Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP086 - 2021 Impugnación especial No. 55788 Acta No. 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia con relación a la solicitud elevada por el defensor de María Consuelo Duque Martínez encaminada a que « se conceda el recurso extraordinario de casación» en la actuación de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de María Consuelo Duque Martínez y otras personas acusadas por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lavado de activos agravado,[footnoteRef:1] motivo por el cual el delegado del ente acusador interpuso el recurso de apelación en contra de esta decisión. [1: Justo Pedraza Garzón, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Alberto Castañeda Quintero, Tiberio Fernández Luna, Jairo Serna Serna, Ricardo Calderón Ascanio, Pedro Nicolás Ar boleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo Barón, Luz Stella Pérez Gómez, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Fernando Gamba Sánchez, Diego Durán Daza, Helberth Gonzalo Rueda Fajardo y José De Jesús Naizaque Puentes.] 2.
El 18 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- revocó esta determinación y declaró penalmente responsables a los procesados -incluida Duque Martínez-, del delito imputado, imponiéndoles las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales como coautores de la citada ilicitud.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En el literal sexto de la parte resolutiva del fallo, el Tribunal dispuso que «por haberse condenado a los acusados por primera vez, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente decisión procede la apelación y la casación». [footnoteRef:2] [2: Se aludió al Acto Legislativo 01 de 2018 y la decisión adoptada por la Sala el 14 de noviembre de 2018 dentro del radicado 48820.] 3.
El 19 de marzo siguiente, se notificó personalmente la providencia a los apoderados de Diego Durán Daza, Tiberio Fernández Luna y José De Jesús Naizaque Puentes, manifestando éstos últimos su deseo de apelarla.[footnoteRef:3] En esa calenda también fueron notificados el agente del Ministerio Público y la Fiscalía 8ª de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.[footnoteRef:4] [3: Anverso Folio 282 del cuaderno original 2 del Tribunal.
Consecutivos visibles 362-363.] [4: Fl. 287 y anverso ibídem. ] 4. En escrito radicado el 22 de marzo de 2019, el defensor de Tiberio Fernández Luna interpuso el recurso de apelación y de casación.[footnoteRef:5] En memoriales del 26 de marzo siguiente, los apoderados de Fernando Gamba Sánchez y Diego Durán Daza también interpusieron apelación.[footnoteRef:6] [5: Fl. 57 c.o 3 del Tribunal.
Consecutivos visibles 363-365.] [6: Fl. 59 y 60 ibídem. ] 5. Mediante edicto fijado el 27 de marzo de 2019 y desfijado el 29 de marzo siguiente se notificó el fallo de segunda instancia.[footnoteRef:7] El proceso de ejecutoria formal de la sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, corrió desde el 1º de abril hasta el 3 de abril de 2019.[footnoteRef:8] [7: Fl. 61 ídem. ] [8: Fl. 241 id. ] 6.
El 28 de marzo de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá corrigió el fallo, únicamente con relación al cupo numérico de la cédula de ciudadanía de Adriana Patricia Pasos Martínez.[footnoteRef:9] [9: Fl. 63–65 id. ] 7. Mediante memoriales del 29 de marzo de 2019, los apoderados de Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez Orejuela de Gil, Soraya Muñoz Rodríguez, Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo Barón y Justo Pedraza Garzón presentaron recurso de apelación, éste último lo sustentó en la misma oportunidad.[footnoteRef:10] [10: Fls. 110 a 236 id. ] 8.
En esa misma data, la defensora de Soraya Muñoz Rodríguez solicitó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informar cuáles eran los términos para la interposición del recurso de apelación y casación, «teniendo en cuenta que se trata de un caso no contemplado en las normas procesales». [footnoteRef:11] [11: Fls. 107 y 240 id. ] 9.
El 1.º de abril de 2019, durante el traslado de los recurrentes, los defensores de Luis Fernando Franco Beltrán, María Consuelo Duque Martínez, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Helberth Gonzalo Rueda Fajardo y Luis Alberto Castañeda Quintero interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia.[footnoteRef:12] [12: Fls. 242 a 244, 247 a 248 y 266 a 267 id. ] 10.
Ante la solicitud presentada por la apoderada de Soraya Muñoz Rodríguez, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 29 de marzo de 2019 -radicado en la Secretaría el 1º de abril siguiente-, indicó que, conforme la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2019 dentro del radicado 54582, aclaraba la sentencia, en el sentido de que contra ella «únicamente procede la casación, y los términos se correrán conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, entiéndase Ley 600 de 2000». [footnoteRef:13] [13: Fls. 250 y 251 id. ] 11.
En escrito presentado el 2 de abril de 2019, la defensora de Carlos Alberto Mejía Aristizábal interpuso recurso de apelación, mientras que el apoderado de Jairo Serna Serna, Ricardo Calderón Ascanio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave y Pablo Emilio Daza Rivera interpuso apelación y el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:14] [14: Fls. 268, 271 a 273 id. ] 12.
El mismo día, el abogado de Helberth Gonzalo Rueda Fajardo y Luis Alberto Castañeda Quintero, con ocasión del auto del 29 de marzo de 2019, solicitó la suspensión de los términos para recurrir la sentencia condenatoria y se precisara qué recursos procedían contra el fallo y cuál sería el trámite que se les impartiría. Solicitud reiterada el 9 de abril siguiente.[footnoteRef:15] [15: Fls. 283 a 285 c.o 4 del Tribunal.
Consecutivos visibles 364-367. ] 13. El 3 de abril de 2019, el apoderado de Luz Stella Pérez Gómez presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y también dijo hacerlo en representación de Pablo Emilio Daza Rivera,[footnoteRef:16] mientras que los defensores de Soraya Muñoz Rodríguez y de Fernando Gamba Sánchez interpusieron recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:17] Por su parte, la defensa de Carlos Alberto Mejía Aristizábal solicitó la revocatoria del auto de 29 de marzo de ese año, porque, en su concepto, no había en el fallo ninguna incorrección que demandara aclaración alguna.[footnoteRef:18] En la misma data, la apoderada de Soraya Muñoz Rodríguez radicó la sustentación de la apelación.[footnoteRef:19] [16: Fl. 283 del c.o 3 del Tribunal.
Consecutivos visibles 363-365.] [17: Fl. 282 ibídem y 2 del c.o 4 del Tribunal. Consecutivos visibles 364-367. ] [18: Fls. 19–20 ídem. ] [19: Fls. 284 a 331 id. ] 14. El 4 de abril de 2019, la representante judicial de Diego Durán Daza solicitó revocar el auto de 29 de marzo de ese año, porque ya se había dicho que contra el fallo condenatorio procedía la apelación y sostener lo contrario, cuando se interpusieron los recursos en término, desconocería el principio de seguridad jurídica, la garantía de doble conformidad y el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 sobre la irreformabilidad de la sentencia.[footnoteRef:20] [20: Fls. 8 a 11 del c.o del Tribunal.
Consecutivos visibles 364-367.] 15. En escrito radicado el 5 de abril de 2019, el defensor de Tiberio Fernández Luna, Jairo Serna Serna, Ricardo Calderón Ascanio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave y Pablo Emilio Daza Rivera pidió la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de 29 de marzo de 2019, en atención a que por medio de éste el magistrado ponente, unilateralmente, modificó la sentencia vulnerando el derecho a apelarla en contravía de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos.[footnoteRef:21] [21: Fls. 29 a 32 ibídem.] 16.
Mediante memorial del 8 de abril de 2019, el procesado Jairo Serna Serna interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo del 18 de marzo de ese año, en ejercicio de su defensa material.[footnoteRef:22] [22: Fls. 34 a 102 ídem. ] 17. En la misma fecha, los representantes judiciales de José De Jesús Naizaque Puentes y Fernando Gamba Sánchez radicaron las sustentaciones de las apelaciones interpuestas.[footnoteRef:23] [23: Fls. 103 – 207 id.] 18.
El 9 de abril de 2019, el procesado Ricardo Calderón Ascanio, en ejercicio de su defensa material, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la primera condena.[footnoteRef:24] [24: Fls. 208 – 219 id. ] 19. El 9 de abril de 2019, allegaron la sustentación de la alzada los apoderados de Tiberio Fernández Luna, Jairo Serna Serna, Ricardo Calderón Ascanio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave y Pablo Emilio Daza Rivera,[footnoteRef:25] Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo Barón [footnoteRef:26] y Diego Durán Daza.[footnoteRef:27] [25: Fls. 220 – 236 id.] [26: Fls. 1 – 64 del c.o. 5 del Tribunal.
Consecutivos visibles 365-369.] [27: Fls. 65 -69 ibídem. ] Así mismo, los defensores de Luz Stella Pérez Gómez, [footnoteRef:28] Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez Orejuela de Gil y Soraya Muñoz Rodríguez,[footnoteRef:29] quienes, además, promovieron recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:30] [28: Fls. 239 – 260 del c.o 4 del Tribunal.
Consecutivos visibles 364-367. ] [29: Fls. 261 – 279 ibídem. ] [30: Fls. 237 y 238 ídem. ] 20. El 12, 23 y 24 de abril de 2019, los abogados de Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez y Luis Carlos Rozo Barón, [footnoteRef:31] Tiberio Fernández Luna, Jairo Serna Serna, Ricardo Calderón Ascanio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave y Pablo Emilio Daza Rivera [footnoteRef:32], Carlos Alberto Mejía Aristizábal y[footnoteRef:33] José De Jesús Naizaque Puentes [footnoteRef:34] manifestaron que también interpondrían el recurso extraordinario de casación. [31: Fl. 102 del c.o. 5 del Tribunal.
Consecutivos visibles 365-369.] [32: Fl. 103 ibídem. ] [33: Fl. 104 ídem. ] [34: Fl. 107 id. ] 21. Con auto del 24 de abril de 2019,[footnoteRef:35] la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad del auto del 29 de marzo de ese año y la suspensión de términos impetrada por algunos apoderados. Precisó que dicho proveído se emitió en respuesta de la petición de una de las defensoras y a partir de la postura que, en su momento, ante el tema de la doble conformidad, sostuvo la Corte Suprema de Justicia. [35: Fls. 118 – 121 id. ] Resaltó que, en todo caso, el proceso de notificación atendió lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.
Por consiguiente, «deberá entenderse que los días que se contabilizan para interponer la casación, corresponden (sic) al que deben acudir los condenados para manifestar su interés procesal». Acotó, además, que la secretaría de esa Corporación aplicó los parámetros transitorios establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215, según la cual, el término para promover y sustentar la impugnación especial es el mismo que rige para el recurso de casación. 22.
En esa misma data, el defensor de Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Helberth Gonzalo Rueda Fajardo, Luis Alberto Castañeda Quintero, Hernando Gutiérrez Mancipe, Luis Alberto Castañeda Quintero y Mario Fernando Morán Guerrero manifestó que interponía impugnación especial contra la decisión del 18 de marzo de 2019 y recurso extraordinario de casación, el cual consideró debía tramitarse una vez resuelta la apelación.[footnoteRef:36] A su vez, la apoderada de Diego Durán Daza también interpuso casación e impugnación especial.[footnoteRef:37] [36: Fls. 122 – 126 id. ] [37: Fl. 130 y 137 id. ] 23.
El 26 de abril siguiente, el defensor de María Consuelo Duque Martínez presentó recurso extraordinario de casación al paso que promovió, igualmente, impugnación especial.[footnoteRef:38] [38: Fls. 135 y 136 id. ] 24. El 30 de abril de 2019, empezó a contabilizarse el término de que trata el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 para los sujetos procesales recurrentes, en concordancia con lo dispuesto en el auto del 24 del mismo mes y según lo señalado en el citado proveído AP1263-2019.[footnoteRef:39] [39: Fl. 139 id.] 25.
El 21 de mayo de 2019, el abogado defensor de Justo Pedraza Garzón allegó la sustentación del recurso de apelación. 26. El 5 de junio siguiente, el apoderado de Alfonso Gil Osorio y Amparo Rodríguez Orejuela de Gil adicionó los argumentos de su alzada presentada el 9 de abril del 2019. 27. El 10 de junio de 2019, el abogado de Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero y Luis Alberto Castañeda Quintero interpuso y sustentó impugnación especial contra la primera condena en segunda instancia.[footnoteRef:40] Así mismo, la defensora de Soraya Muñoz Rodríguez adicionó la sustentación del recurso de apelación presentado el 3 de abril del mismo año,[footnoteRef:41] al paso que radicó otro escrito sustentando el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:42] [40: Fls. 183 – 293 id. y 1 a 199 del c.o. 7 del Tribunal.
Consecutivos 367 – 373. ] [41: Fls. 1 – 170 del c.o. 6 del Tribunal. Consecutivos 366 – 371.] [42: Fls. 171 – 284 ibídem.] 28. El 11 de junio de 2019, el abogado defensor de Tiberio Fernández Luna, Jairo Serna Serna, Ricardo Calderón Ascanio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Fernando Gamba Sánchez y Pablo Emilio Daza Rivera allegó la sustentación de su impugnación especial.[footnoteRef:43] [43: Fls. 200 – 267 del c.o. 7 del Tribunal.
Consecutivos 367 – 373. ] 29. El 12 de junio siguiente, procedió en igual sentido la defensa de Carlos Alberto Mejía Aristizábal [footnoteRef:44] y de María Consuelo Duque Martínez.[footnoteRef:45] Por su parte, el apoderado de Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez y Luis Carlos Rozo Barón solicitó que el escrito radicado desde el 9 de abril fuese considerado como sustentación de la impugnación especial.[footnoteRef:46] A su vez, la abogada de Diego Durán Daza sustentó la alzada propuesta[footnoteRef:47] y el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:48] en escritos separados. [44: Fls. 268 – 328 ibídem. ] [45: Fls. 158 – 237 ídem. ] [46: Fl. 157 id.] [47: Fls. 1 – 92 id. ] [48: Fls. 93 – 156 id. ] 30.
Durante el traslado para los no recurrentes, la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio[footnoteRef:49]. [49: Fl. 239 id. ] 31. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2020, examinó las inconformidades propuestas, las abordó conforme la perspectiva de la impugnación especial y resolvió: i) modificar la sentencia emitida el 18 de marzo de 2019, para fijar la condena impuesta a Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Helberth Gonzalo Rueda Fajardo en ciento cincuenta y nueve (159) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito de lavado de activos agravado, ii) revocar la condena proferida en contra de Fernando Gamba Sánchez, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo Barón, Diego Vallejo Bayona, Hernando Gutiérrez Mancipe, Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco Beltrán, para en su lugar absolverlos de los cargos que les fueron formulados y iii) revocar la condena dictada en contra de Mario Fernando Morán Guerrero y Adriana Patricia Pasos Martínez, ordenando la cesación de procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal. 32.
Frente a esta determinación, pese a que en ella se señaló que en su contra no procedían recursos, el defensor de María Consuelo Duque Martínez pidió habilitar términos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. LA PETICIÓN DE LA DEFENSA El togado en mención, después de reseñar el acontecer procesal suscitado luego de la emisión de la sentencia de segunda instancia, contentiva de la primera condena, sostuvo que, para ese instante, ante la dinámica presentada, concluyó que era necesario esperar el fallo con el cual se resolvería la impugnación especial.
Ello, con el fin de evaluar si era viable o no insistir en la casación, «como en efecto se pretende en este momento». En consecuencia, pidió proceder de conformidad, pues « hay casos puntuales, en los cuales ya (sic) se agotó y sustentó la demanda respectiva, no así en la mayoría de personas que fueron condenadas bajo criterios distintos a los proyectados por el ad quem, entre ellos, María Consuelo Duque Martínez ».
CONSIDERACIONES 1. Evolución del derecho a impugnar la primera condena en el sistema jurídico colombiano 1.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad.
Señaló que, de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Entre los motivos invocados para adoptar tal decisión, indicó que varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos por Colombia,[footnoteRef:50] consagran el principio de doble conformidad, según el cual debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior, mediante un mecanismo amplio y de fácil acceso que le permita a esa autoridad judicial llevar a cabo un juicio integral de los argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad. [50: El numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley», disposición reiterada en el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en vigor desde el 18 de julio de 1978, según la cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». ] En ese contexto, descartó el recurso extraordinario de casación y las acciones de revisión y de tutela como mecanismos suficientes para satisfacer dicha prerrogativa, por encontrarse estos institutos sometidos a un estricto régimen de causales de procedibilidad. 1.2.
El término al que se hizo referencia feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. En ese escenario, múltiples personas que se hallaban en hipótesis en las cuales no tuvieron oportunidad de impugnar la primera condena que les fue impuesta, -por ejemplo, aforados constitucionales en procesos de única instancia-, solicitaron a la Corte Suprema de Justicia aplicar directamente las consecuencias de la sentencia C-792 del 2014.
Frente a estas solicitudes, la Sala Penal consideró inicialmente que no podía arrogarse esa competencia, en tanto era el Congreso quien debía regular el modo en que se haría efectiva esta facultad. Esto, aunado a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016, señaló que los efectos del fallo C-792 de 2014 regían hacia el futuro (cfr. CSJ AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018, CSJ AP 2929-2018). 1.3.
No obstante, como la discusión al respecto continuó y el Acto Legislativo 01 de 2018 vino a suplir de modo parcial el déficit normativo con relación al tema, la Corte Suprema de Justicia, consciente de la imperiosa necesidad de asegurar el derecho a la doble conformidad y ante la incertidumbre generada por la ausencia de regulación, delineó las siguientes directrices en el auto proferido el 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215, con miras a hacer efectiva dicha garantía: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad».[footnoteRef:51] [51: CSJ AP 1263-2019, negrillas en el texto.] La Sala, de todas formas, mientras mantuvo su postura sobre la improcedencia de la impugnación especial cuando la primera condena era dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por ausencia de esta figura en el derecho positivo interno, realizó a través del recurso de casación un control de la corrección material de estas decisiones de responsabilidad, a través de diferentes mecanismos, como la superación de los límites de la competencia funcional y la superación de los defectos de las demandas.
En el auto proferido el 22 de abril del año 2020, en el radicado 50487, se dijo, por ejemplo, sobre estas modalidades: «i) inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un acápite para examinar la legalidad de la primera condena[footnoteRef:52]; ii) inadmitir las demandas y disponer, en los asuntos regulados por la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que la actuación regresara al despacho para revisar de fondo la sentencia materializando la doble conformidad[footnoteRef:53]; y, iii) admitir la demanda sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado[footnoteRef:54]». [52: CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849. ] [53: CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 50782; y, 5 dic. 2018, rad. 51860.
En estos eventos mediante sentencias del 7 de julio y 2 de octubre de 2019, revocó la condena en segunda instancia y dejó en firme la absolución dictada en primera, en cumplimiento del principio de doble conformidad judicial.] [54: Ver rad. 48377, 48544 y 49013, entre otras.] 1.4. La casación, como figura procesal de control de legalidad encuentra entre sus antecedentes más cercanos el modelo de estado liberal clásico, en el cual el poder público no es omnímodo al estar limitado por la voluntad popular expresada a través de su representante, el legislador, mediante la expedición de normas.
El juez, al resolver los casos sometidos a su conocimiento, solo puede ser “boca de la ley”, intérprete de su estricto contenido literal, restringiendo su actividad a una labor de subsunción, a la aplicación de silogismos jurídicos. La función del tribunal de casación, entonces, es la de verificar que la actuación de las instancias inferiores se sujete a tales preceptos, es decir, que sus decisiones se ajusten a ese estrecho marco de legalidad, a ese método, dándole cohesión y unidad al sistema.
En Colombia, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se abandonó este esquema propio de la noción de estado de derecho y se adoptó la figura del estado social de derecho, fórmula que no constituye una simple muletilla retórica[footnoteRef:55] sino que implica, entre otros aspectos, que los jueces asuman la custodia irrestricta de las garantías fundamentales por vía de la aplicación prevalente del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política). [55: Cfr. Corte Constitucional sentencia T-406 de 1992. ] La casación no fue ajena a este cambio de paradigma.
Su teleología ya no se explica únicamente en la constatación abstracta y técnica de las denuncias elevadas por los sujetos procesales ante la posible infracción a la ley, sino que se transforma en un control de constitucionalidad de la actividad judicial para que esta sea compatible con aquel propósito. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual vino a consolidar la restructuración del instituto, la Sala precisó al respecto: «La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Bajo ese supuesto, “la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.[footnoteRef:56]”» (CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323). [56: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-590 de 2005, Mag. Pte., Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. ] Bajo esa perspectiva, como las causales de casación permiten discutir las premisas fácticas, jurídicas, probatorias y procesales que pueden llegar a ser materia de controversia en el trámite penal, pues están configuradas de tal forma que recogen los posibles errores que pueden cometerse durante su curso, sin que hipotéticas falencias en su postulación sean óbice para la intervención extraordinaria de la Corte, incluso de manera oficiosa, se señaló en el auto proferido el 27 de febrero de 2019, dentro del radicado 54582, que el derecho a impugnar la primera condena podía satisfacerse por conducto del recurso extraordinario: «i. […] lo pretendido por la orientación garantista y constitucionalizada de la doble conformidad, va destinada a que todo aquel que sea condenado tenga derecho a una segunda opinión al respecto, por lo general, a cargo del superior funcional de quien emitió la sentencia adversa al implicado.
No importa que la segunda opinión se adopte por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la inadmisibilidad de la demanda, o cumplido el trámite de insistencia, o en la sentencia que resuelve el recurso de casación, según se trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, o en el fallo de segunda instancia que profiera al desatar la apelación contra la decisión de primer grado dictada por la Sala de Juzgamiento de primera instancia de la Corporación. ii.
Se trata de evitar que el procesado quede condenado de manera definitiva, por la decisión de una sola autoridad judicial, cualquiera sea su jerarquía (Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de Justicia); sin que exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha sentencia, a través de recursos ordinarios o extraordinarios, eso sí, en los eventos en que se haya rogado la doble conformidad por el procesado condenado o su defensor o en los casos en que la Sala admite que debe pronunciarse sobre la susodicha garantía, como se ha explicado en esta decisión. iii.
Con independencia de la jerarquía del Juez que haya emitido la condena, o en cuál instancia o sede se haya producido, el derecho a la doble conformidad se entiende garantizado cuando la normatividad contiene mecanismos procesales de impugnación, a través de los cuales se tenga acceso real a que otra autoridad judicial diferente, estudie la sentencia y la declare ajustada a derecho, si a ello hubiere lugar. iv.
De ese modo, cuando el condenado tiene oportunidad procesal de acceder a recursos ordinarios o extraordinarios, si los interpone, éstos deben ser resueltos por la autoridad competente y si el objeto es una primera condena, si no quedan otros medios de impugnación, deben revisarse los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad para que en el caso se dé la doble conformidad judicial, lógicamente condicionada al límite temático que imponga la impugnación». 1.5.
Ante las vicisitudes jurídicas generadas con la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional (las cuales aún persisten, por la ausencia de regulación legal al respecto y el constante cambio de postura evidenciado por esa Corporación en las sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020), la Corte Suprema de Justicia ha venido ajustando su posición frente al principio de doble conformidad de la condena en clave de respeto al ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales, balanceando estos intereses, para tomar partido por la protección prevalente de dicha garantía al punto de establecer una reglamentación transitoria en estos casos, con miras a la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional.
En ese orden, inicialmente delineó algunas pautas cuando la primera condena se produce en sede de casación (CSJ SP 4883-2018), luego decantó los efectos de este escenario si se profiere por primera vez en segunda instancia (CSJ AP 1263-2019) y, finalmente, suplió vacíos frente a sentencias condenatorias ejecutoriadas de esta naturaleza tratándose de aforados y no aforados (CSJ AP 2118-2020).
Estas sub reglas jurisprudenciales permiten el ejercicio de la denominada impugnación especial a tono con la línea de pensamiento adoptada por la Corte Constitucional, según la cual la casación no es un mecanismo judicial suficiente para garantizar el principio de doble conformidad de la condena -pese a su naturaleza y teleología-y con el fin de prohijar el ejercicio de esa garantía a través de un mecanismo autónomo, ante la ausencia de normatividad al respecto.
En ese devenir, ha admitido su procedencia en escenarios en los que la Corte Suprema de Justicia funge como superior jerárquico del juez que profiere la primera condena, e inclusive cuando esta es emitida por la misma Corporación. 2. Naturaleza de las funciones a cargo de la Corte Suprema de Justicia e imposibilidad jurídica de impugnar sus decisiones El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, prevé que la casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia «por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad» (resaltado de la Sala).
Esto implica que las sentencias de la Corte no son pasibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, -aserto extensivo al régimen de la Ley 906 de 2004- por cuanto sus decisiones son dictadas en cumplimiento de la función de órgano de cierre, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y Tribunal de casación, acorde con la competencia asignada por la Constitución Nacional (artículos 234 y 235) y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (artículo 15).
En ese contexto, la casación opera como expresión de la facultad que con exclusividad ostenta la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre para revisar la legalidad de un proceso, lo cual excluye la posibilidad de que se interpongan recursos -ordinarios o extraordinarios- en contra de sus decisiones. No solo por la inexistencia de una jerarquía superior que ejerza una función de ese tipo, sino porque el control constitucional y de legalidad propio de la casación lo efectúa la propia Corte, cuando se pronuncia de fondo en los asuntos que son de su competencia. Por ende, la estructura lógico formal de la garantía fundamental al debido proceso no da cabida a una sucesión de instancias adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el órgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo motivos de seguridad jurídica.
Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte, la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea impugnada ante una Sala de Decisión conformada por tres Magistrados que no participen de esa decisión, para salvaguardar en estos eventos la garantía aludida y el principio de imparcialidad.[footnoteRef:57] [57: Cfr. Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7.°, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 3.
Caso concreto La petición del defensor de María Consuelo Duque Martínez no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, tampoco en las pautas jurisprudenciales señaladas en precedencia ni en la estructura lógica en que se desenvuelve el proceso penal. 3.1. En primer lugar, su solicitud es errática porque no señala de manera clara, expresa y precisa qué decisión pretende atacar a través de la casación: el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2019 o el de esta Corporación dictado el 8 de julio de 2020, el cual resolvió las impugnaciones especiales promovidas frente a la primera condena.
Ahora, independientemente de cualquier hipótesis, ninguna es procedente: i) tratándose de la sentencia del tribunal, las inconformidades y denuncias en su contra fueron resueltas por la Corte vía impugnación especial, entendida esta como mecanismo de revisión amplio e integral. En el numeral 1.3. de esta decisión se anotó cómo en el auto CSJ AP 1263-2019, ante la primera condena dictada en sede de apelación, se estableció que: «(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Ese fue el trámite impartido en el sub examine.
En consecuencia, no podría habilitarse la casación como etapa residual a esa fase procesal, prevista únicamente para específicos intervinientes, y ii) la sentencia de la Corte a través de la cual se resolvió la impugnación especial, como lo ha señalado la Sala en los diferentes proveídos a los que se hizo cita, no es susceptible de ningún recurso, por haber sido proferida en ejercicio de su rol como órgano de cierre. 3.2.
Ahora, conforme el profuso recuento de la actuación procesal suscitada después de la emisión de la primera condena, se advierte que el tribunal, durante el proceso de ejecutoria de su sentencia, hizo tránsito por todas las posturas que han asumido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente a la garantía de la doble conformidad y los mecanismos para hacerla efectiva.
Ello dio lugar a que en ese lapso se interpusieran en su contra apelación, impugnación especial y casación, pese a tratarse de figuras distintas. Ante ese panorama y en concordancia con lo anotado en los acápites anteriores, la Sala, con la finalidad de garantizar del modo más amplio posible la contradicción de los fundamentos de la condena, le imprimió a las inconformidades planteadas frente a esa decisión, el trámite de impugnación especial.
Anotó al respecto, en el fallo del 8 de julio de 2020, lo siguiente: «La Sala advierte que todos los procesados presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a partir de las instrucciones impartidas inicialmente por el Tribunal. Al variar su criterio, para afirmar que solo procedía la casación, los recurrentes invocaron el recurso extraordinario […].
Así las cosas, es claro que la indeterminación que hubo en su momento acerca del trámite que debía seguirse para impugnar la primera condena emitida por los tribunales superiores, en sede de segunda instancia, llevó a que los recurrentes presentaran, indistinta y simultáneamente, los recursos de apelación y casación. La Sala, siguiendo los lineamientos establecidos en la citada decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, abordará el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intención de los recurrentes, cual es, impugnar la primera condena, derecho cuyo ejercicio no requiere del cumplimiento de las exigencias formales de la casación, por lo que resulta más amplio, desde esa perspectiva, el ámbito de discusión que se propone ante la decisión del Tribunal, lo cual permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena […]».
Debe recordarse que la sentencia C-792 de 2014 indicó que la casación « no satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación», invocando estos argumentos: «(i) el recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones materiales de la legislación civil;
(ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es incompatible con la valoración que se debe efectuar en desarrollo del derecho a la impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio o controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los cuestionamientos del condenado».
Bajo la anterior premisa, fue que a través de la impugnación especial se asumió el estudio de los posibles errores en los que incurrió la decisión de primera condena, pues la casación se descartó por la Corte Constitucional como herramienta idónea para impugnarla de manera amplia, flexible e integral. Y en esa labor valorativa la decisión atacada fue modificada de manera sustancial, prácticamente en su totalidad.
Por contera, es ilógico que se pretenda ahora interponer la casación cuando, se reitera, se calificó insuficiente para garantizar el derecho constitucional a « impugnar la sentencia condenatoria», en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional, y más aún cuando el ejercicio de esa prerrogativa ya se llevó a cabo, materializándose en la sentencia del 8 de julio de 2020, La cual, por haber sido dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quedó en firme con su emisión, haciendo tránsito a cosa juzgada, en coherencia con presupuestos de seguridad jurídica y la « observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa primordial del debido proceso.
Desconocer la naturaleza que ostentan las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en el esquema del proceso penal, equivale a abrir una caja de pandora por la ausencia de regulación legal frente al principio de doble conformidad, en contraste a los múltiples y disímiles criterios jurídicos que pueden surgir frente a diversos vacíos al respecto.
Por ejemplo, repárese la incidencia que tendría en el cómputo del término de prescripción de la acción penal, el que se admitiese la procedencia de recursos contra sus providencias. 3.3. Una posición en contrario carece de fundamento racional y jurídico, pues no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia. Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. En alusión a este aspecto, la Corporación ha sostenido: «En consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación».
(CSJ, AP 2293, 16 sept. 2020, Rad. 56434). También la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces.
El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia. De otro lado, la casación no es un derecho fundamental, si lo fuera, todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula.
En estas condiciones, por lo improcedente del recurso invocado, la solicitud al respecto será rechazada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la petición allegada por el defensor de María Consuelo Duque Martínez relativa a que se habiliten términos para la interposición del recurso extraordinario de casación en las presentes diligencias, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta determinación no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31