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AP086-2018(51709)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Casación Ley 906/04 No. 51709 Johan Sebastián Acevedo Valencia y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP086-2018 Radicación N° 51709. Aprobado acta No. 6. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a los acusados como autores de los delitos de concierto para delinquir y receptación. A N T E C E D E N T E S 1.

Fácticos Entre los meses de abril de 2015 y noviembre de 2016, en la ciudad de Bogotá, los señores JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, José Leonardo Hernández Marín, Pablo Wilson Doncel Garzón, Oscar Eduardo Benavidez Hernández, Juan Carlos Bernal Arias y Olinto Espinoza Miranda, se asociaron con el objeto de adquirir, poseer y convertir vehículos y autopartes hurtadas, conductas éstas que, efectivamente, la mayoría de aquéllos realizaron en varias oportunidades, entre otras las que recayeron en los siguientes automotores: el campero marca Toyota Land Cruiser de placas BGG-385, la furgoneta marca Hyundai Starex de placas RZI-769 y el camión marca Chevrolet NHR de placas SWN-898. 2.

Procesales El 7 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación así: (i) a Olinto Espinoza Miranda, por el delito de concierto para delinquir (art. 340) y a JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, José Leonardo Hernández Marín, Pablo Wilson Doncel Garzón, Oscar Eduardo Benavidez Hernández y Juan Carlos Bernal Arias, por aquella conducta ilícita y por receptación (art. 447, inc. 2).

En esa oportunidad, todos los imputados se allanaron a los cargos. Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 2017, verificó la legalidad del allanamiento y dictó sentencia mediante la cual condenó a los acusados por los delitos aceptados. En consecuencia, adoptó las siguientes determinaciones: (i) A Olinto Espinoza Miranda, le impuso la pena de prisión por un término de 24 meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la misma, y (ii) A JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, José Leonardo Hernández Marín, Pablo Wilson Doncel Garzón, Oscar Eduardo Benavidez Hernández y Juan Carlos Bernal Arias, les impuso las penas de prisión por 51 meses y multa por valor de 3.5 s.m.l.m.v. A estos últimos, les negó la suspensión de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

(iii) Respecto de todos los condenados, decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Esa sentencia fue confirmada el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el recurso de apelación que formularon todos los defensores, excepto el de Olinto Espinoza Miranda, con el objeto de que se concediera a sus respectivos representados la prisión domiciliaria.

A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en la oportunidad legal. L A D E M A N D A Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos y la actuación surtida; seleccionó la «causal segunda» de casación para proponer un cargo que formuló así: «Acuso la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de agosto de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. MARIA JUDITH DURÁN CALDERÓN».

En la «demostración del cargo», manifiesta el recurrente que considerar que frente al delito por el que fue acusado JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, no es procedente la prisión domiciliaria, «contradice lo argumentado y sustentado en la audiencia de que trata el artículo 447», en la que, con sendos documentos que no fueron valorados, se acreditó que aquél tiene obligaciones con su madre y su compañera permanente.

Además, cuestiona al Tribunal que no haya examinado los medios de conocimiento que daban cuenta de la «dependencia económica», así como que el procesado expresó su arrepentimiento en la audiencia buscando reinsertarse a la sociedad. Solicita, entonces, el demandante que se tenga en cuenta el propósito resocializador de su representado, pero también que éste debe continuar velando por su compañera Laura Stefanny Chacón Aguilar, quien afronta un «embarazo con altas probabilidades de riesgo» sin que cuente con otro familiar que la pueda asistir, por lo que es una persona en «estado de debilidad manifiesta» y de especial protección, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política y a la sentencia T-705/05.

En el mismo sentido, resalta que el acusado tiene una oportunidad de trabajo en la empresa Altamar Logística Integral, según consta en certificación que aportó, sin que tal situación haya sido valorada. Por último, pone de presente la ineficacia del sistema carcelario en Colombia. En fin, se denuncia que los jueces de instancia «no tuvieron en cuenta los documentos aportados…para acceder a la solicitud de detención domiciliaria incluso el permiso para poder trabajar y así dar un mejor bienestar familiar a sus integrantes».

En su lugar, continúa, se limitaron a citar el artículo que enlista unos delitos respecto de los cuales se prohíbe dicho beneficio, con lo cual se contradice «la abundante jurisprudencia» que confiere a los jueces la potestad de determinar «la pena o medida de aseguramiento» a imponer. Enseguida trascribe un extracto de la sentencia C-318/08 referido a la «sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria».

Por lo anterior, el defensor solicita casar parcialmente la sentencia con el fin de que se conceda a JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA la «detención domiciliaria». Al final, enlista los documentos que, afirma, ya había incorporado al proceso, pero no fueron valorados. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en contra de JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA y otros, como autores de los delitos de concierto para delinquir y receptación. III.

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del estatuto procesal, pues integra una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que les impone sanciones restrictivas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario no cuestionan la aceptación de la culpabilidad que dio lugar a la terminación anticipada del proceso y, en todo caso, son similares a los que se expusieron en la apelación promovida contra el fallo de primera instancia, en la medida en que persiguen la concesión de la prisión domiciliaria.

IV. En cuanto a la demostración de la necesidad de proferir una sentencia de casación en el presente asunto, el defensor omitió, de manera absoluta, la exposición de argumentos tendientes a justificar la intervención del tribunal de casación a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906/04. En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. V. Aunado a lo anterior, no se sustentó un cargo admisible para estudio en una sentencia de casación, como se pasa a explicar.

VI. El demandante manifestó que acudía a la «causal segunda» de casación, lo que permite inferir que se refiere a la consagrada en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., es decir, al «desconocimiento de la estructura del debido proceso…». En ese ámbito, cuestionó que el Tribunal, así como el juez de primera instancia, haya omitido valorar unos documentos allegados durante la audiencia prevista en el artículo 447 ibídem, con los que demostraría que el acusado busca resocializarse, que tiene una oportunidad de trabajo y que responde por su madre y por su compañera permanente, advirtiendo que esta última requiere de muchos cuidados por afrontar un embarazo de alto riesgo.

Esa omisión, concluye, determinó la decisión de negar la prisión domiciliaria. VII. Pues bien, la causal de casación invocada (art. 181-2) remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona las violaciones a las garantías fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de aquél. Éstos, aparecían contemplados en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la Corte de manera uniforme.

VIII. Entonces, conforme a la principialística de las nulidades, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal que reúna las siguientes características: (i) que es irregular porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) que afectó garantías de las partes o las bases fundamentales del proceso (trascendencia);

(iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas); (iv) que no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); (vi) que no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad); y, por último, (vii) que la irregularidad está definida en la ley (taxatividad).

IX. El demandante no denunció un error de procedimiento que reuniera una sola de las características anotadas, por lo que omitió, de manera absoluta, desarrollar la causal de casación seleccionada. En su lugar, cuestionó que en la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, se pretermitieron los medios de conocimiento que, sostiene, allegó en la oportunidad prevista en el artículo 447 del C.P.P., con miras a demostrar que JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA reunía las condiciones personales, familiares, laborales y sociales que le hacían merecedor de la prisión domiciliaria.

No obstante ello, se duele, el Tribunal se limitó a citar la norma legal que prohíbe la concesión de esa pena sustituta por la naturaleza del delito. X. En ese reclamo se observa que, al parecer, antes que un vicio procesal, lo que pretendió denunciar el recurrente fue un error en la apreciación de las pruebas, específicamente la omisión de algunas de ellas, por lo que, en principio, debió acudir a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 que consagra las formas de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un falso juicio de existencia. Sin embargo, en la misma demanda se acredita la impertinencia de la formulación de un vicio de tal naturaleza porque en ella se informa que la decisión de negar la prisión domiciliaria al acusado en favor del cual aquélla se presentó, obedeció a una prohibición legal fincada en la clase de delito por el cual se le condenó, lo que, de por sí, excluye la necesidad de valorar aspectos subjetivos, como los que se denuncian omitidos.

XI. En otras palabras, a más de que no se formuló ni sustentó un cargo al amparo de una causal de casación, la razón de la sentencia para negar la prisión domiciliaria a JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, no fue, en lo más mínimo, controvertida, por lo que ni siquiera el demandante planteó una verdadera impugnación. No sobra advertir que, tal y como se aclaró en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que fue reiterada en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el sustituto que pretende el recurrente no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A del Código Penal, uno de los cuales es el de receptación. XII.

Así las cosas, siendo que una de las conductas punibles por los cuales se condenó a JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA fue la de receptación y ésta se encuentra excluida de beneficios y subrogados, conforme al artículo 68A, inciso 2º; es evidente que ningún error cometió el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la sustitución de la pena principal privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, con base en la razón anotada.

Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P. XIII. Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.

XIV. Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA. Contra esta decisión procede la insistencia Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � De manera equivocada, el demandante se refiere a «detención domiciliaria», cuando lo que puede pretender es la sustitución de la pena de prisión impuesta y no de la ya inexistente medida de aseguramiento. � SP, 9 may. 2007, rad. 27022;

SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; entre otros. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 14