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AP067-2021(58570)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 2282 de 1989Ley 11395 de 2010Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Recurso de Queja No.58570 Esteban Ruiz Gómez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP067-2021 Radicación N° 58570 Aprobado acta N° 06. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctimas, contra el auto del 15 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020 por dicha Corporación, que revocó parcialmente el fallo emitido el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se resolvió el incidente de reparación adelantado contra el declarado penalmente responsable ESTEBAN RUIZ GÓMEZ, condenado por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES 1. Como consecuencia del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, condenó a ESTEBAN RUIZ GÓMEZ a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión, multa en el equivalente a $10.298.492 y 40 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.

De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Ejecutoriado el fallo, el apoderado de las víctimas presentó escrito por medio del cual solicitó la apertura del incidente de reparación integral, a cuyo efecto incorporó como víctimas indirectas a los padres del occiso Valeriano Hoyos Fadul y a catorce personas más. 3.

Adelantado el trámite previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, profirió el respectivo fallo que puso fin al incidente, negando todas las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante; decisión apelada por el apoderado de víctimas: 4.

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, «condenar a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al pago directo de los perjuicios de índole moral subjetivados, pero solo a favor de los padres y abuela materna del finado VALERIANO HOYOS FADUL, así: (i) a favor de la señora VICTORIA FADUL ORTIZ -madre-, una suma equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.);

(ii) a favor del señor CARLOS ENRIQUE HOYOS BAENA -padre-, una suma equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.); y (iii) a favor de la señora MAITE ORTIZ DE FADUL -abuela-, una suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 s.m.l.m.v.).» En lo demás, la sentencia de primer grado se confirmó. 5.

Fallo contra el cual el apoderado de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación. 6. Por auto del 15 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó el mencionado recurso, al considerar que, al verificar en forma individual cada una de las pretensiones de los demandantes, se advertía que ninguna superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso para acudir a la casación; decisión contra la cual el apoderado de víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7.

El 17 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mantuvo su decisión de abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación; sin embargo, a efectos de dar trámite al recurso de queja, dispuso remitir a esta Corporación copia de las ya mencionadas providencias. 8. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de víctimas señaló que el Tribunal no podía aplicar el artículo 338 del Código General del Proceso para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, pues éste se interpuso ante la evidente vulneración de garantías y derechos fundamentales de las víctimas en el trámite adelantado en el incidente de reparación. Agregó que, la no concesión del recurso desconoce precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, sentencia del 24 de noviembre de 2005, radicado 24323, en donde se ha señalado que, si una de las finalidades de la casación es garantizar los derechos constitucionales de los intervinientes, entre ellos las víctimas, nada obsta para que puedan admitirse demandas cuando en un caso concreto, como el presente, sea necesario restablecer un derecho fundamental aunque no alcance la cuantía exigida en las normas civiles.

Advirtió además que, el legislador no condicionó la concesión del recurso a desarrollos o exposiciones especiales diferentes a los señalados en los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pues para la procedencia del mismo tan solo se requiere que se interponga contra una sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, solicitó revocar lo decidido por el Tribunal de Pereira, para que en su lugar, admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES 1. El apoderado de víctimas reclamó a través del recurso de queja, la concesión del recurso de casación contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. En ese contexto, ha de señalarse preliminarmente que los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará. En ese sentido, la Ley 906 de 2004, (por la cual se rige el presente asunto) no previó la posibilidad del recurso de queja frente a las decisiones que niegan el de casación, pues las modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010 al estatuto procesal acusatorio sólo regula dicha impugnación cuando se niega la apelación. Sin embargo, como quiera que de conformidad con el principio de integración previsto en el artículo 25 de la normatividad referida[footnoteRef:1], es posible acudir a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, dispositivo normativo que en su artículo 370 establece que negada la casación por el Tribunal, el afectado puede acudir en queja ante la Corte, es por ello que la Sala se pronunciará con relación a la impugnación en mención (CSJ AP2292-2018, 6 jun, 2018, Rad. 52792;

AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045). [1: Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.] 3. Ahora bien, dos aspectos se imponen precisar en este caso, en el camino a establecer la procedencia del recurso de queja: i) si el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas; y ii) si la decisión recurrida es susceptible de ser impugnada por vía extraordinaria.

Separadamente serán estudiados los dos aspectos: 4. Competencia del Tribunal en el trámite casacional. Aunque de manera reiterada se ha ocupado la Corporación de los alcances procesales de este recurso, aprovecha la ocasión para realizar una aproximación a la dinámica que rodea su trámite. De tiempo atrás[footnoteRef:2] se viene indicando que tiene cuatro fases, a saber: a) la de interposición sustentada del recurso; b) la calificación de la demanda; c) sustentación oral del recurso; y, por último, d) decisión; cada una de las cuales será objeto de una breve explicación en este proveído. [2: CSJ SP 15 Sept. 2010., Rad. 33858;

AP 22 junio de 2005, radicado 23701.] i). La fase de interposición sustentada del recurso En atención a su carácter rogado el sujeto procesal o interviniente que esté inconforme con el fallo de segunda instancia y tenga interés, puede plantear su desacuerdo siempre que la censura se avenga a alguna de las causales previstas legalmente para el recurso de casación, y tenga la suficiente entidad como para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que lo precede.

En ese sentido, el recurso se debe interponer dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y en un término posterior de treinta días hábiles se debe presentar la demanda, como lo establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 11395 de 2010. Oportunidad.

El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Lo anterior implica que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se restringió a cinco días, de manera que transcurrido dicho período en ausencia de la manifestación de impugnación, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto la actuación debe ser devuelta de manera inmediata al juzgado de origen a efectos de que se cumplan las órdenes allí contenidas;

Igualmente, la norma consagra que, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal le compete declararlo desierto mediante auto susceptible del recurso de reposición. Así las cosas, solamente en los eventos en que el recurso fue sustentado, tanto la demanda, como los « antecedentes necesarios» serán enviados a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que prosiga su trámite; surgiendo claramente que es en el Tribunal donde debe transcurrir el plazo mencionado y es allí donde se debe presentar y sustentar la impugnación, de suerte que a tal autoridad judicial le corresponde enviar la actuación a esta Corporación, sí y sólo sí, se sustentó motivadamente el recurso, pues de otra manera carecería de sentido su remisión a esta colegiatura[footnoteRef:3]. [3: Así se ha concluido por esta Corporación, entre otros, en auto de 7 de febrero de 2006 radicado 24855 y de 22 de abril de 2009 en el radicado 31570.] En ese orden, al Tribunal le compete pronunciarse, previo al envío del expediente a la Corte, tan solo sobre la extemporaneidad de la sustentación del recurso, declarándolo desierto o no, pues como se analizará a continuación, a la Corte le corresponde pronunciarse frente a la admisibilidad del mismo. ii) Fase de calificación de la demanda Una vez el expediente, acompañado de la demanda de casación presentada oportunamente, ha llegado a la Sala, le corresponde a ésta analizarla y determinar si la selecciona o no para que continúe el trámite casacional.

Así lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004: Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.

Esta norma, de acuerdo con el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala, le otorga a la Corte varias posibilidades de actuación, así: (CSJ SP 15 Sept. 2010, Rad. 33858) […] Admitir la demanda de casación. En desarrollo de lo dispuesto por los cánones que gobiernan el recurso extraordinario, la demanda se admitirá sólo cuando la Corte verifique que: a) resulta procedente en tanto se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal, en un proceso adelantado por la comisión de delitos; b) la casación se interpuso dentro del término legal ante el Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado; c) el libelo fue suscrito por abogado titulado en ejercicio; d) el demandante tiene interés; f) tratándose de la situación descrita en el numeral 4º del artículo 181, esto es, en los eventos en que “la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente”, se cumpla con las exigencias de las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil[footnoteRef:4]. [4: De acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso procede “… cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”] g) el impugnante señaló con precisión la causal de casación invocada y desarrolló de manera adecuada la sustentación; y, h) advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

En relación con la exigencia contemplada en el literal “f”, surge del panorama normativo que aunque el desarrollo del cargo no sea el adecuado, la Sala pueda dar por superados los posibles defectos técnicos de la demanda y admitirla a trámite casacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del trascrito artículo 184, «atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».

Esta Corporación ha llamado la atención en torno de la importancia conferida por el legislador a los fines de la casación, a tal punto que la autoriza para dar por superados los defectos técnicos de la demanda y admitirla para darles cumplimiento, pero de la misma manera, la faculta para rechazar aquellas que aunque satisfagan las exigencias técnicas, no se advierte en ellas la necesidad del fallo[footnoteRef:5]:… [5: Auto de 13 de mayo de 2009, radicado 31337.] En todo caso, una vez admitida la demanda, la Corte tiene vedado pronunciarse sobre los defectos del libelo y surge la obligación de ocuparse del asunto sustancial sometido a su consideración. Así lo tiene dicho esta Corporación[footnoteRef:6] […]. [6: Sentencia de casación de 18 de noviembre de 2008, radicado 29183.] 2.2.

Inadmitir la demanda de casación. Otra de las alternativas que frente a la demanda de casación tiene la Sala es justamente la de no seleccionarla o inadmitirla por uno o varios de los siguientes motivos: a) el recurso no fue interpuesto dentro del término legal ante el Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado; b) resulta improcedente en tanto se formuló contra una decisión diferente de una sentencia de segunda instancia en un proceso adelantado por la comisión de delitos; c) Tratándose de la situación descrita en el numeral 4º del artículo 181, esto es, en los eventos en que “la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente”, no se cumpla con la exigencia de la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil. d) la demanda fue suscrita por una persona que no ostenta la calidad de abogado titulado en ejercicio; e) el demandante carece de interés; f) Cuando el impugnante no señaló con precisión la causal de casación invocada o se abstuvo de desarrollar de manera adecuada la sustentación; y, g) En aquellos casos en los que la Sala advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

No sobra precisar que la inadmisión se adopta por medio de auto motivado, contra el cual procede el mecanismo de insistencia – Artículo 184-4 CPP-. iii) Fase de sustentación oral del recurso de casación. El Legislador previó dentro del proceso penal gobernado por la Ley 906 de 2004 una audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario de casación, al advertir en el inciso final del artículo 184 que: Para tal efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.

A partir de este precepto es claro que la audiencia sólo tiene sentido una vez ejecutoriado el auto que admite la demanda por lo que sólo podrá ser convocada en tal evento; y además, resulta lógico considerar, que la argumentación oral del demandante y por ende el debate surgido en torno del mismo –intervención de los no recurrentes-, sólo puede versar sobre el cargo o los cargos que fueron admitidos, y no es oportunidad para adicionarlos, complementarlos o corregirlos[footnoteRef:7]. [7: Lo ha indicado la Sala, entre otros, en pronunciamiento de 23 de noviembre de 2006, radicado 26254.] iv) Sentencia de casación. Ya la parte final del trámite casacional concluye con la expedición de la sentencia de casación, la que de acuerdo con lo autorizado por el artículo 186 puede ser el resultado de una acumulación de fallos que se ocupan de asuntos comunes, con el objetivo de facilitar la unificación de la jurisprudencia. El término para proferirse la sentencia es de sesenta días siguientes a la celebración de la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, término que en todo caso no podrá extenderse más allá del de prescripción de la acción penal, el cual está suspendido desde la expedición de la sentencia de segunda instancia y no puede exceder de cinco años, según dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo anteriormente planteado, es claro que el Tribunal no tenía competencia para denegar el recurso de casación, pues en la sistemática de la Ley 906 de 2004, le corresponde únicamente decidir sobre la concesión y a la Corte pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo que aquí interesa, sobre el interés del impugnante, según así se desprende de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con lo previsto en el artículo 184 ibídem.

Frente a este punto conviene reiterar lo que manifestó la Sala cuando estudió las facultades para decidir sobre la concesión y admisibilidad de la demanda de casación en temas como el aquí estudiado (CSJ AP 18 Ab, 2012, Rad. 38092). […] El demandante reconoce que en este caso no se cumple la exigencia antes mencionada, pues la cuantía de los perjuicios no excede de 425 salarios mínimos legales mensuales.

Sin embargo, sostiene que aquí resulta imperioso dar aplicación al inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la Corte no puede declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía. El actor, sin embargo, olvida que la regulación en punto de las facultades para decidir sobre la concesión y admisibilidad de la demanda de casación es distinta en el ordenamiento procesal civil con respecto a la contemplada en el estatuto procesal penal.

En efecto, si bien en ambos ordenamientos procesales al respectivo Tribunal le corresponde decidir sobre la concesión del recurso y a la Corte pronunciarse sobre su admisibilidad, es lo cierto que mientras en el primero de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370, modificado por el numeral 185 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, la facultad del ad quem no sólo comprende lo relativo a la oportunidad en su interposición sino también lo concerniente a su legitimación, en el estatuto procesal penal al juzgador de segundo grado sólo le compete definir lo atinente al primero de esos temas, siendo del resorte exclusivo de la Corte lo relacionado con el interés del impugnante, según así se desprende de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con lo previsto en el artículo 184 ibídem.

En efecto, el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación en mención señala lo siguiente: […]. Por su parte, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación de la Ley 1395 de 2010, prevé lo siguiente: “ Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. Y el artículo 184, inciso primero de la misma Ley 906, expresa: “Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.” Como se observa, de las mencionadas normas se desprende que una vez interpuesto y sustentado en tiempo el recurso de casación, la respectiva demanda deberá ser enviada a la Corte, a la cual, por tanto, le corresponde decidir sobre todo lo relacionado con la admisibilidad de la impugnación. Tal es la comprensión que esta Corporación le imprimió a la temática en la sentencia de casación del 15 de septiembre de 2010[footnoteRef:8].

En esa decisión se destacó cómo hasta antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010 a la Corte le correspondía decidir, incluso, acerca de la extemporaneidad de la impugnación, sin que entonces el Tribunal tuviera atribución alguna para negar por ningún motivo el recurso en caso de haberse presentado la respectiva demanda. Sobre el particular, remembrando pronunciamiento anterior[footnoteRef:9], la Sala señaló: [8: Radicación 33858.] [9: Auto del 2 de diciembre de 2008, radicación 30771.] “… en el marco de la Ley 906 de 2004… a la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea, como sí ocurre cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesal penal de 2000, en cuyo artículo 210, inciso final, atribuye al juzgador de segundo grado la función de abstenerse de conceder el recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final)”.

En la sentencia de casación del 15 de septiembre de 2010, arriba citada, evidenció también la Sala cómo a partir de la vigencia de la Ley 1395 la competencia para pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso le corresponde al Tribunal, retornándose en ese sentido al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000. Sin embargo, ratificó que los demás aspectos relacionados con la impugnación extraordinaria son del resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular se expresó lo siguiente: “Según lo dispuesto en dicha norma[footnoteRef:10], el plazo de los cinco días para manifestar la decisión de impugnar el fallo transcurre de manera independiente al de los treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto en el sistema anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no el recurso, al constatar si se había interpuesto oportunamente.” [10: Se alude al artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.] Así las cosas, si dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia no se manifiesta la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición. En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria” (las subrayas no son del texto).

En esas condiciones, resulta claro que en materia penal no resulta dable aplicar la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, acorde con la cual “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, porque la facultad para resolver sobre ese aspecto, a diferencia de lo que ocurre con la casación civil, le corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. Es de anotar que la remisión efectuada en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se restringe a las causales y la cuantía, luego es exclusivamente en esos dos aspectos que se aplica la casación civil cuando la impugnación extraordinaria tiene por objeto únicamente lo referente a la reparación integral, no así en lo relativo al trámite y admisibilidad del recurso que, por tanto, se rigen por las normas del Código de Procedimiento Penal. 6.

La decisión recurrida es susceptible de ser impugnada por vía extraordinaria. En la Ley 906 de 2004, que rige la presente actuación, la casación, en su modalidad no excepcional, es un recurso extraordinario instituido como medio de control de las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales.

Es así que, entre otros eventos, el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que «cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».

En ese contexto, es claro que la decisión proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, es susceptible del recurso extraordinario de casación, dado que se refiere a la decisión adoptada en segunda instancia frente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia[footnoteRef:11] que definió el incidente de reparación integral respecto de la compañía aseguradora. [11:

ARTÍCULO 105. DECISIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.] 7. Por consiguiente, como contra la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2020 procede el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal Superior de Pereira no tenía competencia para pronunciarse frente al interés del recurrente, procedente resulta la queja presentada.

En ese orden, se revocará el auto del 15 de octubre de 2020, a través del cual la sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, denegó el mencionado recurso, para en su lugar, concederlo ante esta Corporación. El Tribunal deberá darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. 8.

Finalmente, la Sala no consideró las argumentaciones presentadas por el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., ante la extemporaneidad de las mismas[footnoteRef:12]. [12: Según constancia de la Secretaría el escrito radicado por dicho interviniente fue presentado el 7 de diciembre de 2020, sin embargo, el traslado previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, venció el 30 de noviembre de la misma anualidad.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó parcialmente el fallo emitido el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a la parte incidentada, para en su lugar, condenar a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al pago directo de los perjuicios de índole moral subjetivados.

SEGUNDO: Revocar el auto del 15 de octubre de 2020, a través del cual la sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, denegó el mencionado recurso, para en su lugar, concederlo ante esta Corte. El Tribunal dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Pereira, para los fines pertinentes. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20