Rad. 59679 CUI: 11001600001920180921901 Gustavo Adolfo Puerto Montealegre y otro FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP077-2023 Radicación n° 59679 Aprobado Acta n° 010 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena por los delitos de tentativa de extorsión y uso de documento falso. 2.
HECHOS El 28 de diciembre de 2018, GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE y DANIEL FERNANDO SALAZAR OSPINA arribaron a la empresa Maxi Fritos S.A. simulando ser trabajadores del INVIMA, para lo que utilizaron carnets falsos. Una vez allí, les informaron a las directivas que iban a realizar una inspección oficial rutinaria. Tras aducir que existían fallas en los tanques de agua, amenazaron con cerrar o sellar la empresa.
Ante esa forma de presión, las directivas de la empresa abogaron por una solución alternativa, aduciendo que estaba en juego el empleo de 30 familias. Acorde con su plan criminal, los procesados exigieron seis millones de pesos, que, luego, aceptaron reducir a cinco, a cambio de no tomar la drástica medida, lo que fue aceptado por las víctimas.
Cuando se disponían a realizar el pago, los afectados se percataron, a través de una llamada a la referida entidad oficial, que PUERTO MONTEALEGRE y SALAZAR OSPINA estaban simulando su pertenencia a la misma, por lo que pidieron la ayuda a la Policía Nacional, dando lugar a su captura.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 29 de diciembre de 2018 la Fiscalía les imputó los delitos de tentativa de extorsión (244) y uso de documento falso (291). Los acusó en los mismos términos. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá los condenó a las penas de 54 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por hallar probados los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La apelación interpuesta por los defensores de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 26 de febrero de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la apoderada judicial de GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal primera de casación, la defensora plantea la “ violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal, lo que llevó a la falta de aplicación del artículo 246 ídem ”. Al efecto, sostiene que los procesados no ejercieron violencia física o psicológica sobre las víctimas, sino que los engañaron.
De hecho –agrega-, fueron los afectados quienes hicieron la propuesta de pactar una suma de dinero para evitar que la empresa fuera afectada con las decisiones de los supuestos servidores públicos, lo que permite concluir que ocurrió un “ cohecho imposible ”. Concluye: De esta situación se desprende que no se trató de una extorción (sic) pues la descripción típica que emerge del inciso 1 del artículo 244 del CP, establece que “el que constriña a otro…”, en el presente caso no existió ese constreñimiento que AFECTARA LA AUTONOMÍA PERSONAL, pues se pudo demostrar que a motu propio es que el propio padre del señor Edwin Giraldo García una negociación (sic) o transacción que, si bien es cierto se desarrolla en el escenario del engaño, perdería todo tipo de afectación sobre la víctima si esta no realiza el ofrecimiento, puesto que dejaría sin ningún tipo de efecto el accionar de los imputados, aspecto que no fue previsto por los falladores.
Tras destacar que la víctima “ debió y pudo haber superado el engaño ”, plantea que “ incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico ”, pues se valió de un delito (cohecho, “imposible”) para evitar las afectaciones de su patrimonio. Aunque orienta la censura por la senda de la causal primera de casación y, en consecuencia, propone violación directa de la ley sustancial, incluye argumentos orientados a cuestionar la valoración de las pruebas.
Al efecto, resalta: El señor Edwin Giraldo García, socio de la compañía, que indicó este y su padre, buscaron la manera de no cerrar la fábrica y para esto persuadieron a los falsos funcionarios, indicándoles que aproximadamente 30 familias dependen de la empresa y les pregunta si existe alguna forma de no cerrar la misma. En el desarrollo del proceso, se logró establecer que esto derivo en que se iniciara una negociación en la que se pactó la entrega de cinco millones de pesos a cambio de no realizar el cierre, siendo el señor padre del testigo quien solicitó la oportunidad de negociación a fin de evitar el tan nombrado cierre o sellamiento.
Es claro que NO quedó demostrada la exigencia de dinero, lo que se demostró fue que existió fue una negociación que se derivó de la solicitud del padre del señor Edwin Giraldo García, de una opción para evitar el cierre. Luego de citar un precedente de esta Sala, reitera que los juzgadores cercenaron la declaración del referido testigo, pues no tuvieron en cuenta los siguientes apartes de su relato: (…) llegaron a la planta pasado más o menos medio día, haciéndose pasar por funcionarios del INVINA, ellos ingresan a la planta normal se les da el ingreso, ellos nos muestran los carnes (sic) con la identificación de ellos, la foto de ellos, y nos dicen que vienen a hacer la visita respectiva del INVIMA, nosotros los dejamos seguir porque la visita se estaba esperando, porque es una visita anual y cuando ellos fueron ya había pasado un año. En su opinión, esto demuestra el engaño, así como la ausencia de constreñimiento.
A continuación, cita otros apartes del relato, donde se describen las “ verificaciones ” que hicieron los falsos funcionarios y la advertencia del sellamiento debido a las fallas en los tanques de agua, lo que no es más que la continuación de la puesta en escena. Reitera que fueron las víctimas quienes aludieron a una forma alternativa de solución. A consecuencia de la indebida calificación jurídica, los juzgadores no tuvieron en cuenta la reparación integral, que debió poner fin a la actuación penal.
De otro lado, sostiene que los juzgadores violaron el derecho a la presunción de inocencia en relación con la falsedad documental. Ello, porque el experto que estudió los carnés tomó como referencia el que se utilizaba en el año 2018, sin tener en cuenta que PUERTO MONTALEAGRE laboró en dicha entidad en otra época. No se tiene noticia de que haya devuelto el respectivo documento de identificación, por lo que es posible que el utilizado para “ engañar ” a las víctimas fuera auténtico.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, “ y como consecuencia se profiera la absolución del señor GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE, por estar incursa la sentencia en la cual se le condeno (sic) viciada por error en la aplicación de la norma ”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Analizada frente a estas pautas la demanda presentada por la defensora de GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. Estas las razones: En primer término, no tiene en cuenta que en un cargo por violación directa de la ley sustancial no es posible cuestionar los hechos y las pruebas que les sirven de soporte.
En tal sentido, incurre en la impropiedad de entremezclar cuestionamientos a la calificación jurídica y críticas a la valoración de las pruebas. En el plano sustancial, hace una presentación reduccionista de la premisa fáctica de la condena, pues elude considerar que los procesados ingresaron a la fábrica para ejercer presiones sobre sus directivas, con el unívoco propósito de obtener un provecho económico.
No presenta argumentos orientados a demostrar que los juzgadores se equivocaron al dar por probado este aspecto, ni se refiere a una hipótesis alternativa, que permita explicar de otra manera la presencia de PUERTO MONTEALEGRE y SALAZAR OSPINA en ese lugar. Sobre esa base, asegura que fueron los afectados quienes “ propusieron un acuerdo ”, como si se hubiese tratado de una negociación mediada por un engaño. Así, fuera del referido contexto, trae a colación algunos fragmentos del testimonio de las víctimas, atinentes a sus ruegos para evitar que los supuestos funcionarios cumplieran la amenaza de sellar la fábrica.
De nuevo, desconoce que todo ello, según la condena, se dio bajo la atmósfera de presión propiciada por los procesados, quienes, prevalidos de su supuesta adscripción al INVIMA, arribaron a la fábrica, “ detectaron ” las falencias de los tanques de agua y lanzaron la amenaza de cerrar el local. De otro lado, en lo que concierne al cargo por la violación directa de la ley sustancial, su disertación gira en torno a la idea de que el engaño propiciado por los procesados descarta la existencia del constreñimiento orientado a apoderarse del dinero de las víctimas.
En casos análogos, esta Sala se ha referido a las cargas argumentativas que debe asumir el demandante en casación si pretende cuestionar la configuración del delito de extorsión cuando el sujeto activo se vale de engaños para presionar a su víctima. Sobre el particular, en la decisión CSJAP7366, 1 julio 2020, Rad. 53929 se dejó sentado que Una propuesta interpretativa de esta naturaleza conlleva precisas cargas argumentativas, orientadas a explicar, a partir de los elementos estructurales de los delitos de extorsión y estafa, por qué los juzgadores se equivocaron al subsumir los hechos en el primero y no en el segundo. En el caso del delito de extorsión, el censor tendría que haber explicado por qué el constreñimiento orientado a obtener alguno de los beneficios a que alude la norma no puede lograrse a partir del engaño sobre la real existencia del peligro que supuestamente se cierne sobre la víctima, sus familiares, sus bienes, etcétera.
Igualmente, tenía la carga de explicar por qué puede subsumirse en el delito de estafa un engaño orientado a doblegar mediante amenazas la voluntad de la víctima. Lo anterior, sin perjuicio de la carga de explicar la suficiencia de dicha postura para solucionar casos análogos. Por ejemplo, para establecer si se incurre o no en extorsión cuando se le hace creer a la víctima que un hijo suyo está a punto de ser asesinado y que la única manera de evitarlo es a través del pago de una determinada suma de dinero.
En el presente caso, la memorialista se limita a exponer sus opiniones sobre la calificación jurídica, sin explicar por qué el ingreso irregular de los procesados a la fábrica de las víctimas, la alusión a supuestas irregularidades y la expresa amenaza de cerrar o sellar el establecimiento son intrascendentes de cara a la configuración del delito de extorsión. Igualmente, elude lo expuesto en el fallo confutado sobre la relación causal que existe entre las referidas presiones y la decisión de las víctimas de entregar parte de su patrimonio económico.
Visto de otra manera, no explica qué otra razón pudieron tener los afectados para acceder a la entrega de los cinco millones de pesos. En cuanto al acuerdo sobre el monto de la suma, omite explicar por qué ello descarta la existencia de las presiones. No tiene en cuenta que, incluso en casos extremos como el secuestro o las extorsiones bajo amenaza de muerte, no es extraño que las víctimas, aunque cedan ante las amenazas, traten de reducir las pretensiones de los delincuentes.
Finalmente, frente al uso de documento falso, tampoco presenta un cargo compatible con su propósito de cuestionar la valoración probatoria. Sumado a ello, se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, sin tener en cuenta aspectos relevantes de la premisa fáctica de la condena. Así, se limita a plantear que su representado laboró en el INVIMA años atrás, dando a entender que, quizás, utilizó el carné que conservó luego de su retiro.
Sin perjuicio de las pruebas que dan cuenta de la falsedad del documento correspondiente a PUERTO MONTEALEGRE, elude considerar que los procesados utilizaron varios documentos, uno de ellos a nombre del otro procesado, de quien no se predica ningún vínculo con la referida entidad pública. Ante esa realidad, tenía la carga de explicar por qué son erradas las conclusiones acerca de la falsedad de toda la documentación utilizada por los procesados, para lo que resulta insuficiente el análisis fraccionario que expone en su escrito.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque la impugnante: (i) propone un cargo por la violación directa de la ley sustancial, pero se ocupa de cuestionar la valoración de las pruebas, (ii) hace una presentación reduccionista de los hechos, con la clara intención de darle a su discurso una contundencia que no tiene, (iii) sin ningún desarrollo argumentativo, da a entender que las presiones realizadas a través de engaños son irrelevantes de cara al delito de extorsión, (iv) al analizar el delito de uso de documento falso, también elude aspectos relevantes de la premisa fáctica del fallo, y (v) finalmente, se limita a exponer sus opiniones sobre la solución del caso, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda presentada por la defensora de GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 077 - 2023 Radicación n° 59679 Aprobado Acta n° 010 Bogot á D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil vein ti t rés (202 3 ).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el Tr ibunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena por los delitos de tentativa de exto rsión y uso de documento falso.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP077-2023 Radicación n° 59679 Aprobado Acta n° 010 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena por los delitos de tentativa de extorsión y uso de documento falso.