CUI: 11001600010220180032301 Segunda instancia. Radicado 60506 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP078-2023 Radicación n.º 60506 CUI: 11001600010220180032301 Acta no.010 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en audiencia del 25 de octubre de 2021, mediante el cual reconoció como víctima dentro del proceso a la Contraloría General de la República representada por su apoderado Fabio Yezid Castellanos Herrera.
II.
HECHOS 1. El Gobernador del Cesar, LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, a través de su delegado y para la época Secretario General de la Gobernación, Jorge Luis Fuentes Pumarejo, ordenó y dirigió el trámite precontractual y contractual que dio origen al contrato de suministro del Programa de Alimentación Escolar PAE número 1178-02-2015 del 21 de agosto de 2015 con el Consorcio de Alimentación Escolar a Salvo 2015, cuyo objeto consistió en “Prestar el servicio de alimentación escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana del departamento del Cesar”. 2.
Al parecer, se presentaron graves irregularidades durante el trámite precontractual y contractual del mencionado acuerdo, lo cual finalmente derivó en que el Consorcio de Alimentación Escolar a Salvo 2015 se apropiara de 3.172’808.072 pesos pertenecientes al ente territorial. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 7 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía en contra de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme a los artículos 397 y 410 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del mismo estatuto punitivo.
El procesado no aceptó los cargos[footnoteRef:1]. [1: Folios 344 y 345 del Cuaderno Original 2. Sala Especial de Primera Instancia.] 4. Los días 13 y 21 de julio y 18 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Al final de la diligencia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá resolvió imponer al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia[footnoteRef:2].
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por la propia Corporación el 24 de agosto de 2021[footnoteRef:3]. [2: Folios 346 a 351. Ibídem.] [3: Folios 352 a 353. Ibídem.] 5. Ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se celebró la audiencia de formulación de acusación el 25 de octubre de 2021.
Durante el desarrollo de la audiencia, la Sala decidió reconocer como víctima en la actuación a la Contraloría General de la República representada por su apoderado Fabio Yezid Castellanos Herrera. Contra esta determinación, el defensor de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo[footnoteRef:4]. [4: Audiencia de acusación del 25 de octubre de 2021.
Récord: (01:16:33). ] IV. LA DECISIÓN APELADA 6. La Sala Especial de Primera Instancia resolvió reconocer como víctima a la Contraloría General de la República, representada por su apoderado Fabio Yezid Castellanos Herrera, por las siguientes razones[footnoteRef:5]: [5: Audiencia de acusación del 25 de octubre de 2021. Récord: (00:36:06) y folios 405 a 411 del Cuaderno Original 3.
Sala Especial de Primera Instancia. ] 7. En primer lugar, manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 reconoció que, por su función constitucional descrita en el artículo 267 de la Carta Política, a la Contraloría en el proceso penal le asiste interés en la recuperación del erario, el cual puede concurrir con la aspiración que tienen las entidades de derecho público perjudicadas en la recuperación del patrimonio despojado, como directas responsables de la gestión fiscal. 8.
En segundo lugar, el a quo señaló que, conforme al artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (aplicable por integración a los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004), el artículo 267 de la Constitución Política y el precepto 65 de la Ley 610 de 2000, los órganos de control fiscal pueden intervenir simultáneamente como parte civil en procesos penales por delitos contra la administración pública que afecten otras personas jurídicas de derecho público únicamente en dos hipótesis, a saber: i) cuando el representante legal de la entidad de derecho público víctima sea el sindicado; y ii) cuando lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión. 9.
Por lo tanto, afirmó que, en este caso la intervención de la Contraloría General de la República se legitima, por el hecho de que el imputado LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO es el actual Gobernador del Departamento del Cesar, es decir, es el representante legal de la entidad territorial presuntamente afectada por los delitos contra la administración pública que se investigan. 10.
En ese sentido, indicó que no son de recibo los argumentos de la defensa, consistentes en exigir que el apoderado del ente de control debe demostrar sumariamente su condición de víctima, puesto que su intervención se legitima por el hecho de que el imputado es actualmente el representante legal del departamento y conforme al artículo 137 de la Ley 600 de 2000 le corresponde a la Contraloría representar legalmente a la víctima. 11.
En tercer lugar, aseguró que tampoco le asiste razón al defensor, cuando refirió que no existe interés de la Contraloría en el presente asunto, porque ya existen fallos de responsabilidad fiscal proferidos por esa entidad relacionados con el mismo asunto que aquí se investiga, en virtud de que la acción penal y la fiscal son autónomas e independientes y deben tramitarse de forma separada. 12.
Bajo estas consideraciones la Sala Especial de Primera Instancia resolvió reconocer como víctima a la Contraloría General de la República, representada por Fabio Yezid Castellanos Herrera, conforme al poder especial otorgado por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en lugar de la Gobernación del Cesar, entidad perjudicada con los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme a lo estipulado en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 13. El defensor de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO apeló la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, emitida en la audiencia del 25 de octubre de 2021, con base en los siguientes fundamentos[footnoteRef:6]: [6: Audiencia de acusación del 25 de octubre de 2021. Récord: (00:45:39). ] 14. En primer lugar, manifestó que conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 el sujeto que pretenda constituirse como víctima debe señalar que se le causó un perjuicio real y concreto. 15.
Refirió que, para ser reconocido como víctima, el ciudadano debe exponer las razones de fondo por las cuales considera que se le ha causado un perjuicio individual, directo o indirecto y, adicionalmente, debe allegar evidencias sumarias de la existencia del daño. 16. Argumentó, que en este caso la Contraloría no cumplió con esta carga argumentativa y probatoria, pues simplemente su representante se presentó con el poder para ser reconocido dentro del proceso, falencia que a su juicio no puede ser complementada por las demás partes ni por el juez. 17.
En segundo lugar, indicó que la Contraloría no tendría ningún tipo de interés en este proceso, por cuanto esa entidad ya terminó un proceso de responsabilidad fiscal en favor de su representado. Además, señaló que, el apoderado de la Contraloría no argumentó ni evidenció sumariamente que tuviera interés en la justicia y la verdad dentro del proceso penal. 18.
Por todo lo anterior, el defensor de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO solicitó que se revoque la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia y que no se admita como víctima a la Contraloría General de la República en este proceso. VI. NO RECURRENTES 19. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió que se confirme el auto apelado.
Afirmó que no le asiste razón al defensor en su censura, por cuanto, la aplicación por integración del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 a los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 se encuentra autorizada por la Sala de Casación Penal, a través de la providencia del 26 de mayo de 2021 dentro del radicado 59466. 20. Adicionalmente, indicó que el interés y la legitimación de la Contraloría General de la República para constituirse como víctima se derivan del cumplimiento de sus funciones constitucionales.
También, refirió que el representante del ente de control sí argumentó las razones por las cuales debe participar dentro del proceso, sin embargo, no lo hizo conforme al deseo de la defensa. Finalmente, expresó que el daño sufrido por la Gobernación del Cesar se encuentra demostrado con lo expuesto en el escrito de acusación y con los soportes de la imputación. 21.
Por último, formuló que las decisiones de la Contraloría aportadas por la defensa no demuestran que esa entidad haya perdido interés en el proceso penal, toda vez que esas providencias solamente se refirieron a un tema de estampillas dentro del contrato suscrito por el procesado. No obstante, las anomalías que se investigan dentro de este asunto se refieren también a sobrecostos, manipulaciones, pagos indebidos de salarios, pólizas irregulares y un peculado por más de mil quinientos millones de pesos[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.
Récord: (00:52:28).] 22. El apoderado de la Contraloría General de la República se apartó de los argumentos del defensor y señaló que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 establece una causal objetiva para que esa entidad se constituya como víctima dentro del proceso penal, sin exigir cargas argumentativas para que sea reconocida dentro de la actuación. 23.
Además, expresó que la acción de responsabilidad fiscal adelantada por la Contraloría contra LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO es autónoma y se tramitó por temas diferentes a los que se ventilan en la jurisdicción penal. Asimismo, manifestó que la entidad que él representa busca que a través del proceso penal se dictamine el monto del detrimento patrimonial al Estado causado con la conducta punible, para adelantar posteriormente el incidente de reparación directa[footnoteRef:8]. [8: Ibídem.
Récord: (01:01:40).] 24. Finalmente el representante del Ministerio Público argumentó que se encuentran reunidos los requisitos para que la Contraloría pueda ser reconocida como víctima dentro del proceso penal, por cuanto el representante legal de la entidad designó un apoderado, la Contraloría tiene intereses patrimoniales en el trámite penal y conforme al artículo 137 de la Ley 600 de 2000 el órgano de control puede constituirse como parte civil.
Con base en lo anterior, solicitó que la providencia de la Sala Especial de Primera Instancia sea confirmada[footnoteRef:9]. [9: Ibídem. Récord: (01:07:19).] VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia 25. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO en contra del auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en audiencia del 25 de octubre de 2021, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 26. Corresponde a la Sala definir si es procedente reconocer como víctima dentro del presente asunto a la Contraloría General de la República representada por el abogado Fabio Yezid Castellanos Herrera. 27. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) el reconocimiento de la Contraloría General de la República como víctima dentro del proceso penal; y ii) el análisis del caso concreto. 7.3.
El reconocimiento de la Contraloría General de la República como víctima dentro del proceso penal 28. El artículo 36 de la Ley 190 de 1995[footnoteRef:10] establece que, en todo proceso por delitos contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. [10: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.] 29.
Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 1996, dentro de la cual expresó que: “En la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constitución de parte civil por delitos cometidos contra la administración pública. De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas.
La atribución de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acción penal correspondiente que, incluso, ese órgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8).” 30. Por su parte, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 dispone respecto a la constitución de la Contraloría General de la República como parte civil, lo siguiente: En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada.
Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil. 31.
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, dentro de la cual estableció que la Contraloría General de la República, en cumplimiento de su función constitucional, de protección de los fondos o bienes de la nación puede comparecer junto con las entidades afectadas al proceso penal, a las cuales no sólo les interesa la búsqueda de la reparación, sino también la verdad y la justicia. 32.
Adicionalmente, este artículo dispone específicamente que, si el representante legal de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada con la comisión del delito es el mismo procesado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales tienen el deber de constituirse como parte civil. 33. Esta Sala ha validado la aplicación, por integración, del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11], porque, si bien ésta última regula aspectos generales de la intervención de la víctima en el proceso penal, es necesario aplicar lo estipulado en el precepto 137 del código de procedimiento penal del año 2000, para resolver asuntos en los cuales la Contraloría General de la República debe intervenir dentro de los procesos penales junto con las entidades territoriales que han sido afectadas por conductas punibles contra la administración pública. [11: LEY 906 DE 2004.
ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.] 34. En este sentido, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal expresó: “De otro lado, si bien es cierto la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, también lo es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo que concierne a la obligación de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública.
Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el artículo 137 atrás citado. Si se tiene en cuenta que dichas leyes se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con ese tipo de delitos, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable, es pertinente acudir a las mismas en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, como bien lo entendió el juzgador de primer grado.
Ello, bajo el entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la mejor protección de los intereses públicos se mantienen vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción.” [footnoteRef:12] [12: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto AP2091-2021 del 26 de mayo de 2021. Radicado 59466. ] 35. En conclusión, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 es aplicable por integración a procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, y en consecuencia la Contraloría General de la República debe constituirse como víctima dentro del proceso penal cuando: i) con la conducta punible investigada haya resultado perjudicada una persona jurídica de derecho público; ii) se indague la comisión de delitos contra la administración pública; y iii) el representante legal de la entidad afectada sea el mismo imputado[footnoteRef:13]. [13: Esta Corporación ha establecido que estas reglas son aplicables incluso cuando al procesado le sea impuesta una medida de aseguramiento y se decrete su suspensión del cargo.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2091-2021 del 26 de mayo de 2021. Radicado 59466.] 36. Adicionalmente, esta Sala ha señalado que la condición de víctima de la Contraloría General de la República en el proceso penal debe reconocerse atendiendo la concepción amplia de la palabra, cuya afectación corresponde al detrimento de los intereses patrimoniales del Estado ocasionado con la comisión de la conducta punible, cuya defensa le corresponde asumir al ente de control en virtud al mandato Constitucional.[footnoteRef:14] [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto AP1157-2015 del 4 de marzo de 2015. Radicado 44629.] 7.4. El caso concreto: 37. El Gobernador del Cesar LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO fue imputado por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en audiencia del 7 de julio de 2021. 38. Durante la audiencia de formulación de acusación del 25 de octubre de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió reconocer como víctima a la Contraloría General de la República, representada por su apoderado, Fabio Yezid Castellanos Herrera.
Esta decisión será confirmada, por las siguientes razones: 39. En primer lugar, la Sala encuentra acreditada la condición de víctima de la Contraloría General de la República, representada mediante apoderado en la presente actuación, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas en el numeral anterior. 40. La Gobernación del Cesar es una persona jurídica de derecho público que resultó afectada con la comisión de varias conductas punibles.
En efecto, según el escrito de acusación, con ocasión de los delitos presuntamente cometidos por el imputado, la Gobernación del Cesar sufrió un daño patrimonial estimado en 3.172’808.072 de pesos[footnoteRef:15]. [15: Página 55 del escrito de acusación. Cuaderno Original 1. Sala Especial de Primera Instancia.] 41. Adicionalmente, las conductas investigadas son constitutivas de delitos contra la administración pública (peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales) descritos en los artículos 397 y 410 del título XV del Código Penal. 42.
Asimismo, el imputado LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO es el Gobernador del ente territorial afectado y por tanto su representante legal. En consecuencia, la Contraloría General de la República tiene el deber de constituirse como víctima en el proceso penal conforme a los artículos 36 de la Ley 190 de 1995 y 137 de la Ley 600 de 2000, éste último aplicable al presente asunto por integración. 43.
En segundo lugar, no le asiste razón al abogado defensor al reprochar que el representante del ente de control no demostró siquiera sumariamente el daño causado para constituirse como víctima, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la condición de víctima de la Contraloría General de la República en el proceso penal debe entenderse atendiendo una concepción amplia de la palabra, cuya afectación es equivalente al detrimento patrimonial de los intereses del Estado provocado con la conducta punible.
Este menoscabo en el escrito de acusación está estimado en 3.172’808.072 de pesos. 44. Adicionalmente, el apoderado de la Contraloría General de la República señaló en audiencia que tiene interés en el resultado del presente trámite penal, porque busca que en la sentencia que le ponga fin al proceso se dictamine el monto definitivo del detrimento patrimonial al Estado causado con la conducta punible, para adelantar posteriormente el incidente de reparación directa. 45.
En tercer lugar, el recurrente también se equivoca al indicar que la Contraloría no tendría ningún tipo de interés en este proceso, porque esa entidad terminó un proceso de responsabilidad fiscal en favor de su representado. 46. El defensor aportó las providencias emitidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2017-00505 PRF-21-05-1095.
Entre ellas, la decisión número 0904 proferida por el Contralor Delegado Intersectorial 3º de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción del 18 de octubre de 2019, mediante la cual decretó fallo sin responsabilidad fiscal en favor de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO[footnoteRef:16]. Esta determinación fue confirmada por el Contralor General de la República el 18 de diciembre de 2018[footnoteRef:17] y por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República en grado de consulta el 22 de julio de 2019[footnoteRef:18]. [16: Documento “FALLO 18 OCT 2019 PRF 21 05 1095 (1)” del expediente digital.] [17: Documento “PRF 21 05 1095 AUTO REVISA GRADO DE CONSULTA”.
Ibídem. ] [18: Documento “7) Auto 150 - Resuelve Grado Consulta CONFIRMA (2) (1)”. Ibídem.] 47. Este proceso de responsabilidad fiscal versó únicamente sobre los hallazgos 7 y 8 surgidos en la actuación especial efectuada a la Gobernación del Cesar en la vigencia 2015, donde se encontraron presuntas irregularidades en la estructuración y ejecución del contrato número 1178-02-2015 del 21 de agosto de 2015.
El primer hallazgo consistió en la sobreestimación del costo de la ración escolar, al establecerse un 4.4% por concepto de IPC y un 5% de imprevistos, lo cual se consideró lesivo para el patrimonio público, debido a que se trataría de un doble pago, pues ambos factores estarían encaminados a cubrir posibles alzas de los alimentos. Por su parte, el segundo hallazgo consistió en la sobreestimación en el valor de estampillas, por cuanto en el costo por ración se incluyó un 5.5% por concepto de estampillas, desconociendo que la Ordenanza N.º 066 del 2012 estableció que por dicho impuesto le correspondía pagar al contratista solamente un 4.5% del valor del contrato.
A juicio de la Contraloría, estas irregularidades provocaron un detrimento patrimonial estimado en 87’813.839 pesos. 48. Por lo tanto, al contrastar la información contenida en las providencias emitidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal adelantado contra LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO y el escrito de acusación presentado por el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fácilmente se evidencia que en el trámite fiscal solamente se analizaron dos irregularidades relativas a la sobreestimación del IPC, imprevistos y estampillas dentro del contrato de suministro del Programa de Alimentación Escolar PAE número 1178-02-2015 del 21 de agosto de 2015, mientras que en este proceso penal se estudia no sólo esas ilicitudes, sino todas las irregularidades encontradas durante el trámite y suscripción del mencionado contrato, así como la presunta apropiación de 3.172’808.072 de pesos por parte del Consorcio de Alimentación Escolar a Salvo 2015. 49.
Además, no puede afirmarse que el órgano de control comparece con el único propósito de salvaguardar los recursos públicos (como sucede en el trámite fiscal), sino que vela también por los intereses de la entidad afectada (que no puede comparecer directamente porque el procesado es su representante legal), lo que abarca, además, el derecho a la verdad y justicia[footnoteRef:19]. [19: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto AP2091-2021 del 26 de mayo de 2021. Radicado 59466.] 50. Asimismo, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente respecto de cualquier otra clase de responsabilidad, incluida la penal. Así lo establece el parágrafo del artículo 4 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 124 del Decreto 403 de 2020 y lo ha ratificado la Corte Constitucional[footnoteRef:20]. [20: Corte Constitucional Sentencias T-151 de 2013 y C-131 de 2003. ] 51.
Finalmente, en el expediente se encuentra el poder otorgado al abogado Fabio Yezid Castellanos Herrera por parte de la Contralora Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, para que asumiera la representación de la Contraloría General de la República en este asunto[footnoteRef:21]. Este poder fue enviado oportunamente a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:22].
Lo anterior legitima al profesional del derecho Castellanos Herrera para intervenir dentro del proceso. [21: Folios 391 a 398 del Cuaderno Original 2. Sala Especial de Primera Instancia. ] [22: Folio 392. Ibídem. ] 52. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión proferida en audiencia del 25 de octubre de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia dentro del proceso que se adelanta contra LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en audiencia del 25 de octubre de 2021, mediante el cual reconoció como víctima a la Contraloría General de la República, representada por su apoderado Fabio Yezid Castellanos Herrera, dentro del proceso que se adelanta contra LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia. Notifíquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20