República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Definición de Competencia No. 45134 Daniel Rendón Herrera y José Higinio Arroyo Ojeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP065-2015 Radicación n° 45134 (Aprobado Acta No. 8) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala define el funcionario competente para realizar la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra Daniel Rendón Herrera y José Higinio Arroyo Ojeda por los delitos de desplazamiento forzado; extorsión agravada; homicidio agravado en concurso homogéneo; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, acorde con los planteamientos propuestos por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca.
ANTECEDENTES De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la actuación procesal indican que el 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Nilson Antonio Ramos Montes, propietario de una finca de catorce hectáreas ubicada en el corregimiento “Tierra dentro” del municipio de Monte Líbano, departamento de Córdoba, donde tenía ganado, cultivos de plátano, maíz, yuca y arroz; y una porqueriza, fue convocado mediante amenazas con arma de fuego tipo pistola por hombres que seguían instrucciones de alias “Don Mario”, para que abandonara la propiedad.
De igual manera los familiares de Ramos Montes fueron amenazados y obligados a abandonar la región, quienes fueron alojados en albergues oficiales en Montelíbano, Cartagena y Bogotá. De otra parte, José Manuel Ramos Montes, hermano de Nilson Antonio, recibió múltiples amenazas por parte de integrantes del grupo armado ilegal, concretamente por personas que se hacían conocer como jefes financieros de la organización liderada por Rendón Herrera en el departamento de Córdoba.
Adicionalmente, el 17 de febrero de 2009 fue asesinado José Manuel Ramos Montes y su mayordomo Jader Iván Tamayo Álvarez en el corregimiento “Tierra dentro”, municipio de Monte Líbano, departamento de Córdoba, hechos atribuidos a la banda conocida como “Autodefensas gaitanistas, los urabeños, o las águilas negras, liderada por Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”.
Por los anteriores hechos, en el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación en contra de Daniel Rendón Herrera y José Higinio Arroyo Ojeda, diligencia llevada a efecto el 25 de marzo de 2014.
El 30 de octubre de 2014 fue radicado escrito de acusación en contra de Daniel Rendón Herrera y José Higinio Arroyo Ojeda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Iniciada la correspondiente audiencia, el Juzgador manifestó que no cuenta con competencia para asumir el conocimiento del asunto por el factor territorial, toda vez que de conformidad con el recuento fáctico de los acontecimientos, se concluye que los hechos ocurrieron en el departamento de Córdoba, concretamente en el corregimiento Tierra Dentro del municipio de Montelíbano. En atención al anterior planteamiento, remitió las diligencias a la Corte, en orden a que se defina el funcionario competente para conocer del trámite.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un despacho judicial, cuando se señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, conforme sucede con el presente asunto. 2.
Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. “[…]” Así las cosas, frente a la situación planteada, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional tuvieron lugar los hechos que se atribuyen a los imputados, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto.
Según se desprende del relato de los hechos contenido en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y en el escrito de acusación, se observa que la totalidad de comportamientos delictivos atribuidos a los imputados, esto es desplazamiento forzado; extorsión agravada; homicidio agravado en concurso homogéneo; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, tuvieron ocurrencia en jurisdicción del departamento de Córdoba, específicamente en el corregimiento Tierra Dentro del municipio de Montelíbano, toda vez que fue allí donde se realizaron las amenazas y exigencias ilícitas, de dicho sitio fueron obligadas las víctimas a desplazarse, al tiempo que el homicidio de José Manuel Ramos Montes y su mayordomo Jader Iván Tamayo Álvarez tuvo lugar en el mencionado corregimiento.
De otra parte, no puede perderse de vista que para el caso del punible de concierto para delinquir, el epicentro de la organización delictiva se encuentra en el mencionado departamento. Es evidente que si acorde con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido “… donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado… ”, no hay duda que en este caso los punibles tuvieron lugar en jurisdicción del departamento de Córdoba y, por tanto, es al Juez correspondiente a ese Distrito Judicial al que corresponde adelantar el juzgamiento en esta oportunidad.
Acorde con lo anotado, se dispondrá remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Montería, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que el conocimiento para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Montería (Córdoba), a donde se remitirá el mismo. 2.
Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8