Casación sistema acusatorio No. 54354 Álvaro Ortiz Montoya JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP086-2020 Radicación N° 54354. Acta 9. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). V I S T O S 1. Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ORTIZ MONTOYA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
H E C H O S 2. Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Mediante denuncia instaurada el 28 de octubre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, se dio a conocer por la señora Claudia María Rúa Gómez, que cuando se disponía a pagar los impuestos de los lotes número 27 y 28, ubicados en la manzana B de la urbanización Andalucía de esta ciudad, se percató de que esa obligación ya había sido sufragada, razón por la cual procedió a solicitar de manera inmediata el certificado de libertad y tradición de esos predios.
Con base en dichos documentos, se determinó que mediante poder otorgado al señor Álvaro Ortiz Montoya se efectuó la venta de los lotes antes mencionados a la señora Luz Stella Toro Ponce de León, a través de la escritura pública 626 del 29 de septiembre de 2009, ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, sin que la señora Ruiz Gómez hubiese conferido el mandato en cita.
Igualmente, se pudo establecer, que una vez la señora Luz Stella Toro registró dicha compra en la Oficina de Instrumentos Públicos, procedió a enajenar el lote número 27 a la señora Ofelia del Socorro Estrada de Montoya y el número 28 a Náder Moreno Patiño; compra de bienes inmuebles que también se registraron en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad por sus respectivos adquirientes.
Analizado el poder otorgado al aquí procesado por el perito en grafología de la Fiscalía General de la Nación, se determinó que la firma manuscrita que aparece en el anverso de ese documento no corresponde al gesto gráfico de la amanuense Claudia María Rúa Gómez y, al analizarse la escritura pública de compraventa de los mencionados inmuebles, la huella dactilar estampada en el documento concuerda con la de Álvaro Ortiz Montoya.
ACTUACIÓN PROCESAL 3. El día 20 de febrero de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se celebró audiencia preliminar en la que se formuló imputación al señor ORTIZ MONTOYA, como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal, cargos frente a los que manifestó no allanarse. 4.
La fiscalía presentó escrito de acusación el 4 de abril de 2013, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 5. La formulación de acusación tuvo lugar el 30 de octubre de 2013; en ella atribuyó al procesado la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación, al tiempo que la audiencia preparatoria se surtió el 8 de abril de 2014. 6.
El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 8 de abril y 23 de junio de 2016, 12 de enero de 2017 y 30 de mayo de 2018, al cabo de las cuales se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 7. Mediante sentencia de 20 de junio de 2018, ÁLVARO ORTIZ MONTOYA fue condenado (i) a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal;
(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; (iii) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero (iv) se le otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural. 7.1. En la misma decisión, el juzgador declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado, a favor del procesado. 8.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ORTIZ MONTOYA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 26 de septiembre de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primer grado. LA DEMANDA Cargo único – Nulidad 9. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primera y segunda instancias, por « Falta de Congruencia de la sentencia con la resolución de acusación.». 10.
La configuración del supuesto yerro lo situó el demandante en la fijación de los hechos expuestos en la acusación, oportunidad procesal en la que se endilgó al procesado el delito de fraude procesal ante notario, al paso que la declaración de responsabilidad en la sentencia condenatoria lo fue por el mismo punible, pero cometido ante el registrador de instrumentos públicos; es decir, los juzgadores no tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corporación, según los cuales, en asuntos como el presente ante los notarios no se configura el ilícito objeto de condena, al no ser administradores de justicia, ni tener la calidad de autoridades administrativas. 11.
Precisa el libelista, que en la sentencia se pasó por alto que el delito de fraude procesal atribuido a su defendido, « DIMANA de la inducción en error al NOTARIO OCTAVO DEL CIRCULO DE IBAGUÉ para la protocolización del poder falso Y NO al registrador de instrumentos públicos », al paso que del actuar de ORTIZ MONTOYA, no se evidencia el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley. 12.
Por ello, considera el demandante, el juzgador «supuso» una prueba que no existe en el proceso, pues, en la actuación no obra la certificación emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como tampoco « hecho indiciario alguno que se pudiera contraer como elemento de juicio que indique quien fue la persona que REGISTRÓ la escritura pública.». 13.
Así las cosas, solicita el censor casar la sentencia condenatoria emitida en contra de su prohijado y, en su lugar, dictar la sustitutiva, que debe ser de carácter absolutorio en virtud del reconocimiento de la duda razonable y del principio universal del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ÁLVARO ORTIZ MONTOYA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 15.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones. 16. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. 17.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. 18. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. 19.
La causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consagra la posibilidad de atacar la legalidad y acierto de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, al considerar que la misma se ha concretado dentro de una actuación seguida con violación del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes ( yerro de garantía ); en tal caso debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad[footnoteRef:1] y que la denuncia de una u otra especie de irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas. [1: Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).] 19.1.
De ahí que, si bien, la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues, la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. 20.
Ahora bien, como quiera que el único reproche formulado por el censor, apunta a cuestionar la validez de la sentencia emitida en contra del implicado, por cuanto se desconoció el principio de congruencia, deviene necesario traer a colación el criterio desarrollado por la Corte para su adecuada aducción en sede casacional, al precisar que este vicio, debe alegarse y acreditarse en sede de casación con apego a las exigencias de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, reservada justamente para proponer la vulneración del debido proceso “por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, y el axioma en cuestión, como se haya reconocido por inveterada jurisprudencia, es una de las garantías que integra el debido proceso.
La lesión de tal postulado, previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, puede ocurrir por errores de juicio jurídico o por desatinos de valoración probatoria, siendo carga de quien postula la afrenta elegir la senda apropiada para demostración del dislate.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP1854-2017, Mzo. 22 de 2017, Rad. 48253.] 20.1. En el mismo sentido, recientemente, la Corte precisó: Dado que la congruencia es una garantía establecida a favor del acusado, su desconocimiento debe proponerse por vía de la causal segunda del artículo 181 y su desarrollo y demostración adelantarse conforme las exigencias de la violación directa de la ley sustancial, cuando el error recae sobre la ubicación del hecho en el tipo penal, o indirecta si obedece a equívocos en el proceso de análisis y valoración de la prueba.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP3235-2018, Jul. 25 de 2018, Rad. 50284.] 20.2.
Asimismo, respecto de la estructuración del principio de congruencia, esta Corporación ha precisado que ocurre cuando, (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma [footnoteRef:4]. [4: Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318.] 21.
Conforme las pautas generales citadas, se ha de señalar desde ahora que la demanda presentada por el defensor de ÁLVARO ORTIZ MONTOYA, será inadmitida, conforme pasa a ilustrarse. 22. Pese a que el censor acierta en la selección de la causal invocada para aducir un supuesto yerro por desconocimiento de la garantía de congruencia consagrada en el artículo 448 del C. de P.P., es evidente que en su desarrollo vulnera el principio de no contradicción, pues, a la luz de la causal segunda consagrada en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, que por naturaleza conduce a la nulidad total o parcial de lo actuado, reclama la absolución por duda probatoria, situación incompatible con la verificación del vicio sustentado. 23.
De la misma manera se vislumbra confusión en el planteamiento del recurso, al punto que se mezclan deshilvanadamente postulaciones propias de la alegación de violación directa e indirecta de la Ley sustancial, sin cumplir, en ninguno de los casos, las exigencias propias que reclama una adecuada argumentación de tales yerros con miras a demostrar la aducida falta de congruencia como causal de invalidación de lo actuado. 24.
En punto a lo que podría comprenderse como vulneración a la garantía de congruencia entre la acusación y la sentencia, el recurrente se limitó a establecer que, a su juicio, en la acusación se fincó la responsabilidad del procesado, frente al delito de fraude procesal, respecto de su proceder en la Notaria, en donde elevó a escritura pública de venta, a través de un poder falso, la titularidad de los bienes inmuebles objeto de litigio; al paso que en la sentencia condenatoria, la actuación del implicado se determinó respecto de la actuación de ORTIZ MONTOYA ante el Registrador de Instrumentos Públicos, en orden a lograr la inscripción de dicha negociación. 25.
Sin embargo, tal alegato no atiende el principio de lealtad procesal, pues, se basa en el simple querer interpretativo del recurrente y no en lo que realmente enseña el proceso penal. 26. Es así como, contrario a lo manifestado por el libelista, en la acusación se estableció de manera clara que, a través de poder falso se elevó ante Notario una escritura de venta ficticia y luego tal negociación fue inscrita en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble, cuestión que dio lugar a la condena emitida, no por la actuación del implicado ante autoridad notarial, sino respecto al engaño de que fuera objeto el Registrador de Instrumentos Públicos, cuestión que lo llevó a efectuar la anotación de la venta fraudulenta. 26.1.
Así lo determinó la delegada del ente persecutor en la audiencia de formulación de acusación: Se dan a conocer mediante denuncia que instauró la señora Claudia María Rúa Gómez quien da a conocer que en la ciudad de Ibagué el día 27 de octubre de 2009 su esposo Mauricio Pérez Ramírez se presentó ante la oficina de impuestos con el objeto de reclamar el predial municipal correspondiente a los lotes 27 y 28 de la manzana b de la Urbanización Anda Lucía de esta ciudad y se encontró con la sorpresa que los impuestos estaban ya pagos, por lo que, al solicitar el certificado de tradición, se encontró que los lotes habían sido vendidos, por medio de poder otorgado al señor Álvaro Ortiz Montoya, y tramitado ante la Notaria Octava del Círculo de Ibagué, desconociendo la firma del poder suministrado y el cual facultaba para vender a la señora Luz Estella Toro Ponce de León. Habiéndose registrado la venta anterior, ante la Oficina de Instrumentos Públicos, la señora Luz Estella Ponce de León vende el lote número 27 de la Urbanización Anda Lucía a la señora Ofelia del Socorro Estrada Montoya, y el lote 28 a la señora Luz Estella Toro de Ponce de León, el cual es vendido al señor Nader Moreno Patiño, ventas que fueran debidamente registradas ante la Oficina de Instrumentos Públicos.
Ante lo enunciado, la Fiscalía pudo determinar que efectivamente, dentro del poder suministrado, presuntamente por la señora Claudia María Rúa Gómez, no se corresponde con el real gesto gráfico de Claudia María Rúa Gómez; contrario sucede con la firma y huella del señor Álvaro Ortiz Montoya, el cual coincide con su rúbrica y huella. Por lo anterior es que la fiscalía encontró que en razón a que Álvaro Ortiz Montoya fue la persona que presentó el poder que resultara ser falso y realizó la venta de los lotes 27 y 28 de la Urbanización Anda Lucía con la señora Luz Estella Toro Ponce de León, los cuales surtieron su trámite ante Oficina de Instrumentos Públicos, es por lo que su conducta se encuadra en lo estipulado en el Libro Segundo Título Dieciséis Capítulo Octavo, artículo 453 que nos habla del fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con lo estipulado en el Título Noveno Capítulo Tercero artículo 289 que nos habla de la falsedad en documento privado.
( ) Lo anterior conlleva a que la fiscalía haya acusado al señor Álvaro Ortiz Montoya, en calidad de autor, por la conducta punible de fraude procesal, en concurso heterogéneo y sucesivo con la conducta punible de falsedad en documento privado, teniendo en cuenta que se presentó un poder que resultara falso y donde se realizó la venta ante la Notaría Octava y se Registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos, la cual indujo en error al Registrador, generando la modificación de la propiedad de los lotes 27 y 28".
(Subrayado fuera de texto). 27. Surge evidente, entonces, que el censor no se ciñó a la realidad del proceso. 27.1. La sentencia de primer grado, en la atribución de responsabilidad endilgada al acusado, no se apartó de la concreción fáctica objeto de acusación. Así se pronunció el juzgador: En este caso, y conforme a lo señalado la conducta del señor ALVARO ORTIZ MONTOYA, se advirtió que la tipicidad de la conducta fue agotada pues frente: (…) (iii) El propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; situación que fue probada en el presente juicio en la medida en que no solo se estableció a través de la declaración de la señora CLAUDIA MARÚA RÚA GÓMEZ, el propósito de obtener la resolución contraria a la ley, al no haber tenido siquiera la intención de vender esos lotes, sino que además ese propósito fue consumado, porque la escritura pública número 626 del 29 de septiembre de 2009, ante la Notaría Octava de la ciudad de Ibagué, mediante la cual el señor ALVARO ORTIZ MONTOYA en calidad de vendedor con fundamento en el poder falso, transfirió la propiedad del bien a la señora LUZ STELLA TORO PONCE DE LEON fue registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, y con ello no solo se afectó la fe pública y la recta impartición de justicia, sino que se afectó patrimonialmente a la víctima.
Esa conclusión guarda consonancia con lo indicado por la señora OFELIA DEL SOCORRO ESTRADA MONTOYA quien señaló que adquirió el lote 27 de Andalucía Real a LUZ ESTELA TORO PONCE DE LEON, que ella se lo vendió, conforme aparece en la evidencia documental incorporada en juicio oral, esto es, la Escritura Pública 744 de fecha 20 de octubre de 2009, en la cual la testigo afirma haber adquirido de dos lotes más, los cuales también estaban involucrados en el fraude, señalando que la escritura se firmó por ochenta millones de pesos, pero ella pagó la suma de 30 millones de pesos.
Escritura pública que también fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, conforma aparece en la anotación 14 del número de matrícula 350133415. En efecto, la Ley ha otorgado a la actividad registral de bienes inmuebles, la naturaleza de actos administrativos, y para la época de los hechos, la norma que lo regulaba era el Decreto 1250 de 1970, pues de conformidad con el artículo 59 de dicha norma, la función registral es asignada a una autoridad pública, designada por el Gobierno Nacional. 27.2.
Por su parte, el Tribunal puntualizó: 7.3.2.2. En lo que tiene que ver con el segundo requisito establecido por la Corte Suprema de Justicia para la configuración del delito de fraude procesal, esto es, que se haya inducido en error a un servidor público con la utilización del instrumento o medio fraudulento, se debe indicar, que aunque le asiste razón al defensor cuando asegura que ese punible no se tipifica respecto de actuaciones notariales, y que no se demostró que su representado hubiese sido quien llevó la escritura pública 626 del 29 de septiembre de 2009, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad para registrarla, ello no quiere decir que en el presente caso no se haya materializado el reato en mención en cabeza del aquí procesado.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como se estableció al inicio de las consideraciones de este proveído, el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia por el que se procede se comete, no solo respecto de autoridades judiciales, sino que también se tipifica cuando se induce en error a autoridades administrativas como lo es en el presente caso, el Registrador de Instrumentos Públicos [footnoteRef:5]. [5: Cfr. Auto del 26 de octubre de 2016, Rad.
AP7300-2016, 47910.] En segundo lugar, se observa que, como ya se indicó, pese a que no se estableció que hubiese sido Álvaro Ortiz Montoya quien realizó el registro de la escritura pública protocolizada con fundamento en el poder espurio que utilizó, dicho sujeto sabia, con base en los conocimientos jurídicos propios de los estudios que realizó y de su experiencia laboral, que para que se perfeccionara la tradición de un bien inmueble, debía registrarse la escritura pública de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad donde se encuentra ubicado el predio, tal como lo hizo la señora Toro de Ponce de León, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria del lote 27 al que se alude en éste proveído, perfeccionándose así el ardid criminal propuesto por el implicado, como era, obtener lucro a costa del detrimento patrimonial de la señora Claudia María Rúa Gómez, a través de la enajenación irregular de los inmuebles que pertenecían a la sociedad que ella representaba.
Véase como, el Tribunal de Casación, en un caso análogo al que hoy nos ocupa, determinó: (…) De acuerdo con la anterior jurisprudencia, no se requiere que haya sido el mismo procesado quien realice los trámites ante la Oficina de Instrumentos Públicos, dado que él, desde el momento mismo de la utilización del poder falso ante la Notaría Octava del Circulo de esta ciudad, para vender los lotes a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, sabía que el paso que daría la compradora, una vez tuviera la escritura pública en su poder, era proceder a registrarla, por lo que el incriminado, desde el inicio de su actuar criminal, contaba con que el Registrador de Instrumentos Públicos incurriría en el error de anotar en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, el negocio jurídico contenido en dicho instrumento público, dado que desconocía que ese documento se derivó del uso de un documento falaz.
Así las cosas, se concluye, que tampoco existe duda en el sub lite, respecto de la inducción en error de un servidor público con la utilización de un instrumento fraudulento, dado que, dentro del iter críminis propuesto por el procesado, contaba con que lograría engañar al Registrador de Instrumentos Públicos para que anotara la compraventa en los folios de matrícula inmobiliaria de los dos predios aludidos, consumándose de esta forma su ardid delictual. 28.
Es de anotar, por lo demás, que en la acusación se hizo alusión a la totalidad de hechos jurídicamente relevantes, entre los cuales se encontraba la exhibición de un poder falso y la realización, a través del mismo, de una escritura pública respecto de una negociación también irregular, pues, lo anterior constituyó el medio idóneo para, por medio de engaños, lograr finalmente que el Registrador efectuara la anotación de la venta, sin que la relación del contexto fáctico completo, torne la comunicación ambigua o anfibológica, como alude el recurrente. 29.
Paralelamente, el censor adujo que el sentenciador « supuso una prueba que no existe en el proceso, no obra en el proceso la certificación expedida por la oficina de registro de instrumentos públicos, tampoco hecho indiciario alguno que se pudiera contraer como elemento de juicio que indique quien fue la persona que registró la escritura pública»; manifestaciones propias de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, lo cual imponía al demandante, conforme ha sido decantado por la Sala[footnoteRef:6], acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante. [6: CSJ AP221-2019, En. 30 de 2109, Rad. 50812.] 30.
Al margen de lo anterior, la acreditación de la inscripción de la venta fraudulenta ante autoridad administrativa –registro de instrumentos públicos-, se acreditó a través de plurales medios probatorios, entre ellos, la alusión al certificado de tradición y libertad aportado y los testimonios que dieron cuenta de esa anotación, trámite que a la postre permitió que con posterioridad se efectuaran múltiples negociaciones, también inscritas sobre el bien inmueble objeto de timo. 31.
En consecuencia, advirtiéndose la falta de acreditación del vicio, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 32. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:7]. [7: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado ÁLVARO ORTIZ MONTOYA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Salvo Voto Parcial LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Salvamento parcial de voto Rad. 54354 Acta N° 9 del 22 de enero de 2020. 1.
El suscrito Magistrado, con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias, procedo a consignar las razones del disentimiento que me llevan a salvar parcialmente el voto sobre la necesidad de ejercer en este caso las facultades oficiosas que le otorga a la Corte la ley a través del recurso de casación. Si bien es cierto se inadmite la demanda por el terrollo equivocado que se le dio a los reparos invocados en la demanda de casación al conjugar simultáneamente en sus pretensiones y argumentos y supuestos de nulidad y absolución, también lo es que de lo consignado en el escrito se advierte la necesidad de resolver en este caso si hubo no violación de las garantías de congruencia, debido proceso y derecho de defensa en relación con la acusación, al habérsele formulado cargo por fraude procesal ante Notaria (que según la jurisprudencia de la sala ES ATIPICO) y luego condenársele por conducta de fraude procesal ante el registrador de instrumentos públicos.
Así dejó expuestas las razones de nuestro disenso. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra. 1 20