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AP069-2015(44442)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44442 CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP069-2014 Radicación n° 44442 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo del 24 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, que condenó a los procesados por el delito de homicidio agravado.

En la misma decisión la mencionada corporación declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por cuya razón les impuso, en definitiva, la pena principal de 450 meses y un (1) día de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “Los hechos tuvieron ocurrencia el trece de diciembre de dos mil siete en horas del mediodía, en la carrera 6, entre calles 19 y 20 del municipio de La Dorada, Caldas. Consistieron en que el señor LUIS SANTIAGO GRIJALBA LÓPEZ, de 20 años de edad, fue interceptado por una motocicleta en la que se movilizaban dos individuos, uno de los cuales, el parrillero, descendió del rodante provisto de arma de fuego y empezó a disparar contra la humanidad de aquél hasta terminar con su vida.

Mediante labores investigativas, se obtuvo la entrevista de un testigo de vista que dio cuenta que quienes se movilizaban en dicho velocípedo eran CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, alias “CUCHUFLETO”, quien la piloteaba y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, quien era el parrillero y quien descerrajó el arma de fuego en siete oportunidades contra la corporeidad física del occiso”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Concretadas las capturas de LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, su legalización se produjo en audiencias preliminares realizadas los días 10 de septiembre y 16 de octubre de 2009 ante los Juzgados Tercero y Segundo Promiscuos Municipales con función de control de garantías de La Dorada, Caldas.

En esas mismas diligencias se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado. 2. Presentado el respectivo escrito de acusación, en virtud de impedimento aceptado en su momento la consiguiente audiencia de formulación con respecto a LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO la llevó a cabo el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá los días 18 de diciembre de 2009 y 28 de abril de 2010.

Por su parte, la formulación de acusación al procesado CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO la realizó el Juez Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el 16 de febrero de 2010. 3. Decretada la conexidad de los dos procesos, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá celebró la audiencia preparatoria y luego dio inicio al juicio oral. Creado el Juzgado Penal del Circuito de la misma sede, su titular lo continuó y concluyó con el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio para los delitos objeto de acusación. 4.

El fallo anunciado se profirió el 24 de julio de 2013. Allí el juez los condenó a la pena principal de 41 años, 6, meses y un (1) día de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado. 5.

Contra la sentencia de primera instancia se alzaron en apelación los defensores de los acusados, por cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad impartió confirmación a la condena proferida por el ilícito de homicidio agravado, pero declaró la prescripción de la acción penal respecto del atentado contra la seguridad pública en mención, por cuya razón efectuó el reajuste punitivo de rigor. 6.

Por lo anterior, los sujetos procesados en mención acudieron al recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS LA INSTAURADA POR EL DEFENSOR DE CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO: El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, a cuyo tenor denuncia la incursión en falso raciocinio proveniente de la violación de los principios de la sana crítica.

Según el actor, el yerro recayó sobre la versión inicial rendida por Julián Andrés Sánchez, respecto de la cual cuestiona a los juzgadores por otorgarle credibilidad, pese a que dos años después manifestó “que era un adicto drogodependiente, que sufría de episodios constantes de ansiedad y que la mayoría de veces no recordaba bien situaciones, personas o acontecimientos importantes de su vida”.

De esa manera, le parece “extraño y cuestionable desde el punto de valoración de su testimonio… que recuerde dos años después hechos puntuales sobre la muerte del señor Luis Santiago Grijalba López, señalando tan exactamente a los responsables después de reconocer que tuvo acercamientos con los padres de la víctima quienes el mismo (sic) reconoció, le daban dinero y alimentos desde el momento que les comento (sic) lo sucedido”; ello tanto más, dice, cuando en posteriores declaraciones, entre ellas la de carácter extra juicio rendida ante Notaría, manifestó haber sido influenciado por la familia de la víctima para señalar como responsables de la muerte a los aquí procesados.

Según el actor, la retractación así experimentada por el testigo muestra “las falsas inducciones y deducciones que realizaron los sentenciadores de instancia, haciendo falsas inferencias y equívocas conclusiones sobre la prueba testimonial atacada”. Con cita de decisiones de esta Corporación, es del criterio que la retractación por sí sola no es un motivo sólido para atribuir responsabilidad; sin embargo, añade, constituye un grave indicio de duda sobre su credibilidad cuando se logra establecer en cuál de las versiones se dice la verdad.

En ese sentido, predica la inexistencia en el proceso de prueba “documental o preconstituida” demostrativa de que los acusados se hubiesen concertado con la idea criminal de terminar con la vida del hoy occiso. Por su parte, insiste, el testimonio inicial de Julián Andrés Sánchez se torna “incongruente, contradictorio, irrazonable, ilógico y con poca coordinación”.

Por tanto, dice no entender por qué se le asigna “una tarifa probatoria” a esa versión, mientras se dejan “sin valor” las posteriores que gozan de igual validez legal. Para el demandante, si bien el testigo manifestó que fue objeto de amenazas y presiones después de rendir su inicial versión, considera equivocadas las conclusiones extraídas al respecto, pues el deponente nunca indicó que los episodios por él narrados tuvieran relación con este caso; es más, añade el censor, con claridad expresó que no sabía. Reiterando que la prueba recaudada desvirtúa lo dicho inicialmente por el testigo y demuestra que el padre de la víctima lo determinó a mentir a cambio de dinero para señalar a quienes en su dolor y obsesión creía eran los autores del homicidio de su hijo, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO.

LA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO: También al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, el actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, aduciendo la violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Y al igual que su antecesor, indica que el yerro recayó sobre las manifestaciones rendidas por Julián Andrés Sánchez en la etapa de investigación previa, a saber, entrevistas, declaración jurada, reconocimiento fotográfico y en fila de personas e inspección judicial al lugar de los hechos, con las cuales sustentó la responsabilidad del acusado, desconociendo la retractación realizada por el testigo en la etapa del juicio, quien de manera voluntaria afirmó que las intervenciones efectuadas ante la Policía Judicial y la Fiscalía eran falsas.

Para sustentar el reproche el demandante transcribe en extenso el testimonio rendido por Julián Andrés Sánchez en el juicio oral, así como apartes del fallo de segundo grado. A partir de esas reproducciones, que repite en relación con algunos fragmentos de la sentencia en mención, el censor concluye que el papá de la víctima, Santiago Grijalba, buscó en varias ocasiones e insistentemente a Julián Andrés Sánchez, de lo cual da fe su progenitora, a quien finalmente éste le contó que aquél le pagó para que declarara en contra de los aquí procesados.

Esa situación, en su criterio, demuestra que el padre del hoy occiso sí tenía un compromiso económico con Sánchez para acusar a los señores TÉLLEZ de la muerte de su hijo, no obstante ser ese hecho falso, como corrobora la señora Nora Sánchez, quien dijo que su hijo le manifestó no haber visto nada sobre ese acontecimiento. Tras citar jurisprudencia de esta Corporación acerca de la retractación, el libelista considera estar acreditado en este caso que el testigo Julián Andrés Sánchez declaró la verdad cuando manifestó que lo afirmado por él con anterioridad ante la Policía Judicial y la Fiscalía no era cierto.

A este respecto, pone de presente cómo al momento de aparecer dicho testigo ya había transcurrido más de año y medio de ocurrir los hechos, de manera que bien pudo tener conocimiento de aspectos importantes de lo sucedido por boca de muchas personas, entre ellas quien lo sobornó, persona que tenía contacto permanente con las autoridades. Por tanto, es de la opinión que el razonamiento del Tribunal al desconocer, minimizar y restarle importancia al “soborno” del que fue objeto el testigo, constituye un verdadero “falso juicio de raciocinio”.

En acápite subsiguiente el actor refiere las pruebas que, en su sentir, demuestran las falsedad de las afirmaciones hechas por Julián Andrés Sánchez antes de su “retractación, y para ello inicialmente transcribe casi en su totalidad los argumentos expuestos por su antecesor para sustentar la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, al término de lo cual insiste en que la retractación hecha por el prenombrado es válida, cierta y ajustada a los cánones legales y jurisprudenciales, mientras las manifestaciones efectuadas ante la Policía Judicial y la Fiscalía no son ciertas.

En este punto, estima que las diligencias de reconocimiento son abiertamente irregulares, pues el declarante conocía con mucha anterioridad a los acusados. Aparte de lo anterior y con el propósito, además, de rebatir los fundamentos del Tribunal para otorgar credibilidad a las iniciales versiones de Julián Andrés Sánchez, transcribe apartes del testimonio ofrecido por éste en el juicio oral, así como de las declaraciones de Reineiro García, trabajador del cementerio de La Dorada, de Ana Virgelina Escobar Herrera, vendedora de flores en una esquina del camposanto, y de Carlos Alberto Vásquez, sepulturero encargado, quienes no tienen, dice, interés directo ni indirecto en el presente asunto, por cuya razón sus manifestaciones son claras, espontáneas, diáfanas y verdaderas.

En orden a cuestionar otros de los argumentos del fallo, que previamente transcribe, el censor sostiene: 1. La defensa en su momento trató de refutar los planos y álbum fotográfico realizado con la versión del testigo de cargo, pero el juez de conocimiento negó la realización de una inspección judicial al lugar de los hechos, decisión que menoscaba los derechos de contradicción y defensa, aun cuando con las demás pruebas se demuestra que dicho declarante incurrió en falsedad. 2.

Aunque el testigo realizó la descripción física de los acusados, así como de la motocicleta de uno de ellos, esa situación es apenas lógica, pues los conocía hacía bastante tiempo (10 años a TÉLLEZ OCAMPO y 5 años a TÉLLEZ CASTRO ), amén de que “Cuchufleto” era un deportista reconocido nacional e internacionalmente como motociclista, sin pasar por alto que contaba además con la versión del propio padre de la víctima. 3.

No hay ninguna inconsistencia en la declaración de Renson Rojas Cortés, pues aun cuando inicialmente mencionó a LUIS TÉLLEZ como uno de los que se encontraba en el taller preparando las motos, inmediatamente, sin necesidad de contrainterrogatorio, aclaró que se había confundido, pues él en realidad no estaba allí. Esa equivocación, para el actor, es de todas maneras irrelevante, pues si estaban los procesados en el taller al momento de los hechos, no pudieron ejecutar el delito. 4.

La afirmación del Tribunal según la cual “era de esperarse aunque no justificable que lo respaldaran”, no constituye argumento suficiente para desestimar los testimonios de quienes indican que TÉLLEZ CASTRO no se encontraba en el municipio de La Dorada en la época de los hechos. Según el libelista, dentro de esos declarantes no sólo hay familiares sino muchas otras personas, cuya moral no puede ser cuestionada, quienes aseguran que el mencionado procesado trabajaba en la zona metropolitana de Medellín al servicio del señor Luis Emilio Arbeláez Ospina, comerciante acreditado y quien así lo corroboró en el juicio oral, versión además confirmada por Ramón Velásquez, exfuncionario del DAS.

El demandante, finalmente, alude a las pruebas que, en su criterio, acreditan que la retractación fue voluntaria, es decir, no existió coacción, presión ni amenaza ni fue comprada. Al efecto se limita a transcribir varios fragmentos del testimonio rendido por Julián Andrés Sánchez en el juicio oral, en donde declara en ese sentido. Insistiendo, de esa manera, en que los juzgadores incurrieron en “falso juicio de raciocinio” al apreciar la prueba, en cuanto no lo hicieron con apego a las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y el sentido común, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, no sin antes sugerir la presencia de dos irregularidades, en primer lugar, la presunta participación del juez de primer grado en la “proyección” de la sentencia de segunda instancia, pues después de proferir la de primera fue nombrado “Magistrado Auxiliar de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Manizales” donde “tiene relación con la homóloga adscrita al despacho del Magistrado ponente”.

Y, en segundo lugar, por cuanto el Magistrado ponente no hizo lectura integral del fallo de segunda instancia sino en forma cercenada y con algunas inconsistencias. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.

Esos requisitos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Al examinarse las demandas instauradas por los defensores de CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, concluye la Sala que las mismas no cumplen las exigencias de adecuada sustentación indispensables para su admisión y, antes bien, presentan numerosos e insalvables defectos que las tornan ineptas para esos propósitos. En efecto, en el único cargo que formulan, los censores acusan al juzgador de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio.

Dicho dislate, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ocurre cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.

Lejos de allanarse a cumplir dicha carga argumentativa, los actores se dedican a cuestionar la apreciación suasoria realizada por el Tribunal y a postular, contrariamente, su propia visión acerca del alcance y mérito arrojado por el caudal probatorio, pretendiendo de la Corte acoja la suya y desestime la del juzgador, con lo cual olvidan que ese tipo de discrepancias no están llamadas a ser ventiladas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, a cuyo tenor la valoración realizada en la sentencia de segundo grado prevalece sobre la del impugnante, salvo la demostración de un error grave y ostensible, lo cual no ocurre en el presente evento.

Obsérvese cómo el defensor de CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO fustiga al ad quem por dar credibilidad al testigo Julián Andrés Sánchez, pese a tornarse “incongruente, contradictorio, irrazonable, ilógico y con poca coordinación”, amén de que posteriormente se retractó de las acusaciones formuladas contra los procesados. Actitud similar adopta el representante judicial de LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, quien se dedica a rebatir los fundamentos ofrecidos por el Tribunal para asignar credibilidad a las iniciales versiones de Julián Andrés Sánchez y para, contrariamente, desestimar la ulterior retractación de éste, así como las declaraciones de Reineiro García, Ana Virgelina Escobar Herrera y Carlos Alberto Vásquez, pese a ser claras, espontáneas, diáfanas y verdaderas, según argumenta.

Incluso, se queja por no acogerse los testimonios de Renson Rojas Cortés y de quienes depusieron que TÉLLEZ CASTRO se encontraba trabajando en la zona metropolitana de Medellín cuando ocurrieron los hechos. Pero ninguno de los demandantes se esfuerza por indicar cuál regla de la experiencia, cuál postulado lógico o cuál ley de la ciencia vulneraron o inaplicaron los falladores al abordar el examen apreciativo de las pruebas.

A lo sumo, el defensor de TÉLLEZ CASTRO cuestiona a los juzgadores por no valorarlas con apego “a las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y el sentido común”, no obstante, se insiste, por parte alguna precisa el criterio o criterios de la sana crítica desconocidos en las sentencias. Más aún, los libelistas resultan entremezclando postulaciones propias de otros motivos casacionales, desconociendo de esa manera el principio de autonomía que rige en sede de casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Nótese cómo el defensor de TÉLLEZ OCAMPO cuestiona al ad quem por asignar “una tarifa probatoria” al testimonio de Julián Andrés Sánchez, sugiriendo de esa manera la presencia de un falso juicio de convicción. Recuérdese que esa especie de error de derecho ocurre cuando se concede a los medios probatorios un valor diferente al establecido normativamente.

De todas maneras, el actor en momento alguno identifica la disposición consagratoria de la tarifa legal vulnerada, como tampoco acredita la trascendencia del dislate en el sentido de la decisión confutada, carga argumentativa que le correspondía cumplir si pretendía demostrar en esta sede extraordinaria el sugerido yerro. Por su parte, el defensor de TÉLLEZ CASTRO argumenta que las diligencias de reconocimiento son abiertamente irregulares, dejando de esa manera entrever la estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Ese dislate, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.

Desde luego, para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.

A nada de ello, empero, procedió el actor. También el precitado profesional del derecho refiere la vulneración de los derechos de contradicción y defensa como consecuencia de la decisión del juez de conocimiento de negar la inspección judicial al lugar de los hechos solicitada por la defensa. Es claro que un ataque de esa naturaleza debió postularlo por vía de la causal segunda de casación en búsqueda de obtener la nulidad de la actuación. En todo caso, se limita a esbozar la irregularidad, sin sustentarla conforme al rigor del trámite casacional, que le imponía, como ha tenido la oportunidad de señalarlo la Corte, identificar la anomalía, expresar claramente sus fundamentos, señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, indicar la norma o normas violadas, mencionar el momento procesal en donde se presentó la anomalía y las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. El defensor de TÉLLEZ CASTRO también desatiende el principio de autonomía cuando termina insinuando la presencia de otras irregularidades, a saber, en primer lugar, la presunta injerencia del juez de primer grado en la adopción del fallo del Tribunal y, en segundo término, la no lectura integral de esa decisión por parte del Magistrado ponente.

Pero, al igual de lo que acontece con la otra anomalía referida en la demanda, tampoco las sustenta adecuadamente, pues no cita las normas violadas, ni indica si se trata de vicios de estructura o garantía, ni precisa las actuaciones afectadas, ni motiva su trascendencia. Siendo así la situación, como el principio de limitación que rige en sede de casación impide a la Sala completar las defectuosas postulaciones de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de restablecer derechos fundamentales, situación no evidenciada en este caso, la Corte inadmitirá las demandas objeto de examen.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).} Al margen de lo expuesto, es necesario acotar que la Sala no hizo mención en este proveído a los escritos presentados ante esta Corporación por las señoras María A. Castro Herrera y Gladys María Ocampo Herrera, progenitoras de los procesados, en donde hacen algunas consideraciones sobre el alcance de las pruebas recaudadas, por no tener legitimación para actuar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por los defensores de CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2