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AP056-2014(42992)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 42992 Maryury Elizabeth Hernández Almanza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP056-2014 Radicación N° 42992. Aprobado Acta No. 11. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de MARYURY ELIZABETH HERNÁNDEZ ALMANZA, a quien la Fiscalía 27 Local de Ibagué (Tolima) le atribuye la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes.

HECHOS En el escrito de acusación, el ente instructor los reseña de la siguiente manera: “Según Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de fecha 11 de agosto de 2009, suscrito por el PT OSPINA APONTE JOHAN, indica que en la fecha se encontraba patrullando por el sector del Jordán segunda etapa reportando un caso en Multicentro (centro comercial ubicado en la ciudad de Ibagué, se aclara) donde dos femeninas portaban tarjetas clonadas, de inmediato se trasladan al lugar de los hechos comunicándose con el personal de seguridad de turno de la puerta principal, le indicaron que las mujeres estaban en el Almacén la Riviera al llegar allí las mujeres se hallaban fuera del establecimiento y se dirigían hacia el teatro CINEMARK procediendo a interceptar una de ellas de nombre MARYURI portaba una bolsa y dentro de ésta un perfume que lo había comprado en la Riviera que al entrevistarse con la señora del establecimiento la Riviera manifestó que la señora había comprado esa loción con tarjeta que no era de ella y al proceder a requisar el bolso ésta señora portaba 4 tarjetas bancolombia pero la tarjeta con la que hizo la transacción de la compra no se le encontró en su poder, procediendo a realizar el respectivo procedimiento de captura.

A través de las investigaciones que realizó la Fiscalía se tiene que la tarjeta con la que hizo la transacción la imputada es titular el señor Rodrigo Murcia, identificado con cédula de ciudadanía 12’165.430 de Florencia Caquetá, fue víctima de un ‘Cambiazo’ de tarjeta por una mujer en la ciudad de Pitalito Huila el día siete (7) de agosto del año 2009, que al realizar el señor Murcia en la ciudad de Florencia transacciones se dio cuenta que había sido víctima de cambiazo de su tarjeta y allí procedió a verificar en el banco Popular el suceso le indicaron que la tarjeta que él portaba no era la suya.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de agosto de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué (Tolima), se declaró contumaz a MARYURY ELIZABETH HERNÁNDEZ ALMANZA y se le formuló imputación por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, tipificado en el artículo 269 -I del Código Penal. 2.

El 19 de septiembre posterior, la Fiscalía 27 Local de esa ciudad presentó escrito acusatorio en contra de la procesada, ratificando el ilícito en comento. 2.1. El 5 de octubre de ese año asumió la etapa de la causa el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, despacho que en la primera sesión de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 8 de febrero de 2013, denegó la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, en decisión que confirmó el superior funcional el 9 de mayo siguiente. 2.2.

Luego de un dilatado trámite, la siguiente sesión de la diligencia de acusación tuvo lugar el 23 de diciembre de 2013, en la cual el juez de conocimiento dictó auto declarando la incompetencia territorial para conocer del proceso. En efecto, apoyado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que establece los criterios para fijar la competencia por el factor territorial, asi como en precedente de la Sala en el que se definió la misma con base en el lugar donde ocurrió la afectación patrimonial, consideró que si bien en la ciudad de Ibagué se llevó a cabo la compra atribuida a la acusada, el dinero se debitó en la de Florencia (Caquetá), en donde tiene la cuenta de ahorros la víctima.

Así, por haberse presentado el desmedro al patrimonio económico en esa municipalidad, el asunto lo debe impulsar un juzgado penal municipal de la misma. En esa medida, como se trata de resolver lo atinente a la competencia entre juzgados de diferentes distritos, remitió la actuación a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué (Tolima), buscando apartarse del mismo, al considerar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Florencia (Caquetá), por haberse presentado allí el desmedro patrimonial.

Para la Sala, debe anotarse desde ya, la declaratoria de incompetencia realizada por el juez penal municipal, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que cuestione lo concerniente al lugar de comisión del delito, siendo claro que en este evento el fiscal del caso, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Ibagué, pese a que es posible que parte del delito haya sido perpetrada en diferente comprensión territorial.

En efecto, el precepto en cuestión dispone: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Entonces, no es objeto de discusión que el hecho se ejecutó en por lo menos tres lugares diferentes, correspondientes a los municipios de Pitalito (Huila), Ibagué y Florencia; en la primera, donde se efectuó el cambiazo de la tarjeta de crédito adjudicada a Rodrigo Murcia; en la segunda, porque allí fue utilizada la misma; y, en la tercera, dado que aquél tiene radicada su cuenta bancaria en la misma.

En esa medida, ningún reparo merece la competencia en cabeza del juez penal municipal de Ibagué, ya que fue en esta ciudad donde se empleó la tarjeta de crédito, se obtuvo el provecho ilícito y además se retuvo en flagrancia a la indiciada HERNÁNDEZ ALMANZA. Ahora, si se optara por estimar que la conducta también se ejecutó parcialmente en las localidades de Pitalito y Florencia, la norma citada claramente reseña que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, como aquí ocurrió. Por ello, entonces, no se entiende por qué el juez de conocimiento desdice de lo válidamente actuado por el fiscal y busca modificar tan precisas reglas, ignorando, también, que cuando el aludido precepto significa que el fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial, al margen de que en otros lugares reposen medios de convicción adicionales que soportan la lesión patrimonial.

Para lo que se examina, el fiscal encargado del asunto estimó acusar ante los jueces penales municipales de Ibagué, y con ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo del funcionario judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.

En suma, si el representante de la Fiscalía presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que tiene plena legitimidad para conocer del asunto, mal puede el juzgador modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que carece de competencia por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar diferente.

Ahora, el precedente de la Corte que trae a colación el juez penal municipal (CSJ AP, 25 de agosto de 2010, Rad. 34.564) no tiene aplicación al presente caso, no solo porque en ese asunto la competencia fue impugnada por el fiscal, sino también porque con posterioridad al mismo, la Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones refrendando la tesis aquí sostenida, acorde con la cual, cuando la conducta punible se ejecuta en varios lugares, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (entre otros: CSJ AP, 2 de marzo de 2011, Rad. 35.918;

CSJ AP, 2 de noviembre de 2011, Rad. 37.762; y, CSJ AP, 5 de septiembre de 2013, Rad. 42.163). Acorde con lo anotado, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso corresponde al Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.

En consecuencia, se DECLARA infundada la declaración de incompetencia realizada por el titular de ese despacho judicial en curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10