Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.105 JCVV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP083-2015 Radicación No.: 42.105 Acta No. 11 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JCVV, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), mediante la cual fue condenado por la comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, determinación que fue mantenida incólume por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
HECHOS En la decisión de primer nivel se consignaron así: La señora M…L…H…P…, interpone denuncia de que sus hijos…venían siendo objeto de Acto Sexual Abusivo por parte de su compañero permanente de nombre JCVV. Mediante actos urgentes se solicita al Instituto de Medicina Legal realice examen Sexológico a los menores, en el cual el menor Y…P… narro (sic) los vejámenes de los cuales venía siendo objeto por parte de su padrastro JCVV.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, contra VV se llevaron a cabo las diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Baranoa (Atlántico), por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. Posteriormente, la Fiscalía formuló acusación, el 3 de marzo de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por el punible referido.
La diligencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de diciembre del mismo año y el 12 de enero de 2011 se realizó la vista pública de juicio oral. Culminada ésta, el 18 de noviembre de esa anualidad, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo. El 5 de marzo de 2012, dictó la correspondiente decisión, condenando a JCVV a la pena de 160 meses de prisión como autor del delito anotado en precedencia y le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
Inconforme con esa providencia, el defensor la apeló, proponiendo la nulidad de la actuación surtida en la fase del juicio, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 15 de mayo del año que cursaba, dispuso mantener incólume la determinación de primer nivel. Contra esa decisión, su representante judicial instauró el recurso extraordinario de casación, no obstante, el Ad Quem negó su concesión bajo el entendido de que el proveído que dictó era un auto y no una sentencia. Posteriormente, el apoderado del condenado formuló el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante auto del 24 de mayo de 2013, rechazó la demanda.
Empero, su defensor impetró el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de revisión y además, recusó a dos de los integrantes de ese cuerpo colegiado, quienes descartaron encontrarse incursos en alguna circunstancia impeditiva. Por tal razón, correspondió al tercer integrante de la Sala conocer de la recusación planteada, pero expresó su impedimento para pronunciarse, habida consideración que participó en el proceso, al haber dictado la determinación mediante la cual se mantuvo incólume la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
La nueva circunstancia impeditiva se declaró infundada por otro integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, agotándose así el trámite previsto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera de plano el asunto.
No obstante lo anterior, esta Corporación, mediante auto CSJ AP, 24 de julio de 2013, Rad. 41.680, dispuso abstenerse de conocer el impedimento planteado y devolver el proceso al Tribunal de origen, pues evidenció la Corte que ese Juez Colegiado carecía de competencia para asumir el trámite de la demanda de revisión formulada por el apoderado judicial de JCVV, porque había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer nivel.
Subsanado el trámite, fue sometido a reparto el expediente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La demanda fue impetrada al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se removieran los efectos de cosa juzgada sobre la determinación condenatoria, trayendo a colación los testimonios de dos menores de edad, amigos de la víctima del punible, a quienes les había referido que lo declarado en el juicio oral era mentira.
No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia CSJ AP5840 – 2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos: …cuando ya una decisión ha quedado debidamente ejecutoriada, no es posible que por vía de esta acción se pretenda revivir oportunidades perdidas y así refutar la teoría del caso propuesta por la contraparte en el juicio o adicionar evidencias con las que se intente acreditar la que en el proceso presentó quien ahora acude a la revisión de la sentencia. En el caso, los elementos de convicción aportados no tienen el suficiente valor suasorio para infirmar la atestación del menor víctima en el proceso, a la que dio el A Quo un alto grado de credibilidad y respaldó además en las entrevistas que rindió el niño ante los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, introducidas al juicio oral mediante la declaración en audiencia pública de los expertos forenses que avalaron su dicho.
(…) …dentro del pleito, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar la sinceridad del dicho de la víctima del punible, pero las declaraciones que en esa oportunidad presentó no tuvieron el poder suasorio para derruirlo y no es posible que ahora pretenda rescatar una tesis que no fue acreditada en el proceso, a través de las declaraciones de los dos menores traídas como elementos novedosos, pues lo que hace con ese proceder es entregar un argumento adicional a la teoría del caso que en su momento planteó, sin lograr por esa vía derruir la declaración de condena o variar el panorama probatorio del proceso.
Inconforme con la decisión en cita, el apoderado de JCVV impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Son dos los aspectos en los que centra su disenso frente al proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada. 1. Estima que esta Corporación carece de competencia para conocer de la demanda de revisión por él formulada. Lo anterior, luego de recordar que si bien se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante «un auto de fecha 15 de mayo de 2012 negando las peticiones de la apelación».
Añade que impetró contra tal proveído el recurso extraordinario de casación, pero el Juez Colegiado negó su concesión, argumentando que había resuelto «a través de auto la solicitud de nulidad planteada», quebrantando con ese proceder la garantía fundamental del debido proceso que le asiste. Por lo tanto, la demanda de revisión se encaminaba solo contra la sentencia dictada por el funcionario de primer nivel y la competencia recaía en el Tribunal Superior de Barranquilla, no sobre la Corte Suprema de Justicia, a voces del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.
Insiste en criticar la declaración del menor víctima del punible para referir que en ella se exteriorizó un «concepto pre-acordado» y la ausencia de espontaneidad en su dicho. Además, trae a colación la decisión CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876, sobre la valoración de esa clase de testimonios, para decir que «a los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier caso», debiendo analizarse su dicho a la luz de los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
Con base en tal premisa, estima que los testimonios novedosos que adujo como nuevos elementos de convicción, pueden derruír el dicho de la víctima, en el que se aprecia el interés de la progenitora del menor de afectar a su expareja. Concluye entonces, que con ellos, es viable destruir el fundamento de la decisión condenatoria, al haber sido el propio niño quien adujo que los actos sexuales no se habían producido.
Finalmente, señala ratificarse en las peticiones elevadas en la demanda. CONSIDERACIONES En primer término cabe precisar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 1.
Ahora bien, alega el defensor de VV que la Corte carecía de competencia para conocer de la demanda de revisión por él formulada, porque la impetró contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y no, contra la determinación mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la nulidad planteada contra esa decisión. Pero cabe resaltar, que ese aspecto fue analizado por la Sala en el auto ahora recurrido, afirmándose allí que esta Sala sí «es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por impetrarse la demanda contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que fue revisada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla».
Cuestión que ya había sido advertida por la Sala al pronunciarse sobre el impedimento planteado por uno de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde mediante auto CSJ AP, 24 de julio de 2013, Rad. 41.680 advirtió que no era esa Corporación la que debía conocer de la demanda de revisión, sino esta Corte.
Entonces, la censura planteada no acredita que se haya incurrido en algún yerro que, frente a este aspecto, posibilite reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión, pues como se dejó planteado con anterioridad, sí tenía competencia para conocer del libelo mediante el cual pretendía la remoción de la cosa juzgada inherente a las providencias controvertidas.
Ahora bien, si en gracia de discusión existió alguna irregularidad frente a la no concesión del recurso extraordinario de casación, no es esta vía la idónea para proponer tal debate. Tal aspecto, debía exponerlo a través del recurso de queja, procedente para ese efecto o por cuenta del mecanismo de tutela, previo a que adquiriera firmeza la condena impuesta contra VV y no en este escenario, donde se discute es la remoción de la cosa juzgada inherente a las decisiones judiciales dictadas contra su prohijado, que por demás, están revestidas de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Por tal razón, en lo que a este tópico respecta, se mantendrá incólume el auto censurado. 2. De otra parte, insiste el defensor de JCVV en sustentar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 con base en los testimonios de los menores aportados con la demanda, los que según su dicho, sí tienen la capacidad de derruír la declaración de condena emitida contra su prohijado.
No obstante, cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas.
Pero en el presente asunto, el impugnante incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda. Por el contrario, se evidencia que insiste en criticar el testimonio del menor afectado con la conducta punible, estimando que tal declaración no debía valorarse de manera aislada, sino que era deber de los juzgadores, analizar más elementos probatorios para emitir una declaración de condena, como, según su dicho, lo expuso la Sala en providencia CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876.
Pero lo que dijo la Corte en la citada sentencia, fue que el testimonio del menor de edad debe ser examinado de conformidad con los criterios de que trata el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), «sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda».
No obstante, cabe señalar que el proceso penal contra VV se adelantó por el rito de la Ley 906 de 2004, por lo que los criterios aplicables para la apreciación del testimonio debían ser los del artículo 404 ejusdem, como en efecto sucedió. Además, como bien se dijo en el auto mediante el cual fue inadmitida la demanda, la condena no se fundó solo en la atestación del menor víctima, a la cual si bien los falladores le dieron un alto grado de credibilidad, la respaldaron en las entrevistas que rindió el niño ante los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, introducidas al juicio oral mediante la declaración en audiencia pública de los expertos forenses que avalaron su dicho.
En tales condiciones, es claro que la acción de revisión no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso, en razón a que las inconformidades o reparos que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Y la simple disparidad de criterios entre los falladores y el demandante, no puede dar lugar a la estructuración de la causal tercera de revisión invocada, toda vez que esta acción no es un recurso, porque se tramita por fuera del proceso una vez este ha terminado con una decisión en firme y por lo mismo, no tiene el carácter de tercera instancia (En ese sentido, CSJ AP5752 – 2014).
Así las cosas, resulta desacertada la invocación de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que no se verifica en el caso concreto. Tampoco acredita el impugnante algún yerro en el auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión. Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 24 de septiembre de 2014, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Las providencias de primera y segunda instancia se dictaron el 5 de marzo y el 15 de mayo de 2012, respectivamente. � ARTICULO 277.
CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. � APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO.
Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
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