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AP072-2021(55057)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

Revisión 55057 IVÁN MUÑOZ DÍAZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP072 - 2021 Revisión No. 55057 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de IVÁN MUÑOZ DÍAZ contra la providencia del 16 de septiembre del año 2020 (AP2327-2020), por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en favor del sentenciado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, condenó a IVÁN MUÑOZ DÍAZ como autor del delito de homicidio. 2. Apelado este fallo por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 20 de mayo de 2011, la revocó parcialmente, en el sentido de excluir al señor Severo Díaz Fúquene del pago de indemnización, dejando intactas las demás decisiones objeto de apelación. 3.

El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero la demanda fue inadmitida por esta Sala mediante proveído de fecha 23 de noviembre de 2011. 4. En firme la condena, IVÁN MUÑOZ DÍAZ presentó demanda de revisión, por intermedio de apoderado, al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 5.

La Sala, a través de la providencia impugnada, inadmitió la demanda, tras considerar que las pruebas presentadas como nuevas no aluden para nada al hecho investigado, ni a las circunstancias que lo rodearon, ni a una variante sustancial de un hecho conocido, sino a la situación jurídica de los testigos de los hechos, compañeros de la víctima, que fueron condenados por delitos contra el patrimonio económico y la integridad personal.

Y en relación con la causal sexta, precisó que no existía una variación jurisprudencial y que lo pretendido por el accionante es continuar un debate ya agotado en las instancias, en torno a una causal de ausencia de responsabilidad. 6. Inconforme con esa decisión, el apoderado del sentenciado IVÁN MUÑOZ DÍAZ la recurrió en reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Advierte que el recurso se circunscribirá a lo decidido frente a la causal 3ª de revisión, relacionada con el advenimiento de hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Asegura que las probanzas que se adjuntaron a la demanda de revisión, si bien no tienen relación directa con el episodio delictivo, guardan relevancia con las circunstancias que lo rodearon, y cuentan con capacidad demostrativa frente a la tesis planteada por la defensa al momento de los debates, en tanto el hoy occiso como sus acompañantes Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, eran asaltantes del servicio público, y el señor IVÁN MUÑOZ DÍAZ actuó en legítima defensa, pues se trataba de personas violentas que esgrimiendo armas blancas pretendieron despojar al conductor y los pasajeros de sus pertenencias.

Para el impugnante, la prueba documental tiene vocación probatoria no solo para minar la credibilidad de los supuestos testigos, sino que, además, goza de capacidad demostrativa en orden a señalar que no es cierto que se trataba de artistas callejeros. De ahí que dentro del engranaje o esquema probatorio que reposa en el juicio que se siguió contra MUÑOZ DÍAZ, se acredita en debida forma que esas personas son delincuentes que ejercen violencia a través de armas blancas, tal como lo predicara el procesado a lo largo de la actuación, sin que su argumento hiciera eco en la justicia. Argumenta que si bien la coautoría en el hurto que se acredita con los documentos públicos allegados, no se refiere a las circunstancias que rodearon el homicidio por el que resultó condenado su representado, lo cierto es que la causal de revisión que se invoca permite probar los siguientes aspectos: i) se trata de personas dedicadas a delinquir; ii) su actividad delictiva estaba relacionada con delitos contra el patrimonio; iii) empleaban para sus fechorías armas blancas y; iv) ejercían violencia sobre las personas.

Considera que es necesario estudiar estas nuevas pruebas a la luz del panorama probatorio que se advierte en el expediente, pues el señalamiento que como asaltantes hiciera MUÑOZ DÍAZ sobre los “ testigos de cargo ”, otrora ausente de comprobación por otros medios distintos a su propio clamor, encuentra asidero en la documental que se aporta precisamente para evidenciar un patrón de conducta que se verifica con las sentencias de condena, proferidas incluso antes de emitirse el fallo en contra de su prohijado, pero de las cuales lastimosamente no se tenía conocimiento al momento de los debates.

Se muestra así en desacuerdo con la tesis según la cual, las nuevas probanzas solo podrían eventualmente ser útiles para cuestionar la credibilidad de los testigos, habida consideración que los hechos materia de las sentencias que se acompañan con la demanda, no dan cuenta que los señores Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo hayan sido condenados por falso testimonio, sino que permite inferir que son personas con una trayectoria delictiva que incursionan en conductas contra el patrimonio, valiéndose de armas blancas.

Concluye precisando que, de la indagatoria rendida por IVÁN MUÑOZ DÍAZ, aunado a la prueba documental que le da soporte a la causal tercera de revisión, se pueden decantar hechos indicadores plenamente demostrados por la defensa, sobre los cuales es dable construir contra indicios que apuntan a demostrar que la versión del hoy sentenciado tiene asidero y que el juicio de reproche en su contra constituye una injusticia. Relieva que se trata de un hombre dedicado a la noble labor de la conducción en el transporte público en la ciudad de Cali, portando un arma amparaba legalmente y para su defensa personal, tal como ocurrió ante la arremetida de la delincuencia. Pide, por esas razones, que se reponga la decisión cuestionada y que se admita la demanda de revisión impetrada.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene por finalidad permitir que las partes denuncien los errores que la decisión impugnada contiene, para que el funcionario que la dictó proceda a su revocatoria, aclaración, modificación o adición, de haber lugar a ello. Por eso, es indispensable que la parte inconforme con la providencia recurrida aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria, modificatoria o aclaratoria. 2.

En el presente caso, la inconformidad del recurrente se centra en la decisión de inadmisión de la demanda por no haberse acreditado los supuestos fácticos de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Específicamente solicita reconsiderar lo resuelto en relación con la naturaleza y aptitud probatoria de las sentencias condenatorias proferidas en contra de Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo por delitos contra el patrimonio económico y la integridad personal, aportadas en el carácter de pruebas nuevas.

Aduce que la Sala se equivocó al negarle a estos fallos su carácter novedoso y al sostener que no aportan información alguna sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos juzgados, cuando lo cierto es que a partir de ellos se logra dar respaldo a la tesis de la legítima defensa esbozada por IVÁN MUÑOZ DÍAZ, en el sentido que la intención de la víctima y sus acompañantes el día de los hechos, al abordar el bus de servicio público que conducía, era asaltar a los pasajeros.

Lo anterior, porque con estas pruebas se acredita la inclinación de los testigos de cargo a cometer delitos contra el patrimonio económico y la integridad personal, y por esta vía, las afirmaciones del sentenciado en cuanto que actuó en legítima defensa, porque éstos y la víctima se disponían a atracar a los pasajeros. Contrario a lo sostenido por el recurrente, esta prueba, a lo sumo, podría servir para construir eventualmente un indicio sobre la tendencia de los testigos a cometer delitos contra el patrimonio o la integridad física, pero no para acreditar que el sentenciado actuó en legítima defensa, porque esto no prueba que en el caso concreto hubiesen abordado el bus con ese propósito.

Tal como se dejó consignado en la decisión impugnada, lo pretendido por el recurrente es simple y llanamente retomar discusiones sobre aspectos que ya fueron amplia y suficientemente debatidos en el curso del juicio, pues también allí se planteó la tesis de la legítima defensa, a partir de la alegación de los mismos supuestos fácticos. Aunque se aceptara, entonces, como se dijo en la decisión impugnada, que se trata de pruebas nuevas, en cuanto no hicieron parte del debate que concluyó con el fallo de condena, es claro que no informan de sucesos vinculados directamente con el hecho punible objeto de juzgamiento, ni de variantes sustanciales relacionados con ellos, sino solo de situaciones ocurridas en espacios y tiempos muy distintos.

Inadvierte el demandante que lo que condujo finalmente a la inadmisión de la demanda, es que las pruebas allegadas como soporte de la pretensión rescisoria no reúnen las condiciones necesarias para demostrar los elementos básicos de la causal tercera, esto es, que se trate de elementos probatorios novedosos, que las variantes fácticas de las que informen no hubiesen sido conocidas ni debatidas en las instancias y que tengan la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o poner en entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad.

Así se plasmó en la decisión cuestionada, al señalar que las providencias judiciales aducidas en la demanda no podían catalogarse como prueba nueva, por no informar de situaciones fácticas con este carácter, pero además por lo expuesto en relación con la aptitud probatoria de las decisiones judiciales, aspecto sobre el que interesa reproducir lo consignado en la providencia CSJ AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440: … una decisión judicial no puede ser considerada como un elemento idóneo para obtener una sentencia de revisión favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoración probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo.

No sobra al efecto reiterar lo aclarado en múltiples oportunidades por esta Corporación en el sentido de las limitaciones en cuanto al carácter probatorio de una sentencia o providencia judicial, en tanto en sí misma no es prueba de nada distinto a su existencia y sentido de su decisión, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene Lo que en realidad el recurrente pretende en este caso, es replantear de una hipótesis de solución ya debatida en las instancias, a partir de unas decisiones judiciales que no prueban lo que debe acreditar, ni conducen a las conclusiones que predica de ellas, a partir de valoraciones puramente personales.

Aspira, por el camino de la acción de revisión, que la Corte estudie aspectos relacionados con el “ patrón de conducta ” de los testigos de cargo y que con fundamento en este análisis probatorio reconozca que el sentenciado actuó en legítima defensa, sin probar que la sentencia incurrió en errores de contenido histórico que actualizan los supuestos de la causal invocada.

En síntesis, como el demandante apenas persistió en lo que ya fue objeto de examen por pate de la Sala, sin demostrar que la decisión que inadmitió a trámite la demanda de revisión contenga algún tipo de error, la Sala mantendrá el proveído cuestionado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO REPONER el proveído AP2327 de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado IVÁN MUÑOZ DÍAZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11