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AP084-2018(50462)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 50462 Halmar López Granados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP084-2018 Radicado N° 50462. Aprobado acta No. 6. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Halmar López Granados, contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, que lo condenó como autor responsable del delito de estafa.

H E C H O S Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: De acuerdo al escrito de acusación y a la sentencia de primera instancia, el 6 de diciembre de 2013 en la calle 8 #16-56 del municipio de Zipaquirá, el señor HALMAR LÓPEZ GRANADOS recibió en calidad de comerciante de automotores, de la señora Yolanda Ossa Murillo, el vehículo de su propiedad de marca Chevrolet Grand Vitara de color plateado galaxia, modelo 2004 y placas BOA -156, con el fin de realizar compraventa sobre el mismo.

En consecuencia, el acusado vendió el vehículo a María de Jesús Peña, pero bajo condiciones distintas a las pactadas con la dueña del rodante, y por un valor superior al consignado en el contrato de compraventa, empleando diferentes maniobras fraudulentas para mantener en error a Yolanda Ossa Murillo y a María de Jesús Peña. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por los hechos relacionados, el 3 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá, la fiscalía formuló imputación a Halmar López Granados por el punible de estafa agravada, el cual fue rechazado por éste. 2. El 1º de febrero de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados. 3.

Iniciada la audiencia preparatoria el 17 de mayo siguiente, el apoderado de María de Jesús Peña, manifestó que su representada desistía de la acción penal por haber mediado conciliación con el denunciado. Verificada la procedencia de dicha petición, la judicatura ordenó la cesación del procedimiento adelantado en relación con su querella.

En tal virtud, se continuó la diligencia únicamente por los hechos que ofendieron a la señora Yolanda Ossa Murillo. 4. Posteriormente, la fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el procesado, que consistió en que a cambio de aceptar su culpabilidad por el delito de estafa, el ente acusador prescindiría de la agravante imputada. 5.

El 2 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 13 de diciembre próximo, dictó sentencia por cuyo medio condenó a López Granados como autor del punible de estafa y, en consecuencia, impuso la pena principal de 24 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 33.33 s.m.l.m.v. 6.

De la misma manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. Apelada la anterior decisión por el defensor y el apoderado de la víctima, en fallo del 23 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó parcialmente. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el representante de la defensa técnica interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza.

LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, un solo cargo formula el demandante amparado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la presunta interpretación errónea de los artículos 63 del C. Penal, 29 y 248 de la Constitución Política.

En orden a fundamentar su reproche, el demandante muestra su desacuerdo con que el Tribunal haya determinado que para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la expresa solicitud de las partes en ese sentido debía estar contenida en el preacuerdo suscrito entre fiscalía e imputado, que sometieron a verificación y aprobación de la judicatura, puesto que, en su criterio, tal exigencia no se extrae del artículo 63 del C. Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, el cual prevé que dicho estudio se hará de oficio o a petición del interesado.

En ese sentido, arguye que dicho error menguó « el contenido de la norma, en este caso olvidando o ignorando la frase "de oficio", y la frase: "o a petición del interesado". La primera significa que no era ni es necesario que se preacordara para que se pudiera conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, sino que basta que haya derecho a ella.

Es decir, nunca el subrogado que nos ocupa está supeditado a que se preacuerde. Y la segunda, significa que es suficiente la mera solicitud o petición, como en efecto se hizo en el preacuerdo y se reconoce en el fallo atacado ». De otro lado, sostiene que el ad-quem también erró al interpretar el inciso tercero del citado artículo 63 y considerar que el término de 5 años a que se refiere esa norma sin antecedentes penales por delito doloso, debía partir de la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se emite la nueva condena -6 de diciembre de 2013- y contabilizarse hacia atrás. Esto porque, según lo manifiesta, « dicha norma no dice por ninguna parte que hay que contar los cinco (5) años atrás a partir de la ocurrencia de los hechos, sino que se refiere únicamente a antecedentes penales, y estos los determina, reitero, la sentencia definitiva como lo preceptúa el artículo 248 de nuestra Constitución Nacional ».

Luego, entonces, si la sentencia prexistente data del 14 de junio de 2010; y el fallo condenatorio proferido en este proceso producto del preacuerdo es del 3 de diciembre de 2016, habrán transcurrido más de 5 años, por lo que el antecedente penal que milita en contra de López Granados no puede tenerse en cuenta, para efectos de negarle el subrogado punitivo mencionado.

Lo anterior equivale a decir que el beneficio es procedente, porque solo debe atenderse el requisito objetivo previsto en el numeral 1º la norma en comento, el cual concurre en este caso, como lo reconocieron los jueces de instancia. De tal manera, que si el ad-quem hubiera interpretado correctamente la norma citada, el sentido de la decisión habría sido diferente.

Por todo lo expuesto, insiste en la necesidad de casar parcialmente la sentencia demandada para darle efectividad al derecho material, y, en tal virtud, se conceda el beneficio punitivo reclamado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. 1.1.

Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria. 1.2. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. 1.3.

De acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;

(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 1.4.

Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. 1.5.

Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 1.6. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

En el asunto que se examina, el casacionista soslayó demostrar a la Corte la razón por la cual debe intervenir como Tribunal de Casación; esto es, en orden a lograr uno de los fines señalados en el artículo 180 ya citado, pues se quedó en la simple enunciación de uno de estos –efectividad del derecho material-. 2.1. Tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el recurrente el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte in albis sobre el motivo que hace ineludible su intervención en orden a realizar alguno de los propósitos señalados en la norma citada ut supra. 2.2.

Máxime cuando, como en el caso concreto, el fin que persigue el demandante con el recurso extraordinario, tampoco se logra extraer del desarrollo de los reparos propuestos; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala. 3. Además, el censor no logró persuadir a la Sala sobre la necesidad del fallo de casación. Los argumentos ofrecidos carecen de consistencia, y, por ende, de ningún modo llevan a establecer algún error susceptible de ser corregido en esta sede. 3.1.

Recuérdese « que cuando se acude a la senda de la infracción legal directa, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas.

En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. Específicamente, en lo que hace al último de tales defectos, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene». 3.2.

El demandante no demuestra un yerro en la interpretación de la ley en torno a la negativa del Tribunal de otorgarle al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena que restringe la libertad, sino su muy personal posición. 3.3. Según su opinión, el error se habría concretado cuando el ad-quem concluyó, a partir del artículo 63 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, que los antecedentes penales por delitos dolosos que abren paso al estudio del aspecto subjetivo contenido en el numeral 3º del citado canon, para efectos de determinar la viabilidad del subrogado en comento, son aquellos que aparezcan dentro de los 5 años anteriores a la fecha de los nuevos hechos. 3.4.

Frente a esa tesis, el recurrente consideró que la interpretación correcta de la norma llevaría a entender que el punto de referencia de dicha expresión no debe ser el momento del hecho correspondiente al nuevo proceso, sino el de la sentencia con que este culmina. Bajo ese criterio, el Tribunal no podía invocar, en contra del procesado, el fallo condenatorio emitido el 14 de julio de 2010, puesto que quedaría por fuera de dicho lapso.

De modo, que al carecer el acusado de antecedente penal; y no procederse por uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A, el instituto punitivo resulta viable con solo constatarse que la pena no excede de 4 años -lo que se concreta en este evento, en el que la sanción impuesta fue de 2 años de prisión-, sin necesidad de valoración de antecedentes de todo orden del sentenciado. 3.5.

Nada más alejada del orden jurídico que la anterior hermenéutica. Tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, «entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior». 3.6.

La Sala ha considerado tal elemento como determinante para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, cuando la ley lo contempla, en tanto está ligado de manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche personal que debe hacerse dentro de la categoría de la culpabilidad. 3.7. Así, por ejemplo, lo explicó la Corte en el fallo CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943: En cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la personalidad, si bien la Sala ha precisado que no deben ser tenidos en cuenta por los jueces para considerar demostrada la comisión de la conducta, ni para individualizar una pena en detrimento de los intereses del procesado, también ha señalado que sirven para establecer que la sanción debe cumplirse en un establecimiento carcelario, o no puede ser suspendida condicionalmente, ni incluso ser sustituida por un mecanismo de punición menos drástico, como la prisión domiciliaria […]. 3.8.

Ahora, es sabido que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las penas intramurales como último recurso. Por ello se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión la suspensión condicional de la ejecución de la pena determinadas circunstancias. Pero también se propugnó por darle relevancia a la reincidencia, aunque limitándola a un espacio de tiempo -5 años-, como factor que incidiría en el estudio de viabilidad del mismo.

Así quedó plasmado en el artículo 63 del C. Penal:

ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo  68A  de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

(…). 3.9. Como el propósito del legislador fue prever en sí misma la reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es válido colegir que la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación del numeral 3º del ciado articulo 63. 3.10.

De modo, que si lo reprochable es que el individuo, no dando muestras de resocialización por la imposición de una pena anterior, decide cometer una nueva conducta punible, el criterio prohijado por el recurrente, según el cual el conteo de los 5 años previos debe verificarse a partir de la fecha de la sentencia condenatoria proferida en razón al nuevo ilícito, resulta por completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la ejecución del delito no es fenomenológicamente equiparable a la ocurrencia del hecho, que es finalmente lo que se censura del reo. 3.11.

Además, aceptar esa interpretación sería tanto como someter la aplicación de las consecuencias derivadas de la reincidencia a una inapropiada especie de caducidad no prevista en la norma, ni extraíble de su espíritu, pues conforme a ese criterio, sin importar los vaivenes que puedan producirse en el proceso, todo dependerá de que la nueva conducta ilícita sea sancionada mediante fallo que finalmente se emita antes de vencerse los 5 años siguientes a la fecha del antecedente penal, ya que si esa decisión se profiere por fuera de dicho plazo, al juez le quedará automáticamente vedado tener en cuenta dicha condena para resolver si suspende o no la ejecución de la pena.

Con esta inaceptable postura se trasladaría el reproche pretendido por el legislador, del reincidente al sistema judicial, sin fundamento alguno. 3.12. En suma, la procedencia de la suspensión condicional de la pena bajo la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 63 del C. Penal, se determinará cuando la persona: a) sea condenada a prisión inferior a 4 años; b) por un delito diferente a los excluidos por el artículo 68A ibídem; c) tenga antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo por delitos dolosos diferentes a los excluidos; d) y no necesite de la ejecución de la pena, según la valoración subjetiva que realice el juez. 3.13.

En el caso examinado se observa que ambas instancias realizaron un amplio estudio del tema –el Tribunal, a consecuencia de la apelación de la defensa del procesado, que buscaba obtener este beneficio-, en el cual detallaron el contenido del artículo 63 del C. Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014, en cuyo derrotero se estimó que dada la existencia de una condena vigente dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo delito, el numeral 3º obligaba examinar los antecedentes personales, sociales y familiares, a efectos de determinar si se requería o no la ejecución de la pena, pronostico que para la judicatura resultó negativo.

Así lo consideró el ad-quem en el fallo recurrido: Así las cosas, en el caso bajo estudio se cumpliría inicialmente con el primer factor de tipo objetivo en tanto que la pena impuesta por el A quo fue de 24 meses de prisión, sin embargo, las condiciones personales de HALMAR LÓPEZ GRANADOS permiten inferir que es necesario el cumplimiento de la pena en reclusión intramural, puesto que tiene una actitud proclive al delito conforme a la información aportada por el Ente Persecutor, ya que el acusado ha sido condenado en dos oportunidades anteriores por delitos de similar naturaleza, específicamente la proferida por el Juzgado 8o Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 14 de junio de 2010, y por el Juzgado 4o Penal Municipal de Villavicencio el 22 de noviembre de 2000; situación que es reveladora del comportamiento asumido por LÓPEZ GRANADOS en el desenvolvimiento que tiene en la sociedad, pues de forma regular aprovecha su condición de comerciante de automotores para incurrir en conductas como la investigada y de esta manera obtener provecho ilícito para sí, con evidente desapego a la normatividad penal.

En ese orden, no habrá lugar al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según la norma vigente para la época de los hechos, sin embargo en aplicación al principio de favorabilidad es procedente hacer el estudio bajo la óptica de la reciente reforma al artículo 63 del CP. introducida por la Ley 1709 de 2014, que consagra los siguientes requisitos para la concesión del beneficio en mención: (…) En el caso examinado, concurre el primer requisito por el quantum punitivo de la sanción impuesta a HALMAR LÓPEZ GRANADOS, y el delito de Estafa no se encuentra incluido en el artículo 68 A. No obstante, se evidencia que el acusado tiene una condena en su contra proferida el 14 de junio de 2010, lo que significa que para el momento de los hechos objeto del actual pronunciamiento, es decir, para el 6 de diciembre de 2013, no habían transcurrido más de 5 años, desde la última sentencia en contra del procesado, motivo por el cual, tal como lo valoró el Juez de primera instancia, es necesario remitirse a las condiciones personales de LÓPEZ GRANADOS, de las que como ya se dijo en precedencia se concluye que debe cumplir con la pena impuesta en el Establecimiento Carcelario que sea determinado por el INPEC. 3.14.

Frente a ese análisis, se reitera, el impugnante no demuestra error alguno, sino que pretende anteponer su personal comprensión, que la Corte no puede acoger por las razones señaladas. 3.15. Las restantes manifestaciones del demandante tampoco estructuran ningún argumento a partir del cual la Sala logre advertir la presencia de un yerro susceptible de ser corregido en sede de casación, puesto que se presenta como ideas inconexas sin relevancia en la construcción del cargo planteado. 3.16.

En efecto, infundadamente se queja el recurrente de que el Tribunal no haya comprendido que la procedencia del subrogado penal debe hacerse de oficio, cuando la realidad procesal muestra lo contrario a su afirmación, pues el estudio que del mismo hicieron las instancias fue justamente oficioso, tras advertir que el beneficio no fue objeto de negociación alguna en el preacuerdo aprobado. 3.17.

Así las cosas, el cargo resulta inadmisible. 4. En síntesis, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados. 4.1. El recurrente traza una línea argumentativa dirigida, no a evidenciar errores en la sentencia, sino a la exposición libre de razones para convencer a la Corte de su tesis ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual Halmar López Granados, debe gozar de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Por tanto, la demanda se inadmitirá. 4.2. Finalmente no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.3.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Halmar López Granados, por su defensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 247.

Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando: (…) 4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores. � El Tribunal dispuso: modificar la sentencia condenatoria únicamente en el sentido de mantener incólume la posibilidad que tienen legalmente las partes interesadas de promover el incidente de reparación integral, en los términos previstos por la Ley 906 de 2004. � CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;

CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. � CSJ AP1826-2017, 22 mar. 2017, rad. 45774. � C-425 del 30 de abril de 2008. 1 PAGE 20