CUI 50 001 31 07 004 2018 00154 01 Casación n.° 62564 Edward Mariño Córdoba Blandón FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP079–2023 Radicación n.° 62564 Aprobado acta n.º 010 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia frente al concepto de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, en el sentido que se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda de casación presentada por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en su integridad confirmó la condenatoria dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de igual Distrito Judicial, trámite procesal seguido en contra de Edward Mariño Córdoba Blandón por el punible de concierto para delinquir agravado.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos por el Tribunal[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 7, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124606801] Conforme a la resolución de acusación, los hechos se sintetizan en la pertenencia de Edward Mariño Córdoba Blandón al Bloque Héroes del Llano y Guaviare, de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta el 7 de abril de 2006 –fecha de su desmovilización–, con injerencia en los [d]epartamentos de Meta y Guaviare.
Su rol fue comandante de escuadra y era conocido con el alias de “calibre”. 2.2 Procesales 2.2.1 El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 25 de diciembre de 2011[footnoteRef:2], bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado en contra de Edward Mariño Córdoba Blandón, a quien el 9 de enero de 2018 se le vinculó formalmente a la actuación a través de declaratoria de persona ausente[footnoteRef:3] y el 9 de febrero de 2018 se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual se libró orden de captura[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 50 a 54, C.D. Primera Instancia_Cuaderno Instrucción Fiscalia_Cuaderno_2022124515998.] [3: Cfr. Folios 186 a 189, ib.] [4: Cfr. Folios 191 a 202, ib.] El 23 de abril de 2018[footnoteRef:5], la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio calificó el mérito del sumario y acusó a Córdoba Blandón como autor del punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° del Código Penal), providencia que cobró ejecutoria el día 2 de mayo siguiente[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folios 226 a 234, ib.] [6: Cfr. Folio 238, ib.] 2.2.2 La fase del juicio correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 12 de enero de 2021[footnoteRef:7] celebró la audiencia preparatoria y la vista pública en sesiones del 15 de febrero[footnoteRef:8] y 21 de junio del mismo año[footnoteRef:9]. [7: Cfr. Folios 96 y 97, C.D. Primera Instancia_Cuaderno Principal Juzgamiento_Cuaderno_2022124543664.] [8: Cfr. Folios 131 y 132, ib.] [9: Cfr. Folios 189 a 193, ib.] El 27 de septiembre de 2021, el juzgado profirió sentencia condenatoria[footnoteRef:10] en contra de Edward Mariño Córdoba Blandón como autor de la conducta punible objeto de la acusación y le impuso las penas de 62 meses y 15 días de prisión, multa de 1666,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:11], la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [10: Cfr. Folios 194 a 216, ib.] [11: Por error aritmético, la pena de multa fue aclarada mediante providencia fechada el 11 de octubre de 2021, en el sentido de fijarla en el monto de 1666,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cfr. Folios 218 y 219, ib.] 2.2.3 En virtud del recurso de apelación promovido por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo de 16 de mayo de 2022[footnoteRef:12], confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación y allegó la demanda correspondiente[footnoteRef:13], medio de impugnación extraordinario que la Corte admitió por auto del 19 de octubre de 2022. [12: Cfr. Folios 6 a 18, C.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124606801] [13: Cfr. Folios 41 a 69, ib.] En un cargo único, en esencia, el representante de la sociedad alega la «nulidad de la sentencia condenatoria por interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal al haber dado un alcance equívoco al concepto del delito de lesa humanidad» y solicita a la Sala casar «la sentencia impugnada y en su lugar, sea anulada la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia, declarando en consecuencia, la cesación de procedimiento en virtud de la prescripción de la acción penal». 2.2.4 El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allega concepto[footnoteRef:14] en el que explica que la fiscalía acusó a Edward Mariño Córdoba Blandón por el delito de concierto para delinquir agravado, catalogado como de lesa humanidad por cuanto se cometió al conformar o participar de grupos armados ilegales paramilitares, punible imprescriptible en virtud de normas internacionales y precedentes de esta Sala, que cita. [14: El 12 de enero de 2023.
Cfr. Folios 3 a 11, C.D. 50001310700420180015401-0007Memorial] Agrega que la potestad de investigación sin límite de tiempo por parte del Estado no es absoluta, sino que el término de prescripción comienza a correr a partir de la vinculación del sindicado al proceso –tramitado bajo la Ley 600 de 2000–, lo que en el caso concreto ocurrió el 9 de enero de 2018 mediante declaratoria de persona ausente y el 2 de mayo siguiente quedó ejecutoriada la resolución de acusación que calificó el mérito del sumario.
Por tanto, no se superó el término previsto para que operara el fenómeno extintivo de la acción penal. De esa forma, para la Procuraduría Delegada para la Casación Penal «el reclamo postulado en la demanda no tiene vocación de prosperar para remover la decisión del Tribunal… además de que no se advierten irregularidades que deban ser superadas en sede de casación», razón por la que solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES 3.1 En providencia CSJ AP8088–2017, 29 nov. 2017, rad. 44728 –reiterada, entre otras, en CSJ AP8444–2017, 6 dic. 2017, rad. 49326; CSJ AP3509–2019, 21 ag. 2019, rad. 52245; CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, CSJ AP5339–2021, 10 nov. 2021, rad. 58260 y CSJ AP3413–2022, 10 ag. 2022, rad. 54969–, la Sala, en un caso similar, hizo las siguientes precisiones, que resultan aplicables para la definición del caso que se estudia: [e]s clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada[footnoteRef:15], para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. [15: [cita inserta en el texto transcrito] Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184).] En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.
Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso [negrilla original del texto].
La Sala ha explicado que la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, conforme a lo normado en la Carta Política (artículos 275 y 277) y en el Decreto Ley 262 de 2000[footnoteRef:16], que determina su estructura. Y que, si bien, la labor del Ministerio Público es desempeñada «por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación» ( Cfr. CSJ AP2491–2020, 30 sep. 2020, rad. 53090). [16: Artículo 7°.
Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos [subrayado fuera de texto].
Artículo 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría (…) [subrayado fuera de texto].] En sentencia CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, especificó: [l]a Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes.
(…) De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004–.
(…) No sobra recalcar que en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio. 3.2 En el caso concreto, aunque en un primer momento la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y presentó demanda de casación con el fin de anular la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, después, en el concepto remitido a la Corte, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal dijo compartir el fallo impugnado y expresamente se opuso a las pretensiones del recurrente.
Frente a estas posturas disonantes de dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas. Lo anterior impone optar por solo una de ellas, para el caso, la del procurador delegado ante la Corte, por actuar en un estadio procesal posterior y ser además superior jerárquico de quien defiende la posición contraria, en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio acatamiento cuando se está frente a una actuación de parte.
Si el funcionario de mayor nivel, como en este caso, presenta desacuerdo con el recurso interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del mismo organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura del recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés jurídico pues, en últimas, lo planteado es que la decisión cuestionada no es fuente de agravio.
Por las razones anotadas, siguiendo los precedentes de la Sala, se declarará desistido el recurso y se dispondrá la devolución del proceso a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de naturaleza y origen indicados al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 10 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado p onente A P 079 – 202 3 Radicación n.° 62 564 Aprobado a cta n.º 010 Bogotá D. C., veinticinco ( 25 ) de enero de dos mil veinti trés (202 3 ).
I. VISTOS La Corte se pronuncia frente al concepto de la Procuradurнa Primera Delegada para la Casaciуn Penal, en el sentido que se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda de casación presentada por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en su integridad confirmó la condenatoria dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de igua l Distrito Judicial, trámite procesal seguido en contra de FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP079–2023 Radicación n.° 62564 Aprobado acta n.º 010 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Corte se pronuncia frente al concepto de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, en el sentido que se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda de casación presentada por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en su integridad confirmó la condenatoria dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de igual Distrito Judicial, trámite procesal seguido en contra de