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AP081-2015(45078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45078 Amílcar Rodríguez Bohórquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 081 - 2015 Radicación n° 45078 Aprobado acta nº 11 Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AMÍLCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Yopal (Casanare), fechado el 25 de octubre de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: El 4 de noviembre de 2005, ANA MAYERLY VARGAS TORRES formula denuncia en contra de AMÍLKAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, señalando que el 30 de junio de 2002 le giró una letra de cambio por $1.950.000.oo, para pagársela el 30 de julio de 2002. El doctor AMÍLKAR inició proceso ejecutivo el 4 de noviembre de 2003.

Luego de efectivizadas algunas medidas cautelares, el 12 de diciembre de 2003, desiste de la acción ejecutiva, por acuerdo extraprocesal con ella. El 12 de noviembre de 2004 el juzgado decreta el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del título al demandante. En febrero de 2005 el denunciado inicia una segunda acción ejecutiva en el otro juzgado municipal de Yopal, con el mismo título, solicita medidas cautelares y el 24 de febrero del mismo año, desiste nuevamente de la acción, porque la parte demandada ha cancelado en su totalidad la obligación. El Juzgado, en auto de marzo 16 de 2005, declara terminado el proceso y de manera irregular devuelve los anexos y el título valor al demandante.

Por tercera vez, con el mismo título valor, inicia demanda ejecutiva en su contra. El Juzgado la admite y decreta el embargo del salario que devenga como empleada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, así como de algunos bienes, entre ellos la posesión de una motocicleta que a veces le prestan, para acreditar la cual utiliza las declaraciones extraproceso de YAQUELINE AGUILAR ACEVEDO y DIEGO RICARDO CHAVARRO, a quiernes ella no conoce.

El propietario de la misma es NILSON ORLANDO TORRES. A pesar de haber excepcionado en debida forma y presentado la documentación pertinente, el juzgado no se ha pronunciado de fondo, con los correspondientes perjuicios. DECURSO PROCESAL Con fundamento en la denuncia que presentara la señora Ana Mayerly Torres Vargas, mediante resolución de sustanciación del día 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía 34 Seccional de Yopal (Casanare) ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo la vinculación mediante indagatoria de AMÍLCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, diligencia que fue surtida el 14 de febrero de 2006.

Adelantada la etapa de instrucción, mediante resolución del 7 de marzo de 2007, la misma fiscalía decretó el cierre de la investigación, luego de lo cual, el 26 de febrero de 2008, emitió resolución de acusación en disfavor de RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ en calidad de autor del delito de fraude procesal. La decisión fue impugnada por el propio acusado, mediante interpuesto recurso de apelación, siendo confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, mediante resolución del 24 de febrero de 2009.

Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, ante el cual se instaló y culminó la audiencia de juzgamiento el día 26 de octubre de 2011. El día 17 de junio de 2013 el mismo juzgado emitió la sentencia correspondiente, declarando responsable a AMÍLCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, en calidad de autor del delito de fraude procesal, imponiendo en su contra penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella.

Se negó al procesado el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, cuyas obligaciones pertinentes fueron garantizadas mediante caución prendaria. En contra de lo decidido, el propio procesado interpuso recurso de apelación. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante decisión del 25 de octubre de 2013, confirmó el falló en su integridad.

Oportunamente el condenado AMÍLCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado por su defensor en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA Seis reproches postula el apoderado del sindicado AMÍLCAR RODRÍGUEZ BOHÓQUEZ, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Yopal por violación directa de la ley sustancial, consistente en indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal.

En su sustentación, el impugnante censura el fallo por infringir las normas que regulan el derecho de acción, la jurisdicción, competencia de los jueces civiles, régimen de los títulos valores y el principio de preclusión. Precisa que resultaron quebrantadas las siguientes normas: artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 6, 9, 10 y 11 del Código Penal; artículos 12, 14, 15, 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 1527 del Código Civil.

Expone que la conducta del acusado no se adecúa a la preceptiva típica del artículo 453 del Código Penal, en tanto no se le puede imprimir a una demanda civil ejecutiva la calidad de medio fraudulento que reclama el referido tipo penal, quedando sin verificación los presupuestos mínimos del delito de fraude procesal, pues en su entender el elemento objetivo debe tener existencia fuera del proceso civil.

Insiste en que la demanda civil no puede constituir medio fraudulento, en tanto la prosperidad o fracaso de las pretensiones del demandante son asunto que debe resolverse en el proceso civil, en la confrontación de la demanda y las excepciones presentadas en su contra, de donde no puede derivarse un proceso penal, puesto que presentar una demanda una o más veces no es conducta tipificada como delito.

De igual modo, puntualiza, presentar la demanda civil sin fundamento sólo puede acarrear como sanciones la denegación de las pretensiones, la condena en costas y agencias en derecho y la condena en perjuicios para el demandado. La manera de ejercer el contradictorio en un proceso civil ejecutivo, es proponiendo excepciones previas y de fondo.

Así lo hizo la demandada dentro del proceso ejecutivo que en su contra se promovió, al presentar excepciones de pago y cobro de lo no debido, renunciando a ellas cuando se suscribió la conciliación el 24 de enero de 2006. De todos modos, acota, es el juez civil quien decide si la acción prospera o si cede ante alguna excepción propuesta. Agrega que el demandante RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, siendo tenedor del título valor, estaba habilitado para su cobro judicial, por lo que es «imperativo concluir que el artículo 453 del estatuto represivo no puede ser aplicado a quien es tenedor legítimo por endoso», pues la ley no exige que sea presentado para su cobro jurídico exclusivamente por el primer beneficiario, de tal modo que puede ser endosado de manera indefinida, sin que además la condición de demandante del abogado pueda conducir, por ese solo hecho, a la tipicidad de la conducta, como entiende que lo interpretó el fallador.

Con la presentación de las demandas, enfatiza, el ahora procesado no hizo otra cosa que incoar el ejercicio de la acción y su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que la conducta fraudulenta sólo se puede configurar «[c]uando el documento soporte de la ejecución coactiva, es objeto de tacha y esta prospera en los términos del artículo 290 del C.P.P.».

Acota que en este caso no fue quebrantado el bien jurídico de la Administración de Justicia, puesto que la misma denunciante precisó que fueron su patrimonio económico y su condición psicológica los que resultaron afectados. Concluye que todos los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en la misma letra de cambio, terminaron de manera anticipada, los primeros por acuerdo extraprocesal entre las partes, por lo cual no se trabó el contradictorio; el último por conciliación judicial, lo que supuso que la demandada Vargas Torres aceptó la deuda, así como la obligación clara, expresa y exigible, por lo que procedió al pago total.

Cargo segundo: violación directa Se refiere a que el fallador incurrió en un «falso juicio de selección», al no aplicar los artículos 619, 620, 621, 647 y 652 del Código de Comercio. Argumenta el cargo aduciendo, con fundamento en aquellas normas, que es tenedor legítimo del título quien lo posea de acuerdo con la ley de circulación, puesto que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, además que sólo producen efectos en la medida en que llenen los requisitos señalados por la ley.

Así, entonces, el debate sobre el derecho incorporado en los títulos valores es de conocimiento exclusivo del juez civil, por lo que si el sentenciador hubiese seleccionado las anteriores normas, el fallo habría sido absolutorio. Cargo tercero: violación directa Alega la falta de aplicación de las normas que gobiernan el principio de preclusión en el proceso civil, concretamente los artículos 135, 302 y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Se refiere a que «[E]l auto que aprobó la conciliación y que milita a folio 71 del proceso 2005-0777 precluyó el litigio sobre la obligación que había venido siendo objeto de debate». De allí que entiende que los falladores retomaron un litigio que había culminado en las instancias precedentes, pues la audiencia conciliatoria cerró cualquier posibilidad de abrir el debate en otro proceso por la vía ordinaria.

Cargo cuarto: violación directa Sostiene la falta de aplicación del «principio de la duda», ello por cuanto los juzgadores en sus decisiones se mostraron extrañados por el hecho de que la letra de cambio haya quedado en poder del acusado una vez culminó el primer proceso ejecutivo que promovió con fundamento en dicho título valor. De esta manera entiende que se dejaron de aplicar los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 7º de la Ley 600 de 2000, además de los artículos 647 del Código de Comercio y 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil.

Debió la Fiscalía, según puntualiza, desvirtuar la legitimidad del título valor que tenía el demandante. Cargo quinto: falta de consonancia entre acusación y sentencia Con apoyo en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 200, el demandante plantea la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Hace consistir el reproche en lo siguiente: Los cargos de la resolución de acusación de segunda instancia hacen mención a que se acudió de manera indebida en dos oportunidades a demandar.

Lo que nos lleva a concluir que el reproche del ente acusador se refiere a la demanda en forma o la inepta demanda. Con ello concluye que el fallador derivó consecuencias adversas para el acusado de aspectos que no fueron señalados de manera específica en la acusación, pues la presentación de una demanda con base en un título valor que posee un tenedor legítimo no está reprimida por el derecho penal, siendo al juez civil de conocimiento a quien corresponde dirimir de fondo el asunto.

Cargo sexto: Violación indirecta Acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho, por yerros en la apreciación probatoria, al desconocer el valor demostrativo del acta de conciliación judicial entre las partes, producto de la diligencia celebrada el día 24 de enero de 2006, dentro del proceso ejecutivo 2005-0777. La existencia del acta de conciliación da cuenta de que la actuación fue legítima, puesto que la obligación era exigible y el título valor era válido, de donde se concluye que no hubo ninguna decisión judicial contraria a derecho.

Advierte que la parte demandada renunció a las excepciones propuestas, lo que acredita que el demandante estaba legitimado para activar la acción ejecutiva cuando a bien lo estimara. Concluye que si los falladores hubiesen dado a dicha prueba documental la importancia y alcance que tuvo en el proceso civil, la decisión habría sido absolutoria por falta de atipicidad de la conducta y ausencia de antijuridicidad material.

Admite que el fallador se refirió al texto de la audiencia de conciliación y al auto que la contiene, pero no mencionó la prueba del acta de conciliación, lo que en su entender genera un error de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] En este sentido, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda, anticipando su rechazo en virtud del desconocimiento de los más elementales requisitos de lógica y argumentación jurídica.

Cargo primero: violación directa Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la indebida aplicación de una norma, le imponía orientarse a demostrar que al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el sentenciador se equivocó en la selección del precepto legal, en tanto la situación fáctica establecida no coincide con los supuestos contenidos en esa disposición, por lo que yerra al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación se equivoca, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica.

Dicho error se constata en la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador. El actor afirma que la sentencia recurrida se edifica en un error como el descrito, habida cuenta que la conducta desplegada por el acusado no se adecuó a la descripción típica del artículo 453 del Código Penal, toda vez que en la dogmática del delito de fraude procesal el medio fraudulento debe tener existencia fuera del proceso, de tal modo que las cuestiones atinentes a la demanda civil deben resolverse dentro de ese mismo curso procesal.

De allí que de manera conclusiva afirma: «[P]resentar una demanda una o más veces no está tipificado como delito en el estatuto represivo y no se acomoda al tipo 453 del estatuto». Tal afirmación y el mismo desarrollo del cargo encierran una falacia argumentativa, cual es suponer como premisa en la fundamentación del reproche una estructura constitutiva del tipo penal que excluye determinadas circunstancias fácticas, de la que en verdad carece.

En efecto, no es cierto que el medio fraudulento en el delito de fraude procesal sea ajeno al proceso, de allí que no es verdad que presentar una demanda civil, cuando la misma encierra una condición fraudulenta, sea un acto inofensivo de cara al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia que el legislador pretende proteger a través del tipo penal.

Por manera que carece de fundamento el argumento de que, como en este caso, tratándose de procesos civiles a instancias de las demandas que de manera repetida presentó el acusado, sus temas quedaban agotados de manera exclusiva al interior de los mismos. Tal premisa, sobre la cual construye el demandante su argumentación, termina por desarticular el cargo presentado.

Desconoce el actor los elementos constitutivos del delito de fraude procesal, tipo penal de mera conducta o de pura actividad, que no exige que se produzca el resultado perseguido, esto es, la obtención de la decisión contraria a la ley, por lo que se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.

Presentar a cobro judicial unas letras de cambio bajo el conocimiento que no responden a una obligación real, como lo hizo el procesado, constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener decisiones contrarias a la ley, pues no otra cosa podía entenderse del hecho declarado probado de que la deuda respaldada por la letra de cambio presentada para su cobro judicial, ya había sido cancelada desde el momento en que se culminó con el desistimiento dentro de la primera demanda civil incoada por el acusado RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ.

Ello bastó para que los juzgadores dieran por acreditado el enderezado propósito del acusado de engañar a la administración de justicia, teniendo además un clarísimo conocimiento del hecho y sus circunstancias, derivado de su misma condición de profesional del derecho, lo que delató su conciencia sobre la irregularidad que entrañaba la acción ejecutiva que presentó con la finalidad de obtener el pronunciamiento judicial, inicialmente para la imposición de medidas cautelares en contra de la demandada, como efectivamente se probó, pretendiendo además el cobro coactivo de una obligación cancelada.

Los valores inherentes a la administración de justicia, entre ellos los de verdad, rectitud y objetividad, no pueden quedar a salvaguarda por el solo hecho de que quien es demandado en tan irregulares condiciones puede ofrecer excepciones a las infundadas pretensiones del demandante. Por lo tanto, no puede admitirse la tesis ofrecida por el casacionista, bajo la desatinada aserción de que las acciones timadas en una demanda que lleva ínsito el engaño, son de resolución exclusiva del proceso civil, desconociendo que no es la contraparte la única que resulta afectada, sino el mismo valor supremo de la justicia, cuyos administradores se vieron abocados, como en efecto se probó en este evento, a tomar decisiones fundadas en hechos de falaz origen.

Con lo anterior queda en evidencia que no hubo una indebida aplicación de la norma penal, concretamente del tipo contenido en el artículo 453 del Código Penal, pues la conducta realizada por el acusado coincide, con exactitud, a su descripción. Así las cosas, la situación fáctica establecida coincide con los supuestos contenidos en la disposición, por lo que no se percibe error alguno en la calificación jurídica de los hechos o equivocación en la elección de la norma correspondiente.

Por tales motivos, no se admitirá este cargo. Cargos segundo, tercero y cuarto: violación directa Por coincidir en el mismo criterio sobre la ruta de violación elegida por el demandante, se agrupan para su calificación los tres cargos que son planteados dentro de la causal primera de casación, prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, en su orden, de los artículos 619, 620, 621, 637 y 652 del Código de Comercio, en el segundo cargo; de los artículos 135, 302 y 332 del Código Civil, en el tercer cargo; y, artículos 7º de la Ley 600 de 2000, en el cuarto. Sabido es que la falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; o, ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.

Bajo esta elemental caracterización de la causal elegida, de entrada llama la atención de la Sala que no obstante la manera como intitula sus censuras, el actor ningún esfuerzo lleva a cabo para su desarrollo, fundamentación y demostración, trazando una desafortunada postulación que en nada consulta la necesidad de aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y, sobre ellos, plantear la norma sustancial aplicable, con el cometido de producir el efecto que ésta prevé. Se limita en lo que llama demostración de estos cargos, a reclamar la aplicación de normas propias de la legislación civil y comercial, como si entendiera que el proceso penal participara de los mismos institutos instrumentales en punto de la definición de los asuntos puestos en consideración por esa vía de acceso a la jurisdicción. Es así como en el cargo segundo echa de menos que no se hayan aplicado las normas relativas a la naturaleza jurídica de los títulos valores.

En el cargo tercero, hace referencia a la noción del principio de preclusión de los procesos civiles, en relación con los efectos de las resoluciones judiciales que los clausuran. Mientras, en el cargo cuarto, discurre por una supuesta duda probatoria en relación con una descontextualizada expresión de los falladores alusiva al hecho ciertamente inexplicable de que en poder del acusado haya quedado la letra de cambio que introdujo de manera repetida como instrumento de cobro judicial.

La idea que ronda en torno a sus escuetos argumentos parece ser la misma que emplea en el primer cargo ya analizado, esto es, que todos los asuntos relativos a la demanda deben ser resueltos al interior del proceso civil, desconociendo, una vez más, que la conducta del acusado estuvo gobernada por su interés materializado de obtener resoluciones judiciales a partir de inducir a los servidores a través de un demostrado medio fraudulento.

Impertinente, por demás, resulta invocar como normas inaplicadas dentro del proceso penal a través del cual se juzgó y condenó al acusado, disposiciones propias del derecho civil y comercial que en nada consultan las cargas procedimentales de los falladores. Por lo mismo, emerge fuera de cualquier referencia en punto de su ataque en casación, fundar una duda probatoria en una incertidumbre que lejos de constituir una ventaja por garantía del procesado, determinó una afirmación sobre su responsabilidad, pues fue a ello que se refirieron los juzgadores al extrañarse del hecho de que en manos del acusado se mantuviera una letra de cambio cuya base obligacional había desaparecido, para ser empleada como instrumento fraudulento en la realización de la conducta lesiva.

Son tan desatinados sus planteamientos y tan impropia la argumentación presentada en estos tres cargos, que no resisten mayores consideraciones para concluir en su ineptitud, en tanto desconoce el censor elementales principios del recurso de casación, como los de sustentación suficiente y de crítica vinculante. Las anteriores razones obligan a la inadmisión de los tres cargos.

Quinto cargo: falta de consonancia entre acusación y sentencia Plantea el demandante la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Sin embargo, de nuevo destaca su intervención en punto de la fundamentación del cargo por los mismos defectos advertidos en los anteriores, valga decir que desatiende los rudimentos de la demanda y de la debida postulación del reproche, haciendo un planteamiento con el que demuestra un total desconocimiento de las cargas argumentativas que le corresponden como demandante.

El accionante entremezcla sin ningún recato conceptos jurídicos del proceso penal y del proceso civil, para afirmar del fallador el desconocimiento del principio de congruencia porque, en su entender, emitió su decisión en desarmonía con la indebida estructuración de la acusación por parte de la Fiscalía, en tanto la repetida presentación de la demanda civil daba lugar a un reproche por ineptitud de la misma y no a los cargos de tipicidad sobre los cuales se emitió la sentencia condenatoria.

La incomprensible argumentación presentada en relación con este cargo, permite en todo caso dejar en claro que en nada se refiere a la ecuación del principio de congruencia, predicable entre la acusación y la sentencia y que se relaciona con los hechos penalmente relevantes, la adecuación típica y la responsabilidad del procesado plenamente individualizado, según el predicado del artículo 398 de la Ley 600 de 2000.

Ninguna crítica, en concreto, desde el punto de vista del proceso penal, lleva a cabo el libelista en relación con la imputación fáctica, jurídica y subjetiva, la misma que importa dejarlo por sentado, no ofrece irregularidad alguna, según puede verificarse en la resolución de acusación (fls. 133 cuaderno principal y 3 cuaderno de segunda instancia) y el fallo condenatorio (fls. 231 cuaderno principal y 30 cuaderno de segunda instancia).

Igual, a la simple transcripción inconexa de apartes de las decisiones judiciales, el demandante reafirma en un insustancial alegato de instancias su inconformidad en torno a su tesis de que la ineptitud de la demanda debe resolverse dentro del proceso penal, lo que en nada consulta la técnica de la causal de casación elegida. El asunto así visto lleva a entender la falta de sustentación del cargo.

En consecuencia, se impone su inadmisión. Cargo sexto: Violación indirecta Es presentado como error de hecho, aduciendo que el fallador incurre en «error en la apreciación probatoria». Sin embargo, ninguna mención hace el demandante al sentido de la violación que pretende invocar, aduciendo en principio el desconocimiento de una prueba y su falta de apreciación por parte del fallador, para a continuación realizar una serie de consideraciones sobre el sentido de su valoración. Se refiere el libelista al acta de la diligencia de audiencia de pruebas, celebrada dentro del proceso ejecutivo 2005-0777, donde se consignó que después de declarada abierta la audiencia, las partes de común acuerdo dieron por terminado el proceso, siendo ello avalado por la juez civil de conocimiento.

De entrada el cargo está llamado al fracaso, pues además del desconocimiento de las más elementales pautas relacionadas con su postulación y desarrollo, el censor quebranta el principio de no contradicción, cuando en un mismo contexto y dentro de la misma censura está presentando cargos que se excluyen entre sí y conducen a soluciones opuestas.

Ciertamente, resulta refractario a la lógica jurídica y a la coherencia de los argumentos, la presentación simultánea de cargos excluyentes, más aún, como en este caso, cuando son ofrecidos dentro del contexto de la misma sustentación. No es otra cosa lo que hace el demandante al censurar «la falta de la apreciación de la prueba», para al tiempo argumentar que el Tribunal al momento de valorarlo no le dio la trascendencia demostrativa que tenía el medio probatorio.

Pero además, si se tratara de un falso juicio de existencia por la falta de apreciación de la prueba o, en su defecto, de un falso juicio de identidad, porque se haya cercenado, tergiversado o adicionado el medio de prueba, según los planteamientos de la demanda, el actor falta a su deber de corrección, en tanto la verificación de los fallos de primera y segunda instancia permite comprender que los juzgadores no solamente invocaron y asumieron la prueba echada de menos, sino que además la incorporaron en su valoración demostrativa para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado (cfr. fls. 240 del cuaderno principal y fls. 33 del cuaderno de segunda instancia).

Precisamente, es un hecho que la culminación anticipada de ese tercer proceso promovido por la presentación de una tercera demanda fundamentada en el mismo título valor, empleado durante tantas oportunidades consecutivas a fin de obtener el pago coactivo de una obligación saldada desde la inicial acción civil incoada por el acusado, cerró el círculo fraudulento que en su valoración las instancias entendieron demostrado y que dio pie a la comprensión del propósito de inducir a error a los funcionarios judicial para obtener de ellas decisiones contrarias a la ley.

De tal manera, que resulta evidente que más allá del quebrantamiento del principio de no contradicción y de faltar a su deber de corrección por parte del libelista, encuentra la Sala que ninguna demostración ha ofrecido que indique que el medio de prueba señalado no solamente no fue apreciado por los juzgadores, sino que además, al emitir sus fallos, distorsionaron su contenido fáctico.

Por lo demás, desconociendo que el fallo impugnado arriba a esta sede con la doble presunción de legalidad y acierto del fallo de instancia, la fundamentación de este cargo transcurre en una suerte de alegato, fundamentado en el mismo argumento refutado con suficiencia por los falladores, relativo la validez de la obligación sobre la que el acusado basó sus demandas.

Nada de ello se compadece con la ruta de ataque elegida y mucho menos con su gratuita conclusión de que los jueces penales invalidaron las actuaciones de sus homólogos civiles, al no valorar, de acuerdo con su criterio, la prueba documental sobre la que recae su cuestionamiento. El cargo no se inadmitirá. Cuestión Final Encontrándose a Despacho la demanda para su calificación, el demandante allegó escrito en el que depreca la declaratoria de la prescripción penal y, consecuentemente, la cesación del procedimiento.

El fundamento de tal solicitud estriba básicamente en que, en su entender, no es aplicable el aumento general de las penas, previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a los delitos que, como en este caso, fueron investigados y juzgados conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, quedando circunscrito tal incremento a los asuntos adelantados en aplicación gradual de la Ley 906 de 2004.

Tal solicitud carece de fundamento, pues no obstante que el A quo, al momento de individualizar la pena, no tuvo en cuenta la modificación introducida por el legislador en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente al momento de los hechos, como era su obligación en virtud del debido acatamiento al principio de legalidad, tal desatención inmodificable ahora en casación por razón del postulado de la prohibición de la reformatio in pejus, sus consecuencias favorables no se extienden a temas de prescripción, pues esta se gobierna en rigor de los términos que dimanan de las sanciones contenidas en la ley penal.

Siendo así las cosas, la pena de prisión a tener en cuenta en el delito de fraude procesal, cometido en vigencia del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, es la de seis a doce años de prisión, por cuanto tal incremento punitivo fue consecuencia de la modificación que de manera puntual determinó el legislador, entre otras, para esa conducta punible y no, como lo entiende el defensor, del incremento establecido en el artículo 14 de la referida ley de manera general para los tipos penales de la Parte Especial del Código Penal.

Esta distinción emerge del mismo mandato del artículo 15 de la Ley 890 de 2004 (“La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata ”), siendo así interpretado por esta Sala: Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 27 Jul 2011, Rad. 36720.

En el mismo sentido: CSJ SP 3005, 12 Mar 2014, Rad. 36106] De esta manera, habiéndose quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 24 de febrero de 2009, la prescripción de la acción penal operaría el 24 de febrero de 2015 –equivalente a seis años, esto es, a un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, artículos 83 y 86 del Código Penal-.

En consecuencia, no hay lugar a declarar la prescripción de la acción penal. Coincide lo anterior, valga decirlo, con la decisión de la Corte del 9 de octubre de 2014[footnoteRef:5], al desatar recurso de impugnación dentro de acción de tutela promovida en relación con esta misma materia, habiendo ordenado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal dejar sin efecto su equivocada decisión de declarar probada la prescripción de la acción penal. [5: STC 13833 – 2014, Rad 11001-02-04-000-2014-01440-03] DECISIÓN Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del enjuiciado AMÍLCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AMÍLCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 30