República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41737 FREDDY ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 085 - 15 Radicación 41737 (Aprobado Acta No. 11) Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES: 1. A finales de febrero de 2005, en San Carlos (Antioquia), miembros de las autodefensas que operaban en el lugar secuestraron a Pedro Pablo Miranda Restrepo y a Millerlay Guzmán. De inmediato los entregaron a los oficiales del Ejército FREDDY ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ (Capitán) y CRISTIAN ANDRÉS OLARTE YEPES (Teniente), quienes los mataron tras decirles a sus soldados que pertenecían a la guerrilla de las FARC.
El Capitán informó que esas personas habían resultado muertas el 1º de marzo de 2005 en un combate armado que su compañía sostuvo con miembros de una organización armada ilegal, en zona rural del municipio de San Rafael (Antioquia). 2. Luego de trámite de rigor y de que la Jurisdicción Penal Militar remitiera el caso por competencia a la justicia ordinaria, el procesado FREDDY ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ, acusado por la Fiscalía el 30 de diciembre de 2011, se sometió el 5 de marzo de 2012 a sentencia anticipada.
Enseguida el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), mediante sentencia del 28 de marzo siguiente lo condenó por doble homicidio en persona protegida a 26 años y 8 meses de prisión, multa de 1777.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 13 años y 4 meses.
No se le concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de marzo de 2013, fijó la pena de prisión en 24 años y 8 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 12 años y 4 meses.
En lo demás le impartió confirmación a la providencia de la primera instancia. LA DEMANDA: Consta de tres cargos. Primero. Nulidad por quebrantamiento del debido proceso. Consistió la irregularidad en que el “cambio de radicación ” dispuesto por el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín, “ con destino al Juez 26 de Instrucción Penal Militar de Quibdó ”, no se llevó a cabo en consonancia con los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley 600 de 2000.
Ocurrió “ un cambio de radicación de hecho ”. Mediante resolución 298 del 17 de noviembre de 2005, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Militar y motivada en el objetivo de nivelar la carga de expedientes de los despachos congestionados, se había ordenado remitir a Quibdó la actuación radicada en Medellín. Eso traduce que el “ cambio de radicación ” no se sustentó en uno de los motivos legales que lo permiten, no lo solicitó un sujeto procesal y no se remitió el expediente al superior jerárquico para decidir.
Así las cosas, se incurrió en un error de estructura y procede la declaración de nulidad desde el auto del 19 de enero de 2006, mediante el cual el Juez instructor de Medellín ordenó remitir el expediente a su homólogo en Quibdó. Segundo cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa. Se vulneró esa garantía constitucional, a juicio del censor, por no imputársele el delito de favorecimiento a su representado en la resolución de acusación. El “ nexo lógico ” existente entre esa conducta punible y los homicidios en persona protegida hacían “imperativo ” investigarlos en el mismo proceso, “ en obedecimiento de los principios de la competencia, la unidad y la economía del procedimiento ”.
Como no se hizo así, se dejó al juzgador sin la posibilidad de condenar por el favorecimiento y al acusado sin la opción de defenderse de esa “ imputación ”. La medida a la cual acudió la Fiscalía, de subsanar la irregularidad por la vía de expedir copias para investigar por separado el otro delito, no resulta válida a juicio del recurrente.
Se debe, por ende, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de enjuiciamiento, con la finalidad de incluir en la nueva acusación el cargo contra la administración de justicia. En razón del error procesal advertido, en fin, el procesado no pudo defenderse del favorecimiento. Las pruebas que utilizó la Fiscalía para acusarlo por los homicidios “ habrían podido servible para desvirtuar su participación ” en el otro punible y ya no será posible que se le gradúe la pena con fundamento en la figura del concurso de delitos.
Tercer cargo. Falta de consonancia entre la acusación y la sentencia. En la audiencia de formulación y aceptación de cargos se le imputaron al procesado los homicidios en persona protegida, en calidad de autor. El a quo omitió en la sentencia precisar que la condena en su contra “ era a título de autor del delito ” y el Tribunal “ también guardó silencio al respecto ”.
Para el abogado defensor, por ende, se transgredió el principio de congruencia y se debe invalidar lo actuado desde el fallo de primera instancia para dictar uno nuevo sin la equivocación señalada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es manifiesto que ninguno de los cargos propuestos por el demandante reúne la exigencia legal de claridad y precisión prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
No demostró, en efecto, que en el trámite se haya incurrido en alguna irregularidad procesal de naturaleza sustancial que deba remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad. Cada censura, en esa medida, es solamente un pretexto del abogado defensor orientado claramente a conseguir que a su cliente se le permita —sin el fundamento pertinente para ello— retractarse de la admisión de responsabilidad penal en las conductas de homicidio en persona protegida, la cual realizó de manera libre y voluntaria, con pleno respeto de sus derechos y garantías fundamentales. 2.
El primer reproche lo construyó el casacionista desde una comprensión equivocada de la figura procesal del cambio de radicación. A diferencia de como piensa, el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal de 2000 la establece sólo para la fase del juicio —no para la instrucción o sumario—, como excepción a la competencia basada en el factor territorial, para garantizar un ambiente adecuado de juzgamiento.
Significa lo anterior que el cambio de funcionario instructor en la investigación no se encontraba —ni lo está actualmente— sujeto a las reglas previstas para el cambio de radicación y no configura una irregularidad procesal, por consiguiente, que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Militar haya dispuesto en su momento encargarle el asunto al Juez de Instrucción Penal Militar de Quibdó, desplazando al de Medellín por razones de congestión laboral.
En el cargo inicial, entonces, no demostró el demandante la ocurrencia de una irregularidad sustancial y en razón de él, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de la demanda. 3. La situación es la misma con la segunda censura. Si la falta de investigación y juzgamiento de delitos conexos en un mismo expediente no lesiona por si misma el debido proceso del sindicado, obviamente es obligación del recurrente en casación, al plantear una circunstancia así como hipótesis de nulidad, acreditar los perjuicios reales que se derivaron de ello para el acusado.
En el presente caso el censor señaló, en primer lugar, que al no imputársele a su representado conjuntamente con los homicidios el delito de favorecimiento, no contó con la oportunidad de defenderse del último. Y por supuesto no podía ser de otra manera. Si no se le imputó la conducta y se decidió expedir copias para su trámite en actuación separada, resulta absurda la reclamación. Será en el nuevo proceso donde contará con la garantía de defensa en relación con esa imputación y en el cual podrá, en desarrollo de ese derecho, solicitar el traslado de las pruebas que le parezcan aquí practicadas.
El artículo 470 de la Ley 600 de 2000, por último, autoriza en relación con delitos conexos que se hayan juzgado en diferentes expedientes, la acumulación jurídica de las penas impuestas por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Resulta infundado afirmar, entonces, que por el trámite separado que aquí se surtió respecto del atentado contra la administración de justicia, se le impediría al procesado —llegado el caso— ser beneficiario del sistema de medición de penas previsto para el concurso de delitos. 4.
Tampoco en relación con el tercer cargo hay lugar a la admisión de la demanda. Si el procesado aceptó la responsabilidad penal en los homicidios imputados a título de autor y si el juzgador halló ajustado a derecho el sometimiento a cargos y lo aprobó después del análisis probatorio de rigor, en el cual quedó clara esa forma de participación desde el capítulo de los hechos, la no utilización de las palabras autor o autoría en la sentencia no constituye un caso de inconsonancia con la acusación. 5.
En conclusión, la Sala no admitirá la demanda y no hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDDY ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10