Casación sistema acusatorio No. 54188 Élver Yonny Vivas Idrobo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP084-2020 Radicado N° 54188. Acta 9. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Élver Yonny Vivas Idrobo contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, el 28 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 27 de abril de 2018, que lo condenó a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal violento.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «En esta ciudad – Popayán-, el 17 de abril de 2012, a las 07:00 horas, en la casa de habitación de la carrera 22 N° 2-21 del barrio Pandiguando, al instante en que el menor DANY ESTEBAN ZÚÑIGA SAMBONI, abría para irse al colegio, el señor EVER JONNY (sic) VIVAS IDROBO en forma coincidente tocaba la puerta del dicho inmueble preguntando por la señora YOLBANY.
Aquel niño dejó la puerta entreabierta y se dirigió a la pieza en donde se encontraba la señora, diciéndole que la necesitaban; en esas, vio cuando ese citado señor, que olía a alcohol, se metió a la casa. DANY ESTÉBAN volvió a la puerta principal, la cerró y se fue para su colegio, agregando que, en la casa quedó YOLBANI y su hermana DEYSI SOCORRO ZÚÑIGA.
La señora YOLBANY CHILITO SAMBONI, quien estaba allí hospedada porque había llegado de la población de La Bermeja, municipio de Balboa, salió en ropa interior y envuelta en una cobija a la puerta para irse a bañar, y vio a un hombre desconocido, sujeto que la empujó, ingresándola a la pieza y cerrando la puerta. Ella trató de coger el teléfono, y aquel sujeto le pegó, la derrumbó al piso, la golpeó contra la pared, la cogió del cuello y del pelo, le quitó la ropa interior, la obligó a que no gritara, que si no se callaba la mataba, la tiró a la cama, le tapaba la boca y la penetró con el pene en la vagina; y sin saber cómo logró soltarse de dicho individuo, se escapó gritando, sin nadie que la escuchara, y con el brasier puesto salió a la calle, le dolía el cuello, la cabeza, tenía un rayón en la pierna, corriendo hasta la casa en donde estaba un señor y una señora, quienes se asombraron –y le prestaron ropa-, les contó lo que pasaba; y la policía capturó al agresor». 2.
Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscal Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS-, el 18 de abril de 2012 se celebraron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Élver Yonny Vivas Idrobo, a quien se le imputó el delito de acceso carnal violento en calidad de autor (artículo 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008)[footnoteRef:2], cargo que no fue aceptado por el implicado[footnoteRef:3]. [1: A folio 1 y 2, carpeta 1.] [2: A partir del record 1:46:05, audiencia del 18 de abril de 2012.] [3: A record 1:50:56, audiencia del 18 de abril de 2012. ] Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:4]. [4: A partir del record 2:45:19, audiencia del 18 de abril de 2012.] El 15 de junio de 2012, el delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:5], que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 18 de julio de 2012, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Élver Yonny Vivas Idrobo por el mismo delito que le fue imputado[footnoteRef:6]. [5: A folios 15 a 22, carpeta 1. ] [6: A partir del record 12:54, audiencia del 18 de julio de 2012. ] La audiencia preparatoria se celebró el 28 de septiembre de 2012.
El juicio oral inició el 2 de mayo de 2016, y luego de varias sesiones culminó el 27 de abril de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:7]. [7: A partir del record 4:26, sesión del juicio oral del 27 de abril de 2018.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] tuvo lugar en esta última fecha; por intermedio de ella se condenó a Élver Yonny Vivas Idrobo, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: A folios 216 a 224, carpeta 2. ] Recurrida la decisión por la defensa[footnoteRef:9], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de agosto de 2018[footnoteRef:10], confirmó el fallo confutado.
Contra la anterior providencia, el defensor de Élver Yonny Vivas Idrobo interpuso[footnoteRef:11] recurso extraordinario de casación; la demanda[footnoteRef:12] fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [9: A folios 226 a 253, carpeta 2. ] [10: A folios 1 a 20, carpeta del Tribunal. ] [11: A folio 271, carpeta 2. ] [12: A folios 296 a 318, carpeta 2.. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación procesal, la sentencia impugnada y la finalidad de la impugnación extraordinaria, el recurrente pasa a formular un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que el Tribunal «distorsionó y adicionó la prueba testimonial obrante en el proceso, específicamente al valorar inadecuadamente la prueba pericial realizada por la señora Nataly Villegas Rondón (psicóloga forense) y el dictamen sexológico, donde la Sala agregó hechos que declaró probados sin que ellos fueran elementos para conclusión fáctica»[footnoteRef:13]. [13: A folio 305, carpeta 2.] En orden a fundamentar su censura, refiere que el Tribunal adicionó la prueba pericial vertida por Esther Mariela Estrada Martínez – médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y quien llevó a cabo un examen sexológico a la víctima-, al concluir que dicha experticia revela la existencia de «todo un trauma genital reciente».
Además, en el contrainterrogatorio adelantado por la defensa, quedaron en evidencia las contradicciones en las que incurrió la perito, quien «acepta que hay errores en el mismo, aduciendo que no es posible establecer la fecha de creación de las lesiones encontradas en la cabida (sic) vaginal de la señora Yolvani (sic) y concluye que las lesiones llevan varios días»[footnoteRef:14]. [14: A folio 312, carpeta 2.] Lo propio, dice el impugnante, ocurre con el dictamen rendido por la psicóloga forenese Nathalie Villegas Rondón, pues, si bien manifestó que la víctima «presenta un funcionamiento cognitivo y psicológico acorde a su edad.
Refiriéndose que la examinada se identifica ansiosa por un hecho estresante o traumático, lo cual no configura trastorno mental o no tuvo la gravedad para configurar enfermedad mental», lo cierto es que el Tribunal no tuvo en cuenta que dicha prueba no es concluyente, pues, generó más dudas que certeza, en la medida en que la perito no pudo explicar cómo se verifica el relato de una persona adulta y aseguró que una persona puede mentir y sostenerlo en una entrevista.
En un acápite que titula “Trascendencia del error», refiere que «El Tribunal agrega supuestos de hechos y realiza conclusiones no probadas en las pruebas periciales sexológicas y psicológicas, que produjeron la hecatombe del proceso penal»[footnoteRef:15], con lo cual incurrió en la falta de aplicación de los artículos 7º, 380 y 420 de la Ley 906 de 2004, y aplicó indebidamente el artículo 381 de ese Estatuto. [15: A folio 315, carpeta 2.] En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido del cargo enrostrado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Élver Yonny Vivas Idrobo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario.
Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad Cuando se alega el referido yerro es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de violación exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Con nada de ello cumplió el libelista, porque, si bien señaló que el error recaía en las pruebas periciales vertidas por Esther Mariela Estrada Martínez – médica del Instituto Nacional de Medicina Legal – y Nathalie Villegas Rondón – psicóloga forense-; lo cierto es que no reveló con sujeción literal el contenido material de los referidos medios de convicción; no los confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre los mismos; y, finalmente, no demostró que el Tribunal hubiese distorsionado, cercenado o adicionado la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto.
En consecuencia, el recurrente no sustentó el cargo conforme las reglas argumentativas reiteradas por la jurisprudencia nacional, convirtiendo su ataque en otro alegato de instancia en el que se opone a las deducciones valorativas del Ad-quem, con la pretensión de imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, según la cual dentro del presente asunto no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Élver Yonny Vivas Idrobo por la conducta delictiva a él atribuida, debido a presuntas inconsistencias en la prueba científica practicada en el juicio oral; reproche que, sin más, resulta ajeno al recurso extraordinario.
Ahora bien, encuentra la Sala que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de evidenciar que los falladores erraron en el proceso valorativo de los medios de convicción relacionados, fueron esbozados por él en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.
Específicamente, sobre el dictamen pericial rendido por la médica forense Esther Mariela Estrada, esto dijo el A-quo: «Para concluir, en lo que se refiere al apartado científico yacente en el proceso es posible asegurar que contrario a lo descrito por el procesado tendiente a demostrar que una vez en la habitación de la víctima proceden a besarse y que al sentir que la misma sustrae su billetera él la empuja y la primera sale corriendo desnuda vociferando que ha sido violada, la evidencia científica sugiere lo contrapuesto, pues de los exámenes practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de la Dra. ESTER MARIELA ESTRADA se lograron comprobar “escoriaciones en la cara región frontal del lado izquierdo, en el codo izquierdo, en el antebrazo izquierdo, en la rodilla, en el área genital se le encontró en el labio menor izquierdo una laceración oblicua y al nivel horquilla una laceración lo cual indica que hay un trauma reciente genital”, hallazgos que guardan perfecta correspondencia con lo dicho por la señora YOLBANI CHILITO SAMBONI, en tanto predicó sostener un forcejeó con el señor VIVAS IDROBO y que además este último, en su afán de doblegar su voluntad la tomó por el cabello, el cuello y además le introdujo los dedos en la vagina».
Y el Tribunal, por su parte, dio respuesta a las inconformidades planteadas por el defensor sobre el referido medio de convicción, de la siguiente manera: «En otras palabras. Cuando la señora YOLBANI CHILITO SAMBONI sostuvo que ese sujeto le pegó y golpeó contra la pared, la tiró al piso, la cogió del cuello y del pelo, le quitó la ropa interior, obligándola a que no gritara, que si no callaba la mataba, la tiró a la cama, le tapó la boca y la penetró con el pene en la vagina; y sin saber cómo logró soltarse del dicho individuo, salió a la calle corriendo hasta en donde estaba un señor y una señora, quienes asombrados la escucharon y prestaron ropa; tal narración de lo sucedido se enlaza con el reconocimiento forense pertinente y muestra que la nombrada señora en la unión de la frente con la cara presentó laceración lineal (raspadura) con inflamación alrededor de la lesión. También nos dice que, en la parte hacia adelante y lateral del cuello, hubo lesión por presión con los dedos, ostentando dolor muscular en el esternocleidomastoideo.
Asimismo nos pautó, por la simple palpación, dolor por debajo del estómago. En las extremidades superiores, raspones sobre el codo izquierdo y antebrazo izquierdo. En las extremidades inferiores, carchas en forma de línea punteadas en la parte de arriba y anterior del muslo izquierdo, y raspaduras en rodilla derecha; patentizando todo raspadura por caída en movimiento sobre superficie áspera de cemento.
Además que en la vagina, labio menor izquierdo encontró herida lineal oblicua, y a nivel de horquilla, a las 6, peladura en forma de triángulo con sangrado escaso; todo lo cual evidencia trauma genital reciente por presencia de sangre fresca. 15. Para la Sala entonces las explicaciones de la perito forense ESTHER ESTRADA, dan al traste con la glosa del señor defensor, quien únicamente pretende debilitar aquellos hallazgos con los puntualizados contra-indicios y tildándola de contradictoria; cuando el informe técnico médico legal sexológico, de fecha 17 de abril de 2012 a las 11:1 horas, por el análisis e interpretación de hallazgos que recreó durante la audiencia del juicio oral le permitió concluir sin divagaciones los traumas contundentes, las lesiones por elemento abrasivo y contundente, y la laceración en mucosa de labio menor izquierdo en sentido oblicua, y otra con sangrado escaso, a nivel de la horquilla vulvar sobre las 6 del meridiano, probando todo un trauma genital reciente.
Además que la perito, contrainterrogada, enfatizó que las dichas lesiones fueron instantáneas, por hallazgo de sangre reciente por laceración en la horquilla vulvar, y esas el “método científico” por excoriación es de certeza, puesto que el sangrado por período menstrual es diferente por laceración, dado que el sangrado menstrual procede del área genital, de la cavidad genital, y examinado las partes genitales, labios mayores y menores, ella vio la laceración en forma evidente, procediendo explicar que una laceración es una disrupción de la solución de continuidad de la piel, lo más superficial, en este caso de la mucosa labial, que no siempre produce sangrado y queda en eritema, incluso que la víctima en las rodillas también tenía abrasión con restos de sangre, y ese todo le decía que los hechos eran recientes por lesión reciente.
En esas, respondiendo a la censura, existe entonces la clara posibilidad de comprobar que las lesiones de la víctima fueron instantáneas, tal como trasunta del “Informe técnico médico legal sexológico” de 17 de abril de 2012 a las 11:15 horas, puesto que la perito forense constató, iterase, con presencia de la señora YOLBANI CHILITO SAMBONI, el trauma contundente, el daño corporal que sufrió, las escoriaciones, laceraciones, rayones, raspones o carachas en forma de línea punteada, y sangre reciente en la horquilla, por caída en movimiento sobre superficie áspera contundente; circunstancias esas que para la Sala en el caso de la especie significan que el hecho sin duda alguna acababa de producirse, por muy cerca el “reconocimiento médico legal sexológico” del tiempo del evento (17 de abril de 2012 a las 07:00), esto es, en el pasado inmediato y sin que probanza alguna lo muestre antiguo o añejo»[footnoteRef:16]. [16: A folios 280 y 281, carpeta 2.] El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no los encuentra desacertados.
Lo que se advierte, es que la crítica del censor, consistente en que el Tribunal adicionó la prueba pericial rendida por la médica Esther Mariela Estrada Martínez, para concluir que la víctima presentaba «todo un trauma genital reciente», resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder con la verdad procesal; porque en la base de opinión pericial[footnoteRef:17] y en el dictamen rendido en el juicio[footnoteRef:18], la experta concluyó que efectivamente, los hallazgos en el cuerpo de la víctima, revelan que se trata de lesiones de reciente ocurrencia, las cuales resultan concordantes con la narración que de los hechos hizo la víctima en el juicio oral. [17: Incorporado en el juicio oral, a record 1:23:40.] [18: A record 1:17:49.] Ahora bien, el libelista indica que en el contrainterrogatorio adelantado por el defensor, quedaron en evidencia las contradicciones en las que incurrió la perito, quien «acepta que hay errores en el mismo, aduciendo que no es posible establecer la fecha de creación de las lesiones encontradas en la cabida (sic) vaginal de la señora Yolvani (sic) y concluye que las lesiones llevan varios días»[footnoteRef:19]. [19: A folio 312, carpeta 2.] Tales afirmaciones también resultan contrarias a la verdad procesal, porque no es cierto que la experta se haya contradicho; ni tampoco que aceptara la existencia de errores en su dictamen; ni mucho menos que las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima sean antiguas, o de «varios días».
Esto dijo la doctora Estrada Martínez, al ser contrainterrogada por el defensor: «Defensa: Usted nos manifestó que la base fáctica que le manifestó la señora Yolbani Chilito era que ella aún estaba durmiendo, que dejó la puerta abierta, que alguien entra, cierra la puerta, empieza a forcejearla, la aprieta, le introduce los dedos en la vagina, ella le dice que tiene el periodo, y aun así le introduce el pene.
¿Es verdad? Perito: Sí. Defensor: Usted hablaba que la señora presentaba unas laceraciones en su parte genital, ¿usted como perito forense puede manifestar la creación o antigüedad de esas lesiones? ¿es posible verificar un procedimiento para saber si esa lesión fue instantánea, o fue momentánea, o lleva más de una semana, o cómo es ese procedimiento? Perito: Las lesiones en los acápites habla de, incluso tiene restos de sangre, eso está a favor de que es una lesión reciente.
Tiene restos de sangre. Defensa: ¿Usted analizó esa muestra de sangre que no fuera la muestra del periodo? ¿la sangre que sale normalmente del periodo de la mujer? Perito: Estaba la escoriación. Defensa: ¿Lo verificó? Perito: Al examen físico, sí. Defensa: ¿Era sangre de periodo? Perito: No, de la laceración. Defensa: ¿Usted consigno esa información en su informe? Perito: Allí está escrito.
Es una escoriación. Es que el sangrado menstrual es diferente a una escoriación. Defensa: ¿Usted verificó? Perito: Sí, es una escoriación. Defensa: ¿El método científico que usted dice que aplicó le arrojó a usted probabilidad o certeza? Perito: Certeza. Una escoriación, es una escoriación, equimosis, es una equimosis, abrasión, abrasión».
Ahora bien, en el re directo adelantado por el Fiscal, esto dijo la perito: «Fiscal: ¿Doctora nos puede explicar qué diferencia hay entre un sangrado por menstruación y un sangrado por una lesión, o laceración? El sangrado por menstruación procede del área genital, de la cavidad vaginal, se ve, y cuando uno está examinando las partes genitales, los labios mayores, los labios menores, se ve la laceración, entones es evidente.
Nosotros como médicos sabemos qué es una escoriación, una laceración, o una herida, o una contusión. Laceración es una disrupción de la solución de continuidad de la piel, lo más superficial de la piel, en ese caso la mucosa labial. ¿Y produce sangrado? No siempre, entonces queda el eritema, y ahí tal vez creo que en una de las rodillas que ella tiene una escoriación, por ahí tiene restos de sangrado, eso me dice que son hechos recientes, es una lesión reciente».
Luego, en el re contrainterrogatorio, esto ocurrió: Defensor: Usted acaba de manifestar que una laceración no siempre produce sangrado, ¿es verdad? Perito: Sí. Defensor: Usted le acabó de manifestar a la señora Juez que la laceración y el sangrado que usted observó en la paciente era de la rodilla, ¿cierto? ¿Sí o no? Perito: Sí, si me permiten el dictamen creo que en las rodillas hay una laceración. Defensor: ¿Y en la zona vaginal? No»[footnoteRef:20] [20: A partir del record 1:27:37.] Y, finalmente, al ser interrogada por la Juez, esto aconteció: «Juez: Acláreme señora perito, ¿ella presentaba una laceración en sus partes íntimas? Perito: Sí, es correcto.
Una laceración, creo que describo el tamaño y la dirección que tiene en el labio inferior izquierdo, Juez: ¿Y en la rodilla? Perito: Era una abrasión con restos de sangre. Juez: ¿Usted cuando la examino, a esta persona, a la víctima, usted pudo determinar que esas lesiones ocurridas en sus partes exteriores del cuerpo eran igualmente, pertenecían a los mismos hechos de las laceraciones en sus partes íntimas? Perito: Ella me lo manifestó, que la cogió del cuello, ahí le encontré unas contusiones en el lado izquierdo del cuello, en el codo, y en el brazo.
Que fue producto del forcejeo que ella tuvo con él, la persona que ingreso de manera violenta a su alcoba»[footnoteRef:21] [21: A partir del record 1:28:21.] Como se ve, el Tribunal no adicionó ni tergiversó la prueba referida, sino, todo lo contrario, la valoró en su correcta extensión y dimensión. A ello se suma que los reproches planteados por el defensor, además de ser infundados, resultan contrarios a la realidad procesal y al contenido objetivo de las pruebas; con lo que aflora diáfana su intención, que no es otra que imponer su particular valoración probatoria en desmedro de la del Ad-quem, solo porque la apreciación que el fallador hace de la prueba no concuerda con la suya, pasando por alto que prevalece la tesis del juzgador, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión racional.
Por otra parte, dice el libelista que el Tribunal incurrió en el yerro demandado, respecto del dictamen rendido por la psicóloga forense Nathalie Villegas Rondón, pues, si bien la experta manifestó que la víctima «presenta un funcionamiento cognitivo y psicológico acorde a su edad. Refiriéndose que la examinada se identifica ansiosa por un hecho estresante o traumático, lo cual no configura trastorno mental o no tuvo la gravedad ara configurar enfermedad mental», lo cierto es que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que dicha prueba no es concluyente, pues, generó más dudas que certeza, en la medida en que la perito no pudo explicar cómo se verifica el relato de una persona adulta y aseguró que una persona puede mentir y sostener la falsedad en una entrevista.
Cómo se dijo líneas anteriores, este reparo también fue planteado por el censor al momento de sustentar el recurso de apelación, y fue resuelto por el Tribunal de la siguiente manera: «…tuvo en cuenta toda la documental que la autoridad judicial le remitió, entrevistas y exámenes, para la preparación de la entrevista, encontrando en la entrevistada una persona adulta con inteligencia promedio, sin retraso mental ni discapacidad cognitiva, sin pensamiento desorganizado y sí estructurado, con ideas acompañadas de emociones derivadas de lo que narró, estableciendo triste y ansiedad por referirse a los hechos, sin rasgos patológicos en el ámbito de la personalidad, con sintomatología de tipo ansiosa, reactiva, compatible con la vivencia del hecho estresante y traumático, por el evento denunciado que trata de la vivencia con potencial de desbordar a la persona que se enfrena a ella, implicando nivel de sufrimiento.
Además la psicóloga, en respuesta a la defensa, aclaró que si una persona puede mentir y sostener la mentira en una entrevista; en la señora YOLBANI no identificó rasgos de personalidad problemática o des-adaptativos, y halló a una persona bien adaptada cuya personalidad no tiene rasgos patológicos; sin medio probatorio que la desdiga en tal apreciación especialista»[footnoteRef:22] [22: Reverso, folio 282, carpeta 2.] Con acierto resolvió el asunto el Ad-quem, pues, el hecho que una persona pueda mentir y mantener el engaño, no significa, per se, que en este caso la señora Yolbani Chilito Samboni haya mentido.
Menos aun cuando su dicho aparece corroborado con otros medios de convicción. En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de identidad denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, las pruebas que relacionó no fueron adicionadas, tergiversadas ni cercenadas por lo falladores, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, es la valoración que se hizo de ellas, desnaturalizando por completo la esencia del falso juicio de identidad invocado.
Conclusión Como quiera que no se sustentó un error en la sentencia, sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, la demanda se inadmitirá. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Élver Yonny Vivas Idrobo. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 1 19