CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio N° 51682 EVERLIDES MARTÍNEZ SANTODOMINGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP081-2018 Radicado N° 51682 Aprobado Acta No. 6. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EVERLIDES MARTÍNEZ SANTODOMINGO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cúcuta, fechado el 11 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 4 de abril de este año, condenando a su representado judicial a la pena principal de 16 años de prisión y, accesoriamente, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Además, se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Los hechos que dieron origen a la presente investigación, acaecieron el día 3 de enero de 2013, a eso de las 8 de la mañana, cuando la menor S.G.M.T., se hallaba durmiendo en su casa ubicada en la calle 11 N° 24-35 del barrio Gran Colombia, municipio de Villa del Rosario, cuando tocan a la puerta del inmueble, la menor abre y era su tío político EVERLIDES MARTÍNEZ SANTODOMINGO, quien la agarra fuertemente por uno de sus brazos, la tira a la cama y la manipula sexualmente, la desviste a la fuerza éste también se desviste, saca un condón que tenía en el bolsillo del pantalón, se lo coloca y luego procede a introducir su pene en la vagina de la menor hasta que eyacula, posteriormente este se viste manifestándole a la víctima que eso era normal, pero que no le fuera a contra a nadie, recoge el condón y se lo lleva.
Luego de lo sucedido la menor buscó ayuda en su prima y en su progenitora, quienes la llevan hacia el Hospital Jorge Cristo Sahim donde le practican los exámenes correspondientes.” DECURSO PROCESAL Acorde con lo anotado y una vez obtenida la captura de EVERLIDES MARTÍNEZ SANTODOMINGO, el 7 de febrero de 2014, ante el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En curso de ellas fue legalizada la aprehensión, a MARTÍNEZ SANTODOMINGO se le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, que no aceptó, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 26 de marzo de 2014, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, oficina judicial que realizó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre de 2014.
Allí, se atribuyó a EVERLIDES MARTÍNEZ SANTODOMINGO, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años inserto en el artículo 208 del C.P., con la circunstancia de agravación dispuesta en el numeral 5° del artículo 211 ibídem. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de enero de 2015. El juicio oral fue desarrollado entre el 12 de marzo de 2015 y el 26 de octubre de 2016.
Al final del mismo se anunció sentido condenatorio del fallo. Consecuentemente, el 4 de abril de 2017, se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia, que oportunamente fue apelada por la defensa del acusado. Con fecha del 11 de septiembre de 2017, la correspondiente Sala Penal del Tribunal de Cúcuta dispuso confirmar en su integridad lo decidido por el A quo.
El fallo de segundo grado ahora es objeto del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa del procesado, que se examina en su corrección argumental y fundamentación lógica. LA DEMANDA La casacionista, quien actúa como defensora del acusado, presenta un solo cargo en contra de la decisión de segunda instancia, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que deriva hacia un falso juicio de identidad por cercenamiento.
A fin de desarrollar el cargo, la recurrente toma algunos apartados de la decisión atacada, en los cuales se valora la declaración de cada testigo de cargos, para después significar cómo entre ellos o en las varias atestaciones de cada uno, existen contradicciones, que resalta individualizándolas. Ello la lleva a concluir que no es posible dar credibilidad a lo atestado por la víctima; mucho menos, agrega, si se entregó prueba de descargos en la que se hace ver que lo denunciado corresponde a ánimo retaliatorio “de la familia de la víctima contra la familia de su tía ”.
Añade que a lo dicho por los testigos de cargo se le debe restar credibilidad en atención a que se trata de familiares o cercanos a la víctima. Entiende la casacionista que con el actuar del Tribunal se violaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 15, 21 y 29 de la Carta Política colombiana. En torno de la trascendencia de lo alegado, estima la recurrente que si el Ad quem hubiese “ analizado en su conjunto las pruebas legalmente aportadas y no cercenara algunas en aras de apoyar la veracidad de la única prueba directa ”, la decisión se hubiese inclinado por hacer valer el principio in dubio pro reo.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia a efectos de revocar la condena y en su lugar absolver al acusado por el cargo que se le atribuye. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no estima necesario realizar ampulosas argumentaciones para inadmitir, como desde ya se anuncia, la demanda presentada por la defensora del acusado, evidente como se hace que desconoce ella la naturaleza excepcional de este mecanismo, que obliga a precisar una forma específica de debatir el contenido de lo decidido por el ad quem, dado que, se reitera lo que desde antaño ha advertido la Corte, este no es escenario adecuado para seguir controvirtiendo aspectos ya suficientemente resueltos por las instancias ordinarias.
Es necesario destacar que la naturaleza excepcional del recurso de casación surge de asumir que la sentencia de segundo grado se halla provista de una doble característica de acierto y legalidad, ya imposible de derrumbar con la simple alegación ordinaria. Únicamente en los casos en los cuales sea posible asumir desde la sola alegación de la demanda, que se presentó un yerro ostensible y trascendente, propio de las causales de casación instituidas en la ley, se hace factible examinar de fondo el fallo de segundo grado.
De esta manera, si lo que se pretende es anteponer la particular visión de lo que la prueba arroja o la credibilidad que el demandante entiende mejor otorgar a los medios suasorios, el asunto debe estimarse por completo ajeno al ámbito casacional. En el caso examinado se ofrece inconcuso que la alegación presentada por la defensora del procesado nunca supera el aquí proscrito alegato de instancia, en cuanto, ni siquiera lo discutido se amolda a la causal propuesta.
En efecto, el falso juicio de identidad por cercenamiento, como especie de los errores de hecho, opera específicamente objetivo y responde a los casos en los cuales el fallador deja de tomar uno o varios apartados trascendentes de lo contenido en una prueba específica. Su demostración, como se deriva de la naturaleza del yerro, opera también objetiva y por el método de la simple contrastación, esto es, al demandante apenas le cabe transcribir el texto íntegro de la prueba y confrontarlo con lo que de ella leyó el Tribunal, para derivar, de lo que obvió el fallador, la violación ostensible.
Huelga anotar que el vicio en examen no dice relación ninguna con la valoración que del medio haga el sentenciador, como quiera que se trata de un momento previo a ello, en el que apenas se observa el contenido neutro de la prueba. Acorde con lo explicado, insoslayable surge el error en que incurre la casacionista al plantear el cargo, dado que en lugar de encaminarlo a demostrar que el fallador pasó por alto algún apartado trascendente del contenido intrínseco de una prueba individualizada, termina por controvertir, en general, la valoración que de los medios suasorios realizó el Ad quem, pues, considera que existen contradicciones entre los testigos o respecto de las varias versiones que estos ofrecieron de lo ocurrido.
Así determinado que materialmente lo debatido nada tiene que ver con la causal aducida, es necesario advertir que tampoco, en el ámbito material, lo propuesto de fondo tiene vocación de permitir la admisión de la demanda por la Corte, por dos razones fundamentales. La primera, dice relación con el hecho, también reiterado de forma pacífica por la Corte, que en tratándose de tópicos de credibilidad, estos en principio no pueden ser alegados en sede de casación, en cuanto, obedecen al relativo arbitrio que posee el juzgador para referirse a la prueba y, las más de las veces, no es factible por vía directa señalar la existencia de algún tipo de error en este tipo de evaluaciones.
La segunda razón de inadmisión estriba en que, ya asumido el tema desde la óptica de la valoración probatoria, era necesario, para que la alegación no se asuma mero alegato de instancia, que la casacionista precisara cómo pudo ser vulnerada la sana crítica, dentro de la órbita del error de hecho por falso raciocinio, a partir de demostrar que se afectaron los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o determinados postulados científicos.
En lugar de ello, cabe anotar, la demandante se ocupó de examinar al detalle todos los testimonios de cargo, para encontrar en los mismos algún tipo de contradicción o equívoco, por lo demás insustanciales, advera la Sala, y así perfilar una muy interesada tesis de mendacidad o falta de credibilidad. Con ello, además, ignora la impugnante que el fallador ad quem se ocupó de manera amplia y profunda de todas y cada una de esas declaraciones, verificando en primer lugar su potencialidad probatoria intrínseca y después la extrínseca, bajo el tamiz de su confrontación con los restantes medios probatorios, hasta concluir que, pese a equivocaciones, olvidos o contradicciones menores, lo sustancial de lo expresado se mantiene incólume y recibe ratificación de los otros elementos suasorio.
Incluso, el Tribunal examinó lo dicho por los testigos de descargos –quienes aseveraron que el acusado se hallaba en lugar diferente al de los hechos para el momento de su ocurrencia- y determinó su mendacidad, al punto de ordenar la correspondiente expedición de copias para que sean investigados. Si de verdad la recurrente creyó advertir en el ejercicio evaluativo adelantado por el ad quem, algún tipo de vicio trascendente, así debió postularlo, demostrando que se violó la sana crítica, en lugar de destinar su controversia a entronizar la que entiende mejor manera de estimar la credibilidad de los testigos, pues, se repite, ello no supera el alegato de instancia y desconoce la ya anotada doble connotación de acierto y legalidad que torna más autorizada la evaluación del Tribunal.
Lo cierto es que el Tribunal examinó las varias versiones de la menor, lo dicho por su prima, su madre y su novio, y lo ratificado por los varios profesionales médicos y sicólogos que acudieron a juicio, hasta decantar en ellos un ámbito de complementación y retroalimentación indubitable que, pese a contradicciones menores sobre aspectos insustanciales, verifica efectivamente ocurrido el vejamen, pero además, ejecutado este por el acusado.
En contrario, examinó la hipótesis entregada por la defensa, animadversión de la familia de la menor hacia la del procesado, para asumirla completamente inconsecuente con lo que de la relación de ambas familias se conoce, a más de inexplicable, de cara al origen de las supuestas rencillas y la magnitud de lo denunciado por la víctima. Así mismo, puso en la balanza la naturaleza probatoria de lo dicho por la víctima y demás testigos de cargos, con la coartada sustentada por los trabajadores al servicio del acusado, para definir que necesariamente debía darse credibilidad a los primeros, producto de la veracidad inserta en sus manifestaciones.
Ningún reproche efectivo, entonces, cabe hacer a la tarea adelantada por el Ad quem, ni la impugnante acierta a demostrar un vicio de cualquier índole, razón por la cual, sin necesidad de mayores precisiones, debe inadmitirse el cargo. Finalmente, atendido que la Corte no advierte en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EVERLIDES MARTÍNEZ SANTODOMINGO, en contra de la sentencia que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13