Casación No. 43662 P/. Gustavo Adolfo Mora Quiceno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP077-2015 Radicado 43662 Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43662 P/. Gustavo Adolfo Mora Quiceno La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO MORA QUICENO contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería modificó parcialmente el fallo del 19 de abril del corriente año, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 3 HECHOS: El 6 de febrero de 2012, en desarrollo de un puesto de control del Ejército Nacional ubicado a la altura del peaje Los Cedros en la carretera que conduce de Montería a Arboletes, fue detenido el vehículo furgón blanco de placas TMX-209 de Envigado, conducido por GUSTAVO ADOLFO MORA QUICENO, del cual emanaba un fuerte y característico olor a sustancias alucinógenas.
Trasladado el automotor a las instalaciones de la Décima Brigada del Ejército y realizada inspección, fue hallada en su techo una caleta con 391 paquetes envueltos en cinta plástica color café con logos del mapa de Colombia, los colores de la bandera y la leyenda SAM, que contenían una sustancia de color banco, que al ser sometida a la prueba preliminar (PIPH) arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, la cual dio un peso neto de 378.351 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 7 de febrero de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Montería a GUSTAVO ADOLFO MORA QUICENO le fue imputado el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de autor. 2. El 22 de marzo siguiente, la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad radicó preacuerdo con el imputado, en virtud del cual aceptaba su responsabilidad por el delito endilgado. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en sentencia del 19 de abril de 2013, condenó al acusado a las penas de 12 años, 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 1600.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 4.
Apelada tal determinación por el delegado de la Fiscalía, quien cuestionó la pena fijada y el beneficio concedido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 21 de febrero la modificó para fijar las penas en 192 meses de prisión y 3124.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que revocó la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el representante judicial del procesado atacó la revocatoria de la prisión domiciliaria, al satisfacerse sus condiciones dada la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado. La decisión del Tribunal atenta contra los postulados de la Carta fundamental, en lo que respecta al interés superior de los niños (artículo 44), a la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5) y al deber de los padres de sostener y educar a sus hijos (artículos 43 de la Constitución y 461 y 314-5 del Código de Procedimiento Penal).
De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, desarrollada en providencias con radicados 22.453, 30.106, 32.864 y 35.943, no es posible desligar el análisis de las condiciones personales del procesado con la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento y las circunstancias del menor de edad, pues surge relevante proteger su derecho.
Las circunstancias particulares del sentenciado permiten la concesión del beneficio, por cuanto: (i) carece de antecedentes, con lo cual se demuestra que a excepción de la actual sentencia, su conducta individual, familiar y social ha sido buena; (ii) por su iniciativa se acogió a preacuerdo y renunció a un juicio célere, justo y concentrado, economizó un desgate a la justicia y reconoció su error, evidencia de que no es una persona peligrosa para la comunidad; y, (iii) tiene arraigo, pues su familia y trabajo lo atan a la ciudad, por manera que no eludiría el cumplimiento de la sentencia. Debe tenerse en cuenta lo conceptuado por la Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien realizó visita a las menores, las declaraciones juramentadas de Paula Andrea Zapata y Karen Hortensia Londoño, la historia clínica de la niña que padece síndrome de Down y los correspondientes registros civiles.
La decisión adoptada perjudica no sólo a las niñas sino a su abuela, quien está a su cargo, pero por su edad no puede trabajar, situación que impone la presencia del acusado en la residencia para que provea todo lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, solicitó casar el fallo y confirmar el otorgamiento de la prisión domiciliaria dispuesta en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES: 1.
Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
Lo último ocurre en el presente caso, donde el casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que su prohijado es acreedor de la prisión domiciliaria, sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación. Olvidó advertir la finalidad pretendida con su recurso según lo exige el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, plantear su reproche conforme con las pautas técnicas que lo regulan y demostrar la trascendencia del equívoco que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.
Nada dijo sobre el tipo de violación: directa o indirecta de la ley sustancial, pese a que por la causal seleccionada se entendería que es la segunda; tampoco enunció el sentido de su vulneración: si por aplicación indebida o falta de aplicación, ni expuso y explicó el yerro acaecido: por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio.
Mucho menos concretó la prueba o probanzas sobre las cuales recayó el error, la transcendencia del mismo y cómo se imponía su corrección a través de la correspondiente pretensión. 2.1. El profesional del derecho simplemente se limitó a insistir en su interés de obtener a favor de su poderdante el sustituto de la prisión domiciliaria, a modo de alegato de instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación. 3.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada a favor de GUSTAVO ADOLFO MORA QUICENO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria