CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42899 Juan Bernardo Tulcán Vallejos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP058-2014 Radicación N° 42899. Aprobado acta No. 11. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos expresados por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, integrantes de la misma, quienes en virtud del presente asunto invocan las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, respectivamente.
HECHOS En anterior oportunidad, la Corte los narró de la siguiente manera: “Aproximadamente a las diez y media de la noche del sábado 21 de marzo de 1998, los jóvenes Nelson Javier González Macana, Miguel Ángel León y Jorge Luis y Leydi Dayán Sánchez Tamayo, se encontraban departiendo en una esquina del sector Patio Bonito, concretamente en la Calle 42G con Carrera 113b-42 en el sur de la ciudad de Bogotá, cuando se percataron de la llegada de varios vehículos, situación que les hizo colegir que se trataba de las “milicias” –grupos armados ilegales operantes en la zona- y por ello emprendieron veloz carrera, con el fin de ocultarse en un callejón, los dos primeros, y en su casa, ubicada cerca de allí, los hermanos Sánchez Tamayo.
A diferencia de su consanguíneo, la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo no pudo llegar a su destino, ya que fue alcanzada por el proyectil de un arma de fuego, que le causó graves lesiones en el cerebro, provocándole la muerte horas más tarde en un centro asistencial. Se pudo establecer que en realidad los vehículos que alertaron a los jóvenes mencionados, correspondían a la motocicleta en que se desplazaban los patrulleros José Libardo Cuspián Chávez –conductor- y JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS –parrillero-, y la camioneta en que se movilizaban los agentes de policía Israel Sierra Florián y Luis Arturo Sánchez Romero, quienes acudieron al sitio por indicación de la central de radio, con el objeto de contrarrestar la supuesta acción de una pandilla juvenil armada, denunciada telefónicamente a las autoridades por una persona que no se identificó. Lo cierto del asunto es que primero arribó al sitio la motocicleta, de la cual descendió el patrullero TULCÁN VALLEJOS, quien desenfundó su revólver de dotación y accionó contra los jóvenes que corrían, según explicó, para responder a varios disparos que provenían de la oscuridad.
A TULCÁN VALLEJOS, precisamente, se le imputa la muerte de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo, quien para esa fecha contaba 14 años de edad”.
ANTECEDENTES Atendiendo recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y previa postulación del Ministerio Público, mediante fallo de revisión del 1° de noviembre de 2007 (Radicado N° 26077), la Sala dejó sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Comandante del Departamento de Policía Bacatá y el Tribunal Superior Militar, el 6 de julio de 2000 y 15 de mayo de 2001, respectivamente, por medio de las cuales se absolvió al patrullero JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS del cargo de homicidio culposo, cometido en detrimento de la vida de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de la instrucción, en desarrollo de la cual la delegada seccional 52 de Bogotá calificó el mérito del sumario el 17 de marzo de 2008, profiriendo resolución de acusación en contra de TULCÁN VALLEJOS por la conducta punible de homicidio culposo.
Impulsada la fase del juicio ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, en el curso de la audiencia pública de juzgamiento –sesión del 15 de enero de 2010- el representante del ente instructor varió la calificación jurídica provisional, al considerar que se procedía por el delito de homicidio agravado. La sentencia de primer grado fue dictada en el Juzgado 55 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, el cual declaró la responsabilidad penal del procesado en dicho ilícito, el 29 de octubre de 2012.
Apelado el fallo por el acusado y su defensor, el 20 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la condena, pues, en últimas determinó que la conducta punible estructurada correspondía a la de homicidio simple. En contra de la providencia del Tribunal, el defensor del enjuiciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE ANTE LA CORTE Asignado inicialmente el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, mediante auto del 13 de enero del año en curso se declaró impedido para conocer del recurso de casación, con fundamento en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber participado en el proceso, toda vez que formó parte de la Sala de Decisión que en segunda instancia resolvió la apelación. Por su parte, la Magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, a quien se remitió el expediente atendiendo al turno correspondiente, también se declaró impedida a través de pronunciamiento del 15 de enero siguiente.
Al efecto, se apoyó en la causal 4ª del citado precepto, argumentando haber suscrito la sentencia de revisión ya aludida, en la cual se evidenció el “incumplimiento flagrante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente ” los hechos puestos a conocimiento de la autoridad judicial. Resaltó, igualmente, su salvamento de voto, en el que estimó que era erróneo remitir la investigación a la justicia ordinaria, ya que los hechos ocurrieron en ejercicio de la actividad policial, lo cual, incluso es ahora debatido en la sede casacional.
En atención a lo anterior, al día siguiente el proceso fue reasignado al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por dos integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado en contra del sindicado JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS.
Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct 2006, Rad. 26.246;
CSJ AP, 19 nov 2009, Rad. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, Rad. 41.762). Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, integrantes de esta Sala, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y las causales aducidas para separarse del conocimiento del asunto.
En efecto, en lo que respecta al doctor FERNÁNDEZ CARLIER, de entrada se evidencia que, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de agosto de 2013 suscribió la providencia de segunda instancia que precisamente hoy es objeto del extraordinario recurso de casación. Ello, sin lugar a dudas, permite objetivamente estructurar la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé que la misma se configura cuando “ …el funcionario… haya dictado la providencia cuya revisión se trata”.
A su turno, la doctora GONZÁLEZ DE LEMOS se vale de la causal impeditiva prevista en el numeral 4° de dicho precepto, la cual relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (resalta la Sala).
Respecto de ésta causal, ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones que: «…[n]o toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)» (CSJ AP, 5 julio 2007, Rad. 27775 y CSJ AP, 25 Mayo 2011, Rad. 36552).
De acuerdo con lo anterior, tiénese que la Magistrada GONZÁLEZ MUÑOZ suscribió la sentencia del 1° de noviembre de 2007 (Radicado N° 26.077), mediante la cual se dejó sin efecto el fallo absolutorio emitido por las autoridades militares a favor del agente de policía JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, atendiendo así la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego de determinar que en la instrucción y juzgamiento del mismo, el Estado incumplió flagrantemente con su obligación de adelantar una investigación seria e imparcial.
Se ordenó, por consiguiente, que la justicia ordinaria adelantara el trámite, en desarrollo del cual se dictó la sentencia condenatoria que hoy se somete al recurso extraordinario de casación. Así, al margen de que esa primera opinión se haya emitido en un proceso de naturaleza diferente (trámite de revisión), es indudable que la doctora GONZÁLEZ MUÑOZ, que firmó ese proveído, deberá ahora pronunciarse sobre el mismo asunto, ya no por virtud de la citada acción, sino como Magistrada de Casación de la Sala Penal, encargada de estudiar la demanda que en tal sentido presentó el defensor del acusado.
Asi las cosas, lo definido en ese sentido en la sentencia de revisión, debe advertirlo la Corte, constituye una manifestación, u opinión, en los términos que consagra la causal de impedimento aducida, verdaderamente trascendente de cara a lo que puede ocurrir en el proceso. Por ello, la única solución que faculta permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de juicio por las partes o el ciudadano del común, es la de apartar del conocimiento del proceso a la funcionaria en cuestión. En conclusión, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde el mismo espíritu constitucional obligan aceptar la propuesta de los Magistrados que lo expresan.
En consecuencia, se aceptarán los impedimentos manifestados por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, para conocer del presente proceso, impulsado en contra del sindicado JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos expresados por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 12