Micelio
AP065-2020(51142)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Impedimento Impugnación especial N° 51142 FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ / Otro Javier enrique barrero buitrago Conjuez ponente AP 065 –2020 Radicación N.° 51142 (Aprobado Acta nº 06) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento presentado por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, para conocer del trámite de doble conformidad en el proceso que se sigue contra FERNANDO CASTAÑEDA CASTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIA RAMÍREZ, a quienes se acusó por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación a favor de terceros y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES Acorde con los presupuestos gobernados por la Ley 906 de 2004 y dada la condición de aforados que revisten los procesados, se adelantó en única instancia el correspondiente proceso penal, que culminó con fallo condenatorio expedido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2018, luego de que los funcionarios se allanaran a cargos.

Empero, por auto del 17 de septiembre de 2019, la Sala, en seguimiento de recientes decisiones de la Corte Constitucional y acorde con lo diseñado por el Acto Legislativo 01 de 2018, que introduce el instituto de doble conformidad en el trámite penal, decidió desarchivar el expediente, descorrer de nuevo los términos de notificación de la sentencia de condena y habilitar la posibilidad de impugnar lo decidido ante una segunda instancia conformada por uno de los magistrados que no intervino en el fallo y conjueces.

Acorde con ello, los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el mecanismo de impugnación, motivo por el cual el asunto le fue entregado al Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, quien no signó la sentencia. Sin embargo, el Dr. MORENO ACERO, en proveído del 26 de noviembre de 2019, manifestó su impedimento para conocer del trámite de impugnación de la primera condena, pues, adujo, en su caso se configura la causal inserta en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en particular, el apartado correspondiente a haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, en tanto, respecto de los mismos hechos, que también fueron atribuidos a algunos jueces laborales de la ciudad de Cúcuta, hizo amplio pronunciamiento en sede de segunda instancia, que abarcó expresa manifestación en torno de la intervención que en ellos tuvieron los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, aquí procesados.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado, por tratarse de manifestaciones hechas por un Magistrados que integra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el derecho al juez imparcial estipulado en el canon 29 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que, ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.

Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el mecanismo del impedimento y la recusación –establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial–, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio dada la observancia objetiva de alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. La Colegiatura, de manera reiterada ( v.gr., entre otras, CSJ AP7717–2016, 9 nov. 2016, rad. 34282A y AP4552–2017, 17 jul. 2017, rad. 49342) ha tenido la ocasión de fijar el contenido y alcance de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: 1.1.

En lo referente a haberse manifestado el funcionario judicial sobre el asunto materia del proceso, tiene dicho que su configuración se agota cuando la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al margen de los deberes oficiales, debiendo aludir al asunto materia del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso.

Para ser considerada la decisión de fondo, es menester que aluda a lo principal o esencial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la relación jurídica material de la controversia. La opinión tiene que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán esta condición, las manifestaciones genéricas, indeterminadas, abstractas y superficiales que haga el recusante para demostrar la causal, pero sí el discernimiento y la valoración jurídica realizada por el operador judicial a lo básico de la discusión, por constituir auténticos actos de prejuzgamiento.

El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unido o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción con lo sostenido en precedencia. Se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley como funciones específicas.

No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia. En este orden, el funcionario judicial debe estudiar cada caso a fin de determinar si el juicio emitido compromete su criterio de forma vinculante.

En caso de ser así, surge de inmediato la obligación de declararse impedido para conocer del asunto. En el caso examinado, patente se verifica la causal de impedimento presentada por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, dado que, en efecto, como lo precisó en su manifestación, examinó de fondo aspectos sustanciales de la responsabilidad que aquí pueda caber a los procesados, cuando falló en segunda instancia dos procesos seguidos contra jueces del mismo distrito judicial, respecto de los mismos hechos –seguidos por cuerda diferente, cabe aclarar, dada la condición de aforados de los Magistrados del Tribunal de Cúcuta-.

Es así, entonces, que efectivamente puede verse comprometida la imparcialidad del funcionario, pues, ya sobre tópicos medulares tomó y expresó, en proceso penal diferente, un concepto que lo obliga a separarse de este asunto, para que se protejan los derechos de los acusados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, para conocer las presentes diligencias, a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: Advertir que contra esa decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez MANUEL ALFONSO CORREDOR PARDO Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 2