfr. CSJ AP948-2018, rad. 51882.] En ese sentido, a efectos de establecer la identificación de los documentos que se extraen de actuaciones judiciales, o cuando se requiere copia íntegra de un proceso, «resulta suficiente con la alusión a la carpeta o expediente al que corresponde, así como el número de folios», con la limitante de que dicha relación documental no puede confundirse con las conclusiones a que llegan los investigadores de policía judicial y que plasman en sus respectivos informes[footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] Sobre la relación del procedimiento de extracción de documentos con la cláusula de exclusión probatoria, la Sala ha insistido que los protocolos de cadena de custodia no constituyen un tema relevante en el ámbito de la cláusula de exclusión, pero tampoco quiere decir que el ente investigador pueda sustraerse de someter las evidencias físicas a dichos protocolos, a efectos de evitar su suplantación o alteración, por lo que resulta imperativo que exista una adecuada autenticación en el «proceso de determinación de los hechos en el proceso penal »[footnoteRef:10]. [10: Cfr. SP12229-2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en las decisiones AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408.] Para eventos como el que es objeto de estudio, se ha indicado que aquellos actos de investigación contra la persona procesada, ordenados y recopilados en la actuación penal por el funcionario de la Fiscalía (evidencias físicas, documentos, entrevistas, dictámenes anexos a los informes), constituyen medios de conocimiento autónomos [footnoteRef:11], sometidos al debido proceso probatorio, esto es: (i) el descubrimiento;
(ii) la enunciación, (iii) las solicitudes, y (iv) su incorporación en el juicio oral. [11: Cfr. CSJ AP2554-2019, rad. 55408.] En los procesos que específicamente se siguen por el delito de prevaricato por acción, en los que necesariamente debe evaluarse la realidad procesal que ha precedido las decisiones cuestionadas de ilegales, dicha realidad hace parte del tema de prueba, razón por la que resulta pertinente la solicitud y el recaudo del expediente que la contiene.
Adicionalmente, los anexos a los informes, que tienen vocación probatoria, se abordan de manera individual «pues no constituyen tema de prueba sino medio de prueba»[footnoteRef:12], y se someten a las regulaciones que cada medio de prueba. [12: Ibídem.] Los alegatos del apoderado de la defensa de Pallares Aguilar están vinculados a la «cuestión fáctica» del proceso de autenticación de evidencias, o demostración de que un determinado elemento es lo que la parte asegura que es, según su teoría del caso[footnoteRef:13], sin que se advierta, por esa circunstancia, vicio alguno de ilegalidad o ilicitud. [13: Cfr. CSJ 31 ago. 2016, Rad. 43916 -entre otras-.] Se trata de una situación que no afecta la legalidad o licitud de la prueba, sino solo su aptitud probatoria, razón por la que corresponderá en la audiencia pública de juicio oral proseguir con las labores de autenticación de los medios de conocimiento descubiertos, enunciados y solicitados como prueba, a efectos de establecer su valor suasorio para los fines de la teoría del caso de la parte que los aduce.
Según se extrae de la audiencia preparatoria, no hay discusión en cuanto que estos medios de prueba fueron oportunamente descubiertos a la contraparte[footnoteRef:14]. Por ende, lo propio pudo haber hecho la defensa luego de contar con este medio de conocimiento, de solicitar los documentos del mismo que considerara necesarios -y que ahora extraña que no fueron requeridos por la Fiscalía-, o simplemente aducir la respetiva prueba de refutación para sus intereses exculpatorios. [14: Audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2002, récord: 2:01:00.] El argumento final del apelante sobre la obligatoriedad de incorporar estos documentos a través de testigo de acreditación, tampoco es de recibo, pues el hecho que hayan sido extraídos por el investigador de la Fiscalía, en cumplimiento de una orden de trabajo, no los convierte en documentos cuya presunción de autenticidad se discuta o se haya perdido por esa circunstancia. La línea doctrinal de la Corte es que el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad,[footnoteRef:15] y que los que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada[footnoteRef:16].
Si una parte se opone a la incorporación de un documento, la carga de la prueba se invierte y le corresponderá desvirtuar la presunción de autenticidad que lo cubre, demostrando que el documento es total o parcialmente falso[footnoteRef:17]. [15: Artículo 425 de la Ley 906 de 2004.] [16: Este criterio ha sido invariable desde la decisión SP7732-2017, rad. 46278.] [17: CSJ SP7732-2017, rad. 46278, ratificada, entre otras, en el auto CSJ AP3317-2018, rad. 52478.] De modo que, al carecer de fundamento los alegatos que sustentan el recurso de apelación, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los términos expuestos.
SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21