Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio radicación 45.161 DANIEL MURRAY RIVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP057-2015 Radicación Nº 45.161 Aprobado acta Nº 8 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre el cambio de radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de Daniel Murray Rivas y Narciso Panesso Cárdena, a quienes el 17 de junio de 2014 la Fiscalía acusó como responsables de los delitos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Lo anterior, según petición que hiciera el delegado de la Fiscalía al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), en donde se radicó la acusación.
ANTECEDENTES 1. En la acusación formulada el 17 de junio de 2014, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), se narran como hechos que el 9 de febrero de 2013 integrantes de las denominadas Bandas Emergentes (Autodefensas Gaitanistas de Colombia, AGC, o Los Urabeños o el Clan Úsuga) interceptaron y dieron muerte con disparos de arma de fuego a Alexánder de Jesús García Correa, cuando se transportaba en una embarcación por aguas del rio Atrato, jurisdicción de ese municipio.
Varios testigos señalaron como partícipes en los hechos a los alias “ Nello ” (quien accionó el arma de fuego) y “ El Feo ” (conductor de la embarcación en la que se desplazaban los agresores), quienes por labores de investigación fueron identificados, en su orden, como Daniel Murray Rivas y Narciso Panesso Cárdena. 2. El 18 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, habiéndose fijado los días 10 al 14 de noviembre para realizar el juicio. 3.
En escrito del 18 de octubre, el Fiscal delegado solicitó el cambio de radicación de la sede del juzgamiento, de Riosucio (Chocó) a Turbo (Antioquia). Como razones, expuso: (I) Hizo un recuento del control territorial (en las zonas del Urabá antioqueño y chocoano, específicamente en Riosucio, Chocó) que el grupo armado ilegal ejerce en la región, de los múltiples delitos cometidos (homicidios, desplazamiento y desaparición forzados, secuestros, extorsiones, agresiones sexuales, tráfico de armas y estupefacientes).
Así, es un hecho notorio la afectación constante que, a los derechos de los asociados del municipio, ejerce la agrupación delictiva. (II) Igualmente notoria es la presencia de facciones de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, que han declarado objetivo al municipio de Riosucio, todo lo cual descarta un ambiente territorial para que el juez decida con ecuanimidad.
(III) A su vez, hay circunstancias que ponen en peligro la seguridad e integridad de las víctimas, pues la mamá y hermanas (y su núcleo familiar) del fallecido debieron incluirse en el programa de protección de testigos, porque han sido asediadas y perseguidas por miembros del grupo delictivo, lo cual se agrava porque los parientes de aquel han sido señalados de tener vínculos con las FARC.
Incluso, la comunidad vinculó al occiso con un acto terrorista. (IV) La sede del juicio está rodeada de ríos, no existe aeropuerto y solo cuenta con una carretera en deplorable estado. Para llegar a la capital del departamento, Quibdó, se utiliza el río Atrato, luego para comparecer al juicio partes e intervinientes deben afrontar una serie de eventualidades que ponen en peligro su seguridad e integridad (ausencia de vías de acceso, alojamiento y salubridad, entre otras), debiéndose considerar que la sede de la Policía Judicial y de la Fiscalía es Apartadó (Antioquia), con un trayecto a Riosucio por carretera destapada de 5 a 6 horas (debiéndose hacer un segundo trayecto a pie), por terreno inestable y frecuentes obstrucciones, lo cual permite la frecuente presencia de los dos grupos ilegales.
El acceso fluvial requiere de 3 a 3 y ½ horas, pasando por zonas selváticas de influencia de las FARC. (V) El juzgado se ubica frente al río, sin barreras de seguridad, no existe un lugar de alojamiento con capacidad y seguridad para albergar a todos los intervinientes en el juicio (24 testigos de la Fiscalía, el grupo judicial, los detenidos, agentes penitenciarios, la defensa y sus testigos), solo existe un precario puesto de salud y cualquier emergencia exige un traslado de entre 3 y 5 horas.
Las autoridades penitenciarias solicitaron a la Fiscalía pedir el cambio de radicación, por cuanto las condiciones de orden público en la zona hacen que el traslado y permanencia de detenidos y guardianes represente un peligro para su seguridad e integridad. Por todo ello, postula el cambio de sede a Turbo (Antioquia), dada su cercanía con Apartadó, lugar de reclusión de los acusados y que brinda facilidad a la defensa para presentar sus testigos. 4.
El juez remitió el asunto al Tribunal de Quibdó, el cual en auto del 3 de diciembre lo reenvió a la Corte, en tanto se postula el cambio de un distrito judicial a otro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El cambio de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32.8 del Código de Procedimiento Penal Ello sucede en el presente caso, como que el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), adscrito al distrito judicial de Quibdó, a pedido de la Fiscalía pretende que la sede del juzgamiento se mude de ese lugar a Turbo, que corresponde a uno diferente, el de Antioquia. 2.
La Sala ha venido pronunciándose sobre la necesidad de que el Tribunal del distrito judicial al que pertenece el juez del territorio donde sucedieron los hechos, valore la posibilidad de que el juzgamiento pueda adelantarse en un despacho diverso pero dentro del mismo distrito. En el presente evento no hay lugar a decidir en ese sentido, por cuanto, según se reseñó en el anterior apartado, la Fiscalía argumentó a espacio los inconvenientes de todo orden existentes en la región y señaló el territorio (Apartadó, Antioquia) en donde tales eventualidades se superan y resulta el más cercano y óptimo para todas las partes e intervinientes y sus testigos.
Como este lugar pertenece a un distrito judicial diverso, la Corte adquiere competencia para resolver. 3. El artículo 46 del Código de Procedimiento dice: «El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos».
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “ juez natural ” -artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada -artículo 42 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “ circunstancias externas ” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados. 4.
Debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz. 5. Según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe dirigir sus argumentos a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.
En el caso analizado, el delegado de la Fiscalía presenta una narración detallada de las circunstancias objetivas que en su criterio afectan el normal desarrollo del juicio. 6. La Sala observa que las circunstancias externas en que se sustenta el pedido de cambio de sede, derivan de informes de autoridades especializadas en la materia (informes policivos y copias de expedientes judiciales, de los cuales derivó el presente), así como textos en noticias de prensa que expresamente aluden al accionar de grupos delictivos en el municipio sede del juicio y amenazas de atentar contra la vida e integridad personal de las víctimas que coadyuvan en el esclarecimiento de los hechos investigados.
Sobre ese tema puntual, la Sala reitera lo expuesto en decisiones anteriores, pues resulta aplicable. Por vía de ejemplo, el 19 de marzo de 2014 (CSJ ASP 1364-2014, rad. 43.373) insistió en lo siguiente: «3. Del escrito de acusación se evidencia que uno de los potenciales testigos de cargo de la Fiscalía quien venía colaborando con la investigación fue amenazado por el procesado, lo cual está acreditado en la entrevista realizada a… Ahora bien, esta Corporación consideró que pese a que la norma que regula el cambio de radicación no incluye expresamente la seguridad o integridad de los testigos, se impone su salvaguarda, por las razones que explicó de la siguiente manera (CSJ ASP, 13 dic. 2005, rad. 24.490): Además, como lo ha definido la Corte, no está previsto el cambio de radicación sino por las causales que establece la ley.
Y aunque en principio no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues, [l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes, no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos. (Se destaca).
Dicha postura no sólo fue reiterada en auto CSJ ASP, 24 nov. 2010, rad. 35.072, sino que sirvió de norte para ordenar el cambio de radicación dentro del expediente CSJ ASP, 21 nov. 2011, rad. 37.886, por similares hechos contra otra fracción de integrantes de la agrupación criminal conocida como “Los Rastrojos”. En el presente caso, al estar acreditadas las amenazas contra uno de los potenciales testigos, no puede negarse que ello desdibuja el panorama de tranquilidad deseado para que la administración de justicia pueda cumplir a cabalidad su misión constitucional, pues, como se dijo en el último precedente citado, «no puede pretenderse un juicio si no están garantizados materialmente los derechos básicos de los sujetos procesales; y la publicidad del juicio no pasa de ser una ilusión cuando se persigue y amenaza a los intervinientes, que pudieren significar un obstáculo a las pretensiones de los titulares de los intereses oscuros generadores de esta situación.» A lo anterior, súmese el informe… cuyas conclusiones dan cuenta de la absoluta influencia criminal de los Rastrojos, banda criminal liderada, entre otros, por el hoy procesado… Se debe agregar que la presente solicitud de cambio de radicación se asemeja a análogos eventos, en los cuales esta Colegiatura accedió a tal petición, por ejemplo, en los proveídos CSJ ASP, 21 nov. 2011, rad. 37886;
CSJ ASP, 28 nov. 2011, rad. 37.889; CSJ ASP, 1 feb. 2012, rad. 38.157; CSJ ASP, 22 feb. 2012, rad. 38.301, CSJ ASP, 8 oct. 2012, rad. 40.038 y CSJ ASP, 29 may. 2013, rad. 41.374 por consiguiente, es palmario que se trata de una situación similar a la planteada en los referentes señalados, en consecuencia la respuesta debe ser igual a la adoptada con anterioridad por esta Corporación, razón por la cual se accederá a la petición de cambio de radicación solicitada por el Fiscal 85 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, disponiendo que el asunto sea remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, reparto».
Como en el presente asunto se está ante situaciones similares a las resueltas por la Corte en casos anteriores, se impone la misma solución, máxime que no se ha dado comienzo a la audiencias de juicio oral, lo cual garantiza continuidad en el juzgador que dirija el debate probatorio y emita el fallo. 7. La Fiscalía, además, detalló una serie de circunstancias que, en su conjunto, permiten concluir fundadamente en la probable afectación de un juicio normal, la imparcialidad o independencia con que se tramite y resuelva, así como la seguridad personal o integridad de todos los que en él intervienen, pues incluso las autoridades carcelarias han puesto de presente el peligro que pueden correr sus agentes y los detenidos en el traslado a Riosucio (donde operan dos grupos ilegales opuestos), además del casi inexistente transporte y sitios para alojar con seguridad a partes, intervinientes y testigos. 8.
El caso será asignado al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Turbo (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Cambiar la radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de Daniel Murray Rivas y Narciso Panesso Cárdena, a quienes la Fiscalía acusó como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego.
La sede para el juzgamiento se adjudica al Juzgado Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), al que corresponda por reparto y a quien se remitirá la actuación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12