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AP071-2015(44631)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004Ley 96 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44631 ELIZABETH VALENZUELA MONTES y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 071- 2015 Radicación N° 44631 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala aborda el estudio concerniente al cumplimiento de requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ELIZABETH y ÁNYELA VALENZUELA MONTES contra el fallo de segundo grado proferido el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual revocó el absolutorio dictado en favor de las mencionadas el 8 de agosto anterior por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede, para en su lugar condenarlas por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS El ad quem, en la providencia objeto de la acción, los declaró de la siguiente forma: De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia entre los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2011, tiempo para el cual la señora Isabel Montes Mariaca, recibió varias llamadas a su teléfono celular de quienes se identificaron como "Xiomara” y “Faiber” presuntos milicianos de las FARC EP, constriñéndola a entregar la suma de $25.000.000 de pesos para contribuir con la lucha revolucionaria de esa organización, so pena de instalar una bomba explosiva en el inmueble de su propiedad ubicado en el Norte de Neiva -Huila-, Por los anteriores motivos, la señora Montes Mariaca denunció los hechos ante el GAULA de la Policía Nacional, quienes la asesoraron, logrando que los extorsionistas redujeran el valor a ocho millones de pesos y habiéndose fijado el lugar de entrega del dinero en el barrio “Los Pinos” de esa ciudad para el 16 de octubre de 2011, se acordó que lo entregaría Ligia Guzmán Torres amiga de la víctima -dado el aturdimiento de ésta-, de tal forma que montado el operativo, fueron capturadas al recibir el paquete en el lugar y hora acordado, las hermanas ELIZABETH y ÁNYELA VALENZUELA MONTES, quienes resultaron ser primas de la constreñida.

ACTUACIÓN PROCESAL Según se reseña en las decisiones aportadas por el accionante, el 16 de diciembre de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de ELIZABETH y ÁNYELA VALENZUELA MONTES como presuntas coautoras del delito de extorsión agravada en modalidad tentada, cargo que ratificó durante la audiencia de formulación realizada el 1° de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El mismo despacho realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó, el 8 de agosto ulterior, fallo de primer grado mediante el cual absolvió a las acusadas del cargo.

Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el apoderado de la víctima, el cual desató el Tribunal de Bogotá el 10 de diciembre de la misma anualidad revocando la absolución, para en su lugar condenar a las implicadas a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, al encontrarlas responsables del delito objeto de acusación. Ahora, las sentenciadas ELIZABETH y ÁNYELA VALENZUELA MONTES, por intermedio de apoderado especial, mediante libelo instauran acción de revisión en contra del aludido fallo de segunda instancia. Al despacho el asunto, se procede a determinar si dicho libelo satisface los presupuestos legales para su admisibilidad.

LA DEMANDA Luego de identificar a las diversas partes que intervinieron en el proceso seguido en contra de sus representadas, en el acápite de “hechos procesales y materia de juzgamiento” efectúa un somero recuento de los antecedentes de la actuación. Allí mismo anota que “previa investigación respetando el debido proceso y todas las garantías procesales las hermanas y imputadas (sic) ÁNYELA y ELIZABETH MONTES fueron absueltas”, para luego añadir que “los abogados para la época de las investigadas (sic) demostraron la inocencia de las mismas y fueron absueltas”.

Posteriormente, en el apartado de la “causal invocada” se limita a afirmar textualmente que “mis representadas so (sic) madres cabeza de familia ambas tienen niños menores de edad, y fueron sentenciadas por el mismo delito por tal motivo la causal que invoco es la del numeral 1° del artículo 192 del c.p.p ley 96 de 2004 (sic) ”. A su vez, en el ulterior de “fundamentos de derecho”, literalmente señala que “sustento la presente acción de revisión con base en el art 192 no. 1° del c.p.p.”.

Y, en el final de “pruebas”, indica que anexa como tales copia de las sentencias de instancia y del poder para actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo tiene sentado esta Colegiatura, la acción de revisión está concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material por cuanto la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.

En virtud de ese trascendental objetivo, como en efecto lo es levantar el carácter res iudicata de algunas decisiones judiciales, la demanda mediante la cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, para el caso las previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, normatividad por la cual se rituó este asunto, a saber: 1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y autos de preclusión de la investigación o de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor, como se prevé en el último inciso de la norma que se viene de transcribir, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se incoa, con su respectiva constancia de ejecutoria.

En el asunto que concita la atención de la Sala, prima facie se advierte que si bien el accionante acompaña a la demanda copia de los fallos de primer y segundo nivel, deja de hacer lo propio con la constancia de su ejecutoria, obviando la exigencia referida, en aras de corroborar que la decisión contra la que emprende la acción efectivamente ha adquirido el carácter res iudicata.

Pero, además, se establece que el libelo carece de sustentación o, lo que es lo mismo, de expresar, a la luz del presupuesto contenido en el citado numeral 3°, “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, como fácil aflora de la transcripción de sus precarios argumentos realizada en el apartado anterior. Lo anterior porque el actor prácticamente se circunscribió a enunciar la causal a cuyo amparo pregona el decaimiento del fallo por vía de esta acción, absteniéndose de aportar las razones que le brindan sustento a su petición. Sobre el particular, recuérdese cómo, de conformidad con el motivo invocado, consagrado en el numeral 1° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede “cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.

El único argumento esbozado en el escrito para fundamentar la causal, según atrás se plasmó, obra en el acápite rotulado como “causal invocada”, donde pregona que sus representadas son madres cabezas de familia, tienen hijos menores de edad y “fueron sentenciadas por el mismo delito”. Pues bien, los dos primeros supuestos, esto es, que las sentenciadas ostenten la condición de madres cabeza de familia y que tengan hijos menores de edad, ninguna relación guardan con la hipótesis inmersa en el pretextado motivo de revisión, ni con los otros motivos dispuestos legalmente.

Y, el tercer supuesto aducido, valga decir, que fueron condenadas por el mismo delito, si bien es uno de los condicionamientos de la causal invocada, resulta insuficiente toda vez que su enfoque principal radica en demostrar que sólo una de la sentenciadas hubiera podido cometerlo, pero ni dice cuál de las dos, ni mucho menos expresa razones en tal sentido.

Así las cosas, la deficiencia argumentativa del libelo refulge palmar, por cuanto no revela, siquiera como probabilidad, la injusticia del fallo atacado, objetivo primordial que se persigue con la instauración de esta acción. Ante el cúmulo de razones expuestas, deviene claro que la demanda incumple las exigencias dispuestas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual resulta imperativa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciadas ELIZABETH y ÁNYELA VALENZUELA MONTES, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9