CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN No. 45057 JACKHILTON CARMONA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP068-2015 Radicación No. 45057 Aprobado Acta No. 011 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JACKHILTON CARMONA DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales proferida el 4 de septiembre de 2014, confirmatoria del fallo del 14 de noviembre de 2013 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, por cuyo medio lo condenó a 8 años y 8 meses de prisión como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS A las 9:30 p.m. del 2 de junio de 2006, en el establecimiento “ Terrazas del Paraíso ”, sector “ La Cuchilla ” del municipio de Salamina (Caldas), Edgardo Castaño Trujillo recibió varios impactos de bala que le ocasionaron heridas en el hombro derecho, hemitorax izquierdo y quinto espacio intercostal con línea axilar posterior, producto de las cuales recibió incapacidad médico legal de 35 días sin secuelas.
La investigación determinó que el autor material del atentado fue alias “ Camilo ” y el intermediario Jhon Fredy Ochoa Díaz, alias “ Chola ”, quien fue condenado por esa conducta el 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, en calidad de cómplice, a la pena de 30 meses de prisión. El 13 de enero de 2012, Jhon Fredy Ochoa Díaz declaró bajo juramento que quien lo mandó atentar contra la vida de Edgardo Castaño Trujillo fue JACKHILTON CARMONA DÍAZ, persona que le suministró el dinero para contratar al sicario Yonni Andrés Marín Orozco, alias “ Camilo ”, ex integrante de las AUC, a quien le entregó $350.000 y la suma restante para completar $800.000 se sufragaría al concretar el encargo.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 21 de junio de 2012 la Fiscalía imputó a JACKHILTON CARMONA DÍAZ ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina la calidad de determinador del punible de homicidio en la modalidad tentada. El 28 de junio de ese año se radicó escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, donde surtió la respectiva audiencia el 15 de agosto siguiente; la preparatoria se efectuó el 29 de noviembre y el juicio en sesiones del 18 y 19 de septiembre de 2013, anunciándose sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 14 de noviembre de 2013 se profirió sentencia sancionatoria de 8 años y 8 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Contra el fallo de primer grado la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales confirmando el proveído impugnado.
En desacuerdo con la providencia anterior, la defensa interpuso y sustento oportunamente recurso de casación, motivo por el cual el libelo se analiza a continuación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demanda enuncia dos cargos: el primero por error de hecho por falso raciocinio y el segundo por falso juicio de existencia por omisión. Con base en ellos pregona el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Con todo, la revisión del libelo permite colegir a la Sala que el libelista sólo desarrolló la primera censura, pues de la segunda ninguna explicación suministró. Así, luego de trascribir las consideraciones plasmadas en los fallos de primera y segunda instancia, la demanda señala que el Tribunal desconoció las reglas de la libre apreciación probatoria al otorgarle credibilidad al testimonio de Jhon Fredy Ochoa Díaz, alias “ Chola ”, cuando lo cierto es que el deponente señaló que “ distinguió ” a JACKHILTON CARMONA DÍAZ, término que denota ausencia de conocimiento, familiaridad o cercanía. Por ello encuentra ilógico que CARMONA DÍAZ le confiara a Ochoa Díaz un tema tan delicado como mandar matar a una persona, pues el sentido común indica que quien pretende esos fines hace las gestiones con personas conocidas que tengan contactos para lograr el cometido propuesto.
En el evento examinado, afirma, JACKHILTON CARMONA DÍAZ no era migo de alias “ Chola ” y no podía saber que éste tenía acceso a esa información. Considera absurdo que una persona con salario limitado, motivada exclusivamente por los celos, pueda destinar $800.000 o $900.000 para usar un intermediario que contrate un sicario, pues constituye hecho notorio que los sueldos de los guardianes del INPEC son muy bajos.
Cuestiona la tesis del Tribunal según la cual Jhon Fredy Ochoa Díaz denunció a JACKHILTON CARMONA DÍAZ porque éste pretendía matarlo por cuanto i) no existe prueba del plan para atentar contra la vida del testigo ni se dijo cómo se enteró del mismo y, ii) se obvióla sana crítica al dar por cierta esa insular manifestación vertida 6 años después del atentado, cuando Ochoa Díaz ya había cumplido la pena impuesta por su participación en el mismo, pues la experiencia indica que un determinador no deja pasar tanto tiempo para silenciar a quienes utilizó para llevar a cabo un plan criminal.
De otra parte, afirma, la lógica y la experiencia indican que los delincuentes conocen las normas procesales y son advertidos por los fiscales y defensores sobre los beneficios por rebajas de penas, de manera que si lo afirmado por Ochoa Díaz fuera cierto, habría acudido a la delación en el proceso donde aceptó cargos y no seis años después, como ocurrió en este caso.
Observa un falso raciocinio frente al análisis de los falladores del contenido del CD aportado por la defensa como prueba de la extorsión realizada por alias “ Jhonatan ” en contra de JACKHILTON CARMONA DÍAZ, pues la conversación grabada por la víctima da cuenta de la ejecución de la ilegal exigencia, situación denunciada por CARMONA DÍAZ ante la Policía Nacional, en tanto su presencia en el Gaula tuvo como propósito dar a conocer el aludido delito.
Observa innecesario cotejar las voces registradas en el citado audio porque allí se menciona a alias “ Jhonatan ”, siendo insustancial la explicación vertida por éste en el sentido de que le han ofrecido 1.200 millones por no decir la verdad y que por ello no extorsionaría por 10 millones de pesos, en tanto la experiencia indica que los extorsionistas exigen sumas incluso menores a ese guarismo, dada su avidez por el dinero.
Los errores denunciados, afirma, fueron definitivos para que el Tribunal confirmara el fallo de primera instancia en tanto le llevaron a colegir (i) la existencia de amenazas proferidas por el acusado contra la víctima días antes del atentado, (ii) la planeación del delito, (iii) la búsqueda de otras personas para la ejecución del delito, (iv) el suministro de información al intermediario sobre las actividades de la víctima y (v) el plan para matar a quienes intervinieron en el crimen.
Lo anterior, además, porque los juzgadores menospreciaron la prueba sobre el verdadero móvil de “ Jhonatan ” para involucrar a JACKHILTON CARMONA DÍAZ en el crimen, esto es, negarse a pagar la extorsión exigida y no, como lo pregonaron los falladores, las amenazas, no probadas, en contra de Jhon Fredy Ochoa Díaz, alias “ Chola ” y Edgar Castaño Trujillo.
En aplicación del principio del in dubio pro reo, dada la infracción de los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código Penal que condujo a aplicar erradamente los cánones 103 y 27 íbidem, pide casar el fallo y absolver a JACKHILTON CARMONA DÍAZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Dichos requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ello por cuanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 estipula que « No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
E, igualmente, el canon 183 ibídem, prevé que el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda « que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». A los criterios anteriores se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que el inciso siguiente de la misma preceptiva, establece que la Corte « atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».
Lo anterior conduce a la consideración de que aun si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Pues bien, aunque el libelo enuncia la finalidad del recurso (respeto de la garantía de la presunción de inocencia), no la desarrolla ni explica con suficiencia con lo cual incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda en tanto no logra persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada porque resulte indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y/o para unificar la jurisprudencia. Lo anterior con mayor razón cuando la Sala no advierte una afectación sustancial de derechos que imponga su intervención oficiosa.
De otra parte, como el libelista funda el cargo en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, vía falso juicio de raciocinio, debe tenerse en cuenta que este reproche se concreta cuando el fallador, en el proceso de valoración probatoria, desatiende los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y/o las reglas de la experiencia, lo cual le lleva a declarar una verdad diferente a la que surge del proceso.
En ese orden, la demostración del falso raciocinio impone al censor (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada.
A continuación (iv) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que el fallo impugnado se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado.
En el evento bajo examen la demanda identifica dos pruebas que considera erradamente ponderadas, esto es, la declaración de Jhon Fredy Ochoa Díaz, alias “ Chola ”, y el contenido del CD aportado por la defensa; así mismo, establece el mérito otorgado a ellas en la sentencia. Sin embargo, no señala la regla de la experiencia, de la lógica o de la sana crítica desconocida por cada medio de convicción ni la trascendencia del error frente a la ley sustancial, menos aún evidencia dónde radica el desvío del análisis frente al postulado omitido.
En efecto, de manera genérica señala que la valoración de los falladores de los citados medios de prueba es contraria a la lógica, a la experiencia y al sentido común, pero no reconstruye la regla infringida ni demuestra su validez, presupuestos sin los cuales no es posible evidenciar el yerro aducido. Entonces, la censura sólo refleja la inconformidad del libelista con la ponderación del testimonio de Jhon Fredy Ochoa Díaz, en tanto los juzgadores le otorgaron credibilidad, siendo que, en su opinión, el deponente no tenía amistad o familiaridad suficiente con el procesado para que éste le encomendara tan delicada e ilícita misión. Con todo, encuentra la Sala que el libelista descontextualiza la expresión usada por el testigo en la medida que el vocablo “ distinguir ” se usó para referir el conocimiento y trato sostenido entre el declarante Ochoa Díaz y el procesado CARMONA DÍAZ, como se desprende de su declaración: “ …yo distingo al señor Jack…un día me comentó sobre el señor Edgardo…yo le dije que tenía unos contactos…que el (sic) necesitaba que le hicieran la vuelta al señor Edgardo…yo le dije que tenía unos amigos que trabajaban en las autodefensas… ”.
El contexto de la declaración indica que el término distinguir se utilizó para señalar el conocimiento y trato previos y no la falta del mismo como lo conjetura el libelista, máxime cuando ese tipo de relaciones de orden ilegal no requieren la familiaridad o amistad pregonada en la demanda, pues basta saber que el intermediario tiene los contactos necesarios para ejecutar el plan criminal.
La afirmación del libelo según la cual es ilógico que una persona con salario limitado destine $800.000 o $900.000 para contratar un sicario, se funda en un supuesto no demostrado ni debatido en el juicio, esto es, cuál era el salario del procesado, cuáles sus obligaciones y si tenía o no otros ingresos o rentas. Entonces, no es posible afirmar la incapacidad económica de sufragar la cifra indicada por el testigo Ochoa Díaz, máxime cuando se pactó el pago en dos cuotas.
El libelista afirma que no se probó en el debate oral el supuesto plan para atentar contra Jhon Fredy Ochoa Díaz, de lo cual deduce la inexistencia del mismo; sin embargo, ese argumento no devela el falso raciocinio denunciado porque se limita a negar las afirmaciones del denunciante sin referir las evidencias omitidas por las instancias que indicaban la mentira aducida.
En ese contexto, la versión de ese testigo, ratificada por Edgar Castaño Trujillo, conserva el valor y el peso que le fuera asignado por los juzgadores. Y aunque es cierto que entre el atentado a Edgardo Castaño Trujillo y la denuncia contra JACKHILTON CARMONA DÍAZ transcurrieron aproximadamente seis años, ello no elimina la contundencia de los cargos si se considera que la imputación delictiva se corrobora con el testimonio de Castaño Trujillo y con las atestaciones de Fabio Cesar Mejía Correa alias “ Jhonatan ”, por manera que no se trata de una manifestación insular como señala el libelo.
El cargo por falso raciocinio atribuido por el censor a la valoración de los falladores del CD sobre la presunta extorsión realizada a JACKHILTON CARMONA DÍAZ, tampoco reúne los presupuestos de lógica y técnica exigidos por cuanto no señala la regla técnica, científica o de la sana crítica omitida o contrariada, de suerte que la censura se reduce a consignar el desacuerdo del demandante con la ponderación de los juzgadores.
Así, el sentenciador a quo apuntó lo siguiente sobre la citada tesis defensiva: “ Como tampoco tiene acogida la supuesta extorsión de la que estaba siendo víctima, esto es, que alias “Jhonatan” le exigía la suma de $10.000.000 para no declarar en este juicio, por estos motivos: (a). En ningún momento se solicitó por la defensa la incorporación del disco compacto en la que se grabó la solicitud de dinero, como tampoco se acreditó que la persona que estaba haciendo esa solicitud era Mejía Correa.
(b). El señor Carmona Díaz no formuló denuncia por este hecho, pues cuando se trasladó al Gaula a poner en conocimiento la supuesta extorsión, sólo deprecó un asesoramiento. (c). El señor Fabio César manifestó que le han ofrecido hasta 1.200 millones de pesos para no decir la verdad de lo acontecido cuando estuvo al mando del grupo paramilitar, como para decir que va a extorsionar a una persona por 10 millones de pesos.
(d). Esta sentencia condenatoria no se fundamenta en la declaración del señor Fabio César –supuesto extorsionista- sino en el testimonio de los señores Edgardo, y especialmente, Jhon Fredy ”. En ese orden, aunque el libelo predica la valoración equivocada de las aludidas pruebas, en realidad se orienta a disentir de los argumentos expuestos en el fallo sin demostrar la configuración de un verdadero defecto lógico que haga patente la inconsistencia de la decisión adoptada.
Más que con una demanda de casación, el escrito se identifica con un alegato de instancia en tanto revive un debate finiquitado y trata de imponer el punto de vista de quien lo suscribe. En otras palabras, el libelo no contiene la enunciación de un falso juicio de raciocinio sino la expresión de inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal respecto de la versión de Jhon Fredy Ochoa Díaz y el contenido del CD aportado por la defensa, con lo cual olvida que el recurso extraordinario no está instituido para confrontar el criterio personal con el plasmado en la sentencia impugnada, pues tal actitud riñe con la naturaleza del recurso.
Las anteriores circunstancias imponen la inadmisión del cargo porque a la Sala le está vedada su corrección en virtud del principio de limitación que regenta el recurso de casación, con mayor razón cuando no se advierte en el diligenciamiento o en la sentencia confutada violación de derechos o garantías del procesado como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensa de JACKHILTON CARDONA DÍAZ, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 _1451375021.doc