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AP085-2022(60833)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP085-2022 Radicación n°. 60833 Acta 006 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE, YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GOMEZ y DIANA BERMÚDEZ FLÓREZ, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado.

CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 2 HECHOS Del escrito de acusación, se extracta que la investigación inició con la denuncia instaurada el 23 de enero de 2017 en Plato – Magdalena, en la que la víctima informó que recibió una serie de llamadas amenazantes de una persona que se identificó con el alias de “Jhon Jairo”, quien dijo pertenecer a la banda los “Urabeños” exigiéndole una colaboración para adquirir 50 cajas de munición calibre 9 milímetros, que tenían un costo de $10.000.000, de los cuales, la víctima consignó $3.000.000 a nombre de Imer Enrique Sariego Reston, a través de la empresa Supergiros.

En el curso de la investigación se pudo determinar: «la existencia de un Grupo de Delincuencia Común Organizada G.D.C.O. con injerencia en todo el territorio Nacional, más exactamente en los Departamentos del MAGDALENA, LA GUAJIRA, ANTIOQUIA, BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA, entre otros, delincuentes quienes identificándose con diferentes alias y aduciendo pertenecer a distintos grupos al margen de la ley tales como AUTODEFENSAS, ÁGUILAS NEGRAS, CLAN DEL GOLFO, CLAN USUGA, EPL, URABEÑOS y ELN ejercen presión y amenazas sobre las víctimas (comerciantes formales e informales, Tenderos, Transportadores, Docentes, Amas de casa, Administradores del sector industrial, Prestamistas, Panaderos, etc), a fin de forzarlos a que realicen el pago de exigencias económicas las cuales oscilan entre un monto máximo de veinte millones de pesos (20.000.000) llegando a un monto inferior por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), bajo el pretexto de realizar limpieza social como también la compra de elementos de intendencia de difícil consecución para las víctimas, dineros que deben ser consignados por medio de las empresas de giros tales como (SUPERGIROS, EFECTY y MATRIX GIROS, entre otras).

En este sentido, por medio de las interceptaciones telefónicas se pudo establecer el actuar delincuencial de una red de Extorsionista liderada por reclusos al interior de centros penitenciarios a nivel país, más exactamente en la cárcel de la CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 3 DORADA - CALDAS, quienes utilizando diferentes medios informativos ubican a sus potenciales víctimas, a quienes contactan mediante llamadas a los teléfonos fijos y celulares, donde mediante amenazas de muerte exigen ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, MATERIAL DE INTENDENCIA, MEDICAMENTOS, RADIOS DE COMUNICACIÓN, RECARGAS TELEFÓNICAS, y demás elementos de uso privativo de las fuerzas militares, elementos que son de uso restringido para las personas del común, optando los victimarios por exigir el valor de los elementos pretendidos, gruesas sumas de dinero que por instrucciones de los delincuentes las víctimas se ven en al obligación de depositar a otros integrantes de la organización. Indicó la delegada fiscal que a través de interceptaciones telefónicas y búsquedas selectivas en bases de datos se había identificado a las personas encargadas de reclamar los dineros producto de las extorsiones, como YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GÓMEZ, LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE, DIANA BERMÚDEZ FLÓREZ, Laura Yulieth Herrera Quintero, Yelitza Galezo Enriquez y Valentina Jiménez Yepez.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía libró las correspondientes órdenes de captura y una vez aprehendidos los involucrados, durante los días 26 y 27 de julio de 2019, se formuló imputación contra YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GÓMEZ, LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE, DIANA BERMÚDEZ FLÓREZ, Laura Yulieth Herrera Quintero, Yelitza Galezo Enriquez y Valentina Jiménez Yepes, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo previsto en el CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 4 artículo 340 inciso segundo del Código Penal, conducta que no fue aceptada por las implicadas. 2.

Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que fijó la realización de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para el 1° de abril de 2020, la cual luego de varios aplazamientos por inasistencia de defensores y procesadas, se reprogramó para el 13 de julio de 2021. 3.

En la fecha en mención, la titular del despacho decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso continuar el trámite con las procesadas YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GÓMEZ, LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE y DIANA BERMÚDEZ FLÓREZ, debido a los múltiples aplazamientos presentados en dicha actuación. Acto seguido concedió el uso de la palabra a la representante de la Fiscalía y defensores para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; frente a lo cual la delegada del ente acusador señaló que no tenía ninguna objeción. Por su parte, el defensor de LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE indicó que impugnaba la competencia, pues en su criterio, la actuación seguida contra su prohijada debía ser conocida por un juez de Medellín, toda vez que se CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 5 le había atribuido retirar las sumas de dinero en Bello – Antioquia, por lo que los hechos ocurrieron en dicha ciudad.

Frente a dicha manifestación, la representante de la Fiscalía señaló que la actuación se había iniciado en Santa Marta, con ocasión de la denuncia instaurada en 2017 y de acuerdo con la investigación los hechos ocurrieron en diferentes partes del país, pero los elementos materiales probatorios se encontraban en la ciudad en cita, por lo que se había presentado el escrito de acusación en dicho distrito judicial y por ello no había lugar a variar la competencia. Acto seguido, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la impugnación de competencia planteada, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, el 7 de octubre de 2021. 4.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso inhibirse de conocer la definición de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, debido a que se encontraban involucrados Juzgados Especializados de Medellín y Santa Marta, por lo que correspondía a la Sala de Casación Penal emitir el pronunciamiento respectivo.

CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Medellín y Santa Marta. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 7 al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran competente, para que se pronunciara y, de ser el caso, remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición. Así lo indicó esta Corte: (…) para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto)1. 3. Para el caso concreto, observa la Sala que aunque la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado 1 Criterio reiterado en la providencia CSJAP2807-2020 del 21 Oct. 2020, Rad. 58028.

CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 8 de Santa Marta no se pronunció en torno a la impugnación de competencia planteada, pues luego de escuchar los argumentos del defensor de LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sin fijar su postura al respecto, lo cierto es que, entre Fiscalía y defensa existió controversia en torno a la autoridad que debía conocer del asunto.

Lo anterior, porque mientras el defensor de ORTEGA MONSALVE indicó que correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, la delegada de la Fiscalía señaló que la competencia se debía mantener en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Tal situación habilita el estudio de fondo del asunto. 3.

Ahora bien, en orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que tanto la formulación de imputación como el escrito de acusación se presentaron por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que, para la solución del caso, ha de tenerse en consideración lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 9 General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora, como se atribuyó la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de cometer delitos de extorsión, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, se debe tener en consideración lo señalado por esta Corporación frente a tal comportamiento, respecto del cual ha señalado: […] es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.

Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.

Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados2.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora, en el escrito de acusación indicó la delegada fiscal que se pudo establecer: […] la existencia de un Grupo de Delincuencia Común Organizada G.D.C.O. con injerencia en todo el territorio Nacional, más exactamente en los Departamentos del MAGDALENA, LA GUAJIRA, ANTIOQUIA, BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA, entre otros (…). 2 CSJAP3618-2016, Rad. 48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285.

CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 10 También se indicó que se había establecido «el actuar delincuencial de una red de Extorsionista liderada por reclusos al interior de centros penitenciarios a nivel país, más exactamente en la cárcel de la DORADA – CALDAS». Desde esa perspectiva, el delito contra la seguridad pública se advierte cometido en, por lo menos, «MAGDALENA, LA GUAJIRA, ANTIOQUIA, BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA», ante lo cual, según dispone el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, para casos en que el delito se hubiere cometido en varios lugares, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Para el caso, la representante de la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, lugar en el que según indicó, también se encuentran los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación. De manera que, razón le asistió a la fiscal del caso, al referir que las diligencias se debían mantener en dicho distrito judicial, contrario a lo señalado por el defensor de LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE al impugnar la competencia, pues se reitera, al haberse cometido el delito de concierto para delinquir agravado en diferentes lugares del territorio nacional, el funcionario competente es el del lugar escogido por la Fiscalía para formular la acusación que, CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 11 no sobra añadir, también está enlistado dentro de uno de los distritos judiciales donde operaba el grupo criminal.

En consecuencia, se dispondrá mantener la competencia para el conocimiento del asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a quien se habrán de devolver las diligencias de manera inmediata para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE, YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GÓMEZ y DIANA BERMÚDEZ FLÓREZ, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, -al que le correspondió por reparto el proceso-, al cual se dispone devolver las diligencias de manera inmediata, para lo pertinente. 2°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 12 CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 13 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Permiso CUI 47555600000020190000201 Definición de competencia Radicación n°. 60833 Laura Alejandra Ortega Monsalve 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP085-2022 Radicación n. 60833 Acta 006 HECHOS CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESUELVE