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AP076-2020(56223)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Radicación n.° 56223. Segunda instancia. Oscar Gelvez Medina. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP076-2020 Radicación n.° 56223 Acta n.° 8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de Orlando Gélvez Medina contra un segmento del numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído leído en audiencia preparatoria el 31 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa técnica.

HECHOS: La Fiscalía le atribuye a Orlando Gélvez Medina el haber incurrido en el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, …” ) agravado (art. 415 ibídem: “… cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales … que se adelanten por delitos de … concierto para delinquir …” ), con circunstancias de menor y mayor punibilidad (artículos 55-1 y 58-9 del Código Penal), en calidad de autor.

Lo anterior, por haber emitido, en condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, dentro del proceso n.° 47-001-31-87-002-2012-00085-00, la providencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012, por medio de la cual sustituyó a Edisson de Jesús Quiceno Durango, condenado por concierto para delinquir agravado y uso de documento falso, la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, fundada ésta en la calidad de padre cabeza de familia, pese a que, según la Fiscalía, “(…) no tenía tal condición (…)” y “(…) no se reunían los presupuestos exigidos por la norma (…)”[footnoteRef:1]. [1: Página 3 del escrito de acusación. Verbalizado en audiencia del 13 de septiembre de 2017.] Sobre los aspectos acabados de anotar, la Fiscalía puntualizó que en la misma motivación de la providencia quedó claro que de los menores hijos del sentenciado “(…) otros miembros del núcleo familiar han estado pendientes de los cuidados y manutención (…) es decir que estos no se encuentran en estado de abandono ni desamparo (…)” [footnoteRef:2]; además, que “(…) con los registros civiles de nacimiento, no se demostró la ausencia de la madre señora Sandra Milena Toro Jiménez, ni que está impedida para hacerse cargo de los menores (…)” [footnoteRef:3].

Igualmente, que se desconoció el peligro que el condenado representaba para la sociedad[footnoteRef:4]. [2: Página 7 del escrito de acusación.] [3: Página 10 del escrito de acusación.] [4: Página 10 del escrito de acusación.] En resumen, el órgano de persecución penal afirmó que: “(…) el juez no tenía fundamentos ni jurídicos ni fácticos (…) constituyéndose su decisión en manifiestamente contraria a derecho (…)” [footnoteRef:5]. [5: Página 12 del escrito de acusación.]

ANTECEDENTES: A continuación, se relacionarán los medios de prueba no admitidos a la defensa y cuya denegación es materia de alzada, así como los fundamentos de su solicitud, los pronunciamientos de las demás partes e intervinientes, la decisión del tribunal y lo expresado por el impugnante y por los no recurrentes. Como se anotó, la reseña se limita a lo que es motivo de apelación, pues la negación de otras pruebas no fue controvertida y, además, respecto de otra decisión contenida en la misma providencia la defensa inicialmente interpuso queja, pero posteriormente desistió de ella. 1.

Copia auténtica de la sentencia condenatoria del 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra Efraín Ramón Velásquez Guerra y otros dentro del proceso 2008-00074 y copia auténtica del auto del 16 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le sustituyó a dicho sentenciado la prisión por prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

Solicitud. La finalidad es acreditar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta también ha venido profiriendo providencias de similar naturaleza a la reprochada en este caso, teniendo en cuenta, ante todo, el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, siendo aquellos presupuestos semejantes o iguales a los que tuvo en consideración el acusado al momento de emitir la decisión respecto de Edisson de Jesús Quiceno Durango.

Oposición de la Fiscalía. El hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en algún momento haya expedido otras providencias con similar naturaleza no tenía influencia alguna en la que hoy es objeto de reproche. Eventualmente, si esas otras providencias cumplieron o no los requisitos para que se le diera la prisión domiciliaria a algunos condenados es objeto de otro tipo de valoración que en modo alguno tiene incidencia en el fundamento constitucional que debía atender Orlando Gelvez Medina en el caso de Quiceno Durango.

Si otros procesados cumplieron con los requisitos, ello en nada habilitaba que a este procesado se le diera tal beneficio. No hay relación directa. Posición del Ministerio Público. Es importante porque se profirió en el mismo juzgado y pudo en un momento dado servir de sustento a Orlando Gelvez Medina para dictar, en esa misma línea, una decisión en igual sentido.

Decisión del tribunal. No se observa la pertinencia, conducencia y utilidad de estos documentos. Ninguna de las decisiones corresponde al presente caso. La motivación no incide en la conducencia ni en la pertinencia de los documentos, puesto que si se accede se estaría desviando el análisis de lo verdaderamente importante, que es la decisión adoptada por Orlando Gelvez Medina; si la misma se apega al ordenamiento legal o si se separó abiertamente del mismo.

El punto de debate radica en el auto del 28 de junio de 2012 y no en decisiones que nada tienen que ver con el presente asunto. Impugnación. Las condiciones de uno y otro condenado guardan relación en cuanto a delitos y la prisión domiciliaria concedida. Se intenta demostrar que no es la única decisión de sustitución de prisión por prisión domiciliaria en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Prácticamente existe una corriente al respecto en esos despachos, bajo el entendido de la libertad de interpretación del juez. Se quiere probar que la providencia de Orlando Gelvez Medina no fue aislada. No recurrentes. A juicio de la Fiscalía el tribunal hizo un análisis concienzudo y su decisión debe ser confirmada. El representante de la víctima (Rama Judicial) coadyuvó lo expuesto por la Fiscalía. 2.

Testimonios de los doctores William Baquero Namen y Jaime Herrera Niño. Testigos comunes con la Fiscalía. Solicitud. El primero es el denunciante, en su condición de Procurador 20 Judicial II Penal. El segundo, revocó la providencia reprochada, como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Se requiere formular interrogatorio directo a estos comparecientes en la medida en que por la Fiscalía no se agoten los temas que hagan parte de la teoría del caso de la defensa.

Oposición de la Fiscalía. La motivación expuesta no satisface el postulado de pertinencia, ya que no explicó por qué los requiere como testigos directos. Además, no acató lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia a este respecto. Criterio del Ministerio Público. Si bien la defensa no fue amplia en sus argumentos, se puede permitir que en caso tal que la Fiscalía no agote un interrogatorio que interese a la defensa, puedan ser concedidas estas pruebas como testigos comunes.

Decisión del tribunal. El defensor no realizó la argumentación necesaria, pues no indicó sobre qué temas requería interrogarlos en forma directa y por qué el contra interrogatorio sería insuficiente. Impugnación. La defensa desconoce cuáles son los temas que van a ser abordados por la Fiscalía en el interrogatorio directo. Teniendo la defensa una teoría del caso que aún no está obligada a exponer, considera conducente, pertinente y útil que se decreten, en el evento que la Fiscalía deje de abarcar temas que se desconoce cuáles van a ser.

No recurrentes. La Fiscalía hizo notar que cuando solicitó esos testimonios indicó su pertinencia, luego la defensa conoce su objeto, así ignore los interrogantes concretos que se van a formular. El representante de la víctima (Rama Judicial) coadyuvó lo expuesto por la Fiscalía. CONSIDERACIONES: 1. La resolución del recurso referenciado en precedencia compete a la Sala, conforme a lo normado por el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 3.

De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. (…)”. 2. Al hacer referencia a las solicitudes probatorias de las partes, el inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal establece que: “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

Por el contrario, conforme al artículo 359 ibídem, la inadmisibilidad de los medios de prueba está referida a aquellos que: “(…) de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Así mismo, dicha inadmisibilidad comprende las probanzas que: “(…) se refieran a las conversaciones que haya tenido la fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello”. 3.

Puesto que en su decisión el tribunal se refirió a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, conviene traer a cita lo que se ha precisado sobre tales conceptos: Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. (…). Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

(…) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).

Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. (…). (CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153). 4.

Al inadmitir a la defensa las pruebas documentales atinentes a otra sentencia condenatoria y decisión de sustitución de prisión por prisión domiciliaria en asunto análogo al que motiva la acusación, obtenidas mediante los actos de investigación detallados por esa parte, el tribunal expuso que no observaba su pertinencia, conducencia y utilidad, pero en realidad su decisión se fundó única y exclusivamente en que las consideró impertinentes, ya que se limitó a poner de presente su falta de conexión con el caso sub judice, al señalar que: (i) ninguna de las decisiones corresponde al presente caso;

(ii) se estaría desviando el análisis de lo verdaderamente importante; y, (iii) el punto de debate radica en el auto del 28 de junio de 2012 y no en decisiones que nada tienen que ver con el presente asunto. Lo anterior lleva a centrar la atención en el tema de la pertinencia, al que se refiere el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. El artículo 382 del Código de Procedimiento Penal reúne los medios de prueba testimonial, pericial, documental y de inspección, así como los elementos materiales probatorios, evidencia física y cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, bajo la denominación de “Medios de conocimiento”, precisamente, porque sirven para transmitir al juez conocimiento sobre uno o más hechos o circunstancias que interesan al proceso.

Por ende, todo medio de prueba documental -especie que nos ocupa en este caso- tiene esa virtualidad. De ahí que el artículo 432-2 incluya como uno de los criterios para su apreciación: “Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido ”. (Se subraya). Pues bien, ese contenido del medio de prueba es aquello sobre lo cual transmite conocimiento, es decir, a lo que el medio se “refiere”, en términos del artículo 375.

Cuando dicho contenido versa, directa o indirectamente, sobre hechos o circunstancias “(…) relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado (…)” se puede pregonar de él que es pertinente, según los dictados del artículo 375 del C. de P. P. En ese orden de ideas, es necesario que la parte que formula la solicitud probatoria indique qué hecho(s) o circunstancia(s) pretende acreditar con cada uno de los medios de prueba que depreca, con miras a evidenciar su conexión con el tema de prueba, constituido no solamente por los hechos referidos en la acusación, sino, también por “(…) los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa”.

(CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153). Ahora bien, los hechos y circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y a la responsabilidad penal del acusado no son exclusivamente los correspondientes al supuesto de hecho descrito en el tipo básico, sino también los atinentes a las circunstancias de agravación o atenuación, a las modalidades de la conducta punible, a las causales de ausencia de responsabilidad, a la inimputabilidad, etc.

Así, en este caso, al ser el delito de prevaricato eminentemente doloso, la Fiscalía expresó en su acusación lo siguiente: (…) DOLO EN EL ACTUAR DEL INDICIADO GELVEZ MEDINA: Es claro que este delito solo admite la modalidad dolosa, observando que el imputado ORLANDO GELVEZ MEDINA, actuó contra la Ley, al tener la voluntad de proferir la resolución antes referida, teniendo plena conciencia que esta era manifiestamente contraria a la ley (…), pues con su conocimiento claro del derecho penal y procesal penal, su amplia experiencia en la Rama Judicial, es fácil inferir que no se trató de una equivocación o una mala interpretación de la ley, (…) nos lleva a inferir con facilidad que a pesar de saber y entender cómo resolver, decide deliberadamente hacer lo opuesto a ese conocimiento y entendimiento del derecho”[footnoteRef:6]. [6: Páginas 5 y 6 del escrito de acusación.] A lo anterior la defensa pretende oponer que la providencia reprochada al acusado no fue aislada, sino que fue parte de una corriente interpretativa que existe en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Así la situación, es patente la conexión que existe entre los hechos que pretende acreditar la defensa con los documentos atrás identificados y el tema de prueba, sin que sea este el momento de someter a debate la tesis que la defensa pretende construir a partir de esas comprobaciones, que fue de lo hizo la fiscalía en su oposición. Por consiguiente, en este aspecto se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se admitirá la prueba documental a que se ha hecho referencia. 5.

Por último, en lo que atañe a los testimonios de los doctores William Baquero Namen y Jaime Herrera Niño se coincide con la apreciación del tribunal en el sentido que el defensor no cumplió la carga argumentativa que le correspondía, pues en ningún momento dio a conocer qué aspectos de utilidad exclusiva para su teoría del caso pretendía demostrar con el interrogatorio directo de cada uno de ellos.

Si bien es cierto que el defensor no está compelido a exponer su visión procesal, ni siquiera en el juicio oral (artículo 371 de la Ley 906 de 2004), sí está en condiciones de dar a conocer qué servicios considera que le prestarán a su teoría del caso los medios de prueba que solicita. En la audiencia preparatoria (30 de abril de 2019), la Fiscalía expuso sobre qué aspectos versarán los testimonios de los doctores William Baquero Namen y Jaime Herrera Niño (CD respectivo.

Audio 2. Récord 06:10 a 09:52). Del primero afirmó que, en su condición de Procurador 20 Judicial II Penal, fue quien puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos a que se refiere el presente proceso y, en consecuencia, se referirá a la denuncia que formuló, a las situaciones que observó, y a los recursos que interpuso (apelación y queja) contra las determinaciones del hoy acusado.

En cuanto al segundo, indicó que en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia fue quien profirió sentencia condenatoria contra Quiceno Durango y luego resolvió los recursos de queja y de apelación interpuestos por el Procurador 20 Judicial II Penal, disponiendo la revocatoria del mecanismo sustitutivo reconocido a dicho sentenciado por el aquí acusado.

Por consiguiente, adujo la Fiscalía que “(…) dará cuenta si efectivamente el beneficiado con la prisión domiciliaria tenía los requisitos para tal beneficio. Aportará elementos para entender y contrastar la decisión de Orlando Gelvez Medina”. Así la situación, no es cierto que la defensa desconozca cuáles serán los temas a abordar en el interrogatorio directo a los testigos en mención. Por el contrario, la motivación que hizo la Fiscalía sobre la pertinencia de sus solicitudes probatorias le permitía al defensor informar qué aspectos, diversos de lo anotados, pretendía acreditar con su solicitud probatoria.

Pero como no lo hizo, la determinación del tribunal de no decretar las pruebas así deprecadas fue la apropiada y, por tanto, será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto emitido el 31 de julio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, específicamente su ítem 3, para, en su lugar, admitir a la defensa el aporte de la prueba documental mencionada en este proveído, obtenida con los actos de investigación referidos por esa parte.

Segundo: Confirmar parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto emitido el 31 de julio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, específicamente en sus ítems 1 y 2, que versan sobre la inadmisión de las pruebas testimoniales aquí examinadas. Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto: Oportunamente devolver la actuación a la corporación de origen. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16