CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Cambio de radicación No 42996 DIOMEDES DE JESÚS VILLAMIZAR IBARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP052-2014 Radicación N° 42996. Aprobado acta No. 11. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación que dentro del proceso seguido en contra de DIOMEDES DE JESÚS VILLAMIZAR IBARRA, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado, presentó el Fiscal 11 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Los hechos a los cuales se contrae la investigación –que se extractan de lo fragmentariamente consignado en los documentos enviados por el Juzgado único Penal del Circuito de Valledupar, pues, ni su titular, ni el Fiscal que depreca el cambio de radicación los refieren- dicen relación con el homicidio de que se hizo víctima a Efraín Ovalle Oñate, el día 25 de febrero de 2012, en el municipio de La paz, departamento del Cesar, atribuidos a la banda Los Rastrojos.
Al parecer respecto de esos hechos se han seguido varias investigaciones, una de las cuales, precisamente la que ahora convoca la intervención de la Corte, vinculó penalmente a DIOMEDES DE JESÚS VILLAMIZAR IBARRA. La fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pero, previo a realizarse la diligencia de formulación de acusación envió escrito a esa dependencia judicial en el cual depreca el cambio de radicación del proceso.
A efectos de sustentar su solicitud el funcionario parte por reseñar que un testigo de la Fiscalía, Jhon Carlos Landeros Linares, al parecer fue asesinado en la cárcel de Valledupar el 18 de junio de 2013; así mismo, otro de los testigos, Manuel Ricardo Benavides, también confinado allí, registra amenazas de muerte en razón de este trámite, como así lo denunció ante la Defensoría del Pueblo su compañera.
Por ello, agrega, la Dirección General del INPEC, dispuso el traslado de aquel para la ciudad de Bogotá. Añade el Fiscal que Fernando Rafael Arroyo Genes, el cual entregó valiosa información al ente investigador, fue desaparecido, conforme lo denunció ante la Fiscalía su compañera sentimental. De similar manera, continúa, una de las víctimas del atentado mortal, Luis Eduardo Arredondo Torres, ha sido objeto de amenazas; igual sucede con los hijos de la víctima del homicidio y el investigador del caso.
Advierte el funcionario, entonces, que de continuarse el trámite del juicio en la ciudad de Valledupar “se pondría en peligro la seguridad e integridad de las personas intervinientes en este proceso, en especial las víctimas, los testigos y los funcionarios públicos que intervenimos en el proceso”. Recibida la solicitud, el juez encargado del caso emitió auto en el cual advierte que en razón a apreciar que el proceso, de atenderse al cambio de radicación, no puede adelantarse en un juzgado del mismo distrito judicial, envía lo actuado a la Corte –para que defina si se cumplen los presupuestos legales que gobiernan el cambio en cuestión- y no al tribunal respectivo, acorde con lo que sobre el particular ha puntualizado esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La facultad que asiste a la Corte para resolver la cuestión planteada se halla inserta expresamente en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Atiende a la legalidad, además, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuando significa, en seguimiento de la tesis jurisprudencial de La Sala, que correspondía enviar a esta Corporación la carpeta, para que defina el juzgado que eventualmente continuará con el trámite del juicio de atenderse a lo solicitado por el Fiscal, pues, no es posible trasladar el conocimiento a otro juzgado dentro del mismo distrito, en cuyo caso la competencia para dirimir el debate radicaría en cabeza del Tribunal de esa ciudad.
Superado el tópico formal, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico. Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.
Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado. Ello es lo que sucede en el asunto examinado, pues, como lo sostiene el Fiscal solicitante, con apoyo puntual en las respectivas denuncias e informes que dan cuenta de la muerte de un testigo, el desaparecimiento de otro y las amenazas graves formuladas contra víctimas, familiares de las mismas, informantes e incluso uno de los investigadores del caso, es posible advertir que en el territorio donde se adelanta el proceso, Valledupar, al parecer tiene especial gobierno y capacidad desestabilizadora la banda Los Rastrojos, a la cual se atribuye el crimen objeto del proceso.
El tema, además, ya fue tratado por la Sala en ocasión anterior y por ello sólo basta reiterar lo que allí se dijo respecto de la investigación seguida por los mismos hechos pero con otros acusados, dado que el fundamento del cambio de radicación ordenado obedece exactamente al que ahora nutre la solicitud de la Fiscalía, vale decir, la muerte de un testigo, el desaparecimiento de otro y las amenazas contra víctimas, familiares de estas, un informante y el investigador del caso.
Señaló la Sala, sobre el particular –CSJ AP, 18 Junio 2013, Rad. 41520-: 5. En cuanto a los motivos que expone el solicitante para demandar que el conocimiento del proceso, sea asumido por un funcionario distinto al juez al que por razón del factor territorial le corresponde decidir este asunto, la Corte los encuentra fundados, pues deben tenerse por ciertas las amenazas de muerte de las que han sido víctimas varios de los testigos, los familiares del occiso y uno de los investigadores del caso, por cuanto fueron dadas a conocer bajo la gravedad del juramento a través de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación y los hechos también fueron reiterados ante la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, autoridades que mostraron su preocupación, trasmitiéndolos al ente acusador para que se tomen las medidas necesarias para la protección de los amenazados.
Frente a la seguridad de los testigos, se ha dicho que la participación de éstos hace parte de los intereses de la justicia, razón por la que el Estado está en el deber de garantizar su comparecencia al proceso con todas las garantías, al estar obligados a informar el conocimiento que les asiste sobre la comisión de un hecho delictivo y sus posibles responsables.
Esta situación debe considerarse como extrema e irregular, pues con claridad logra afirmarse que el riesgo para la integridad de los testigos, sin lugar a dudas, afecta el normal desarrollo de la sensible, pero imprescindible tarea de administrar justicia. Y se afirma lo anterior porque la integridad de los testigos en casos específicos como el que es objeto de estudio, puede influir en el destino final del juicio, toda vez que de una u otra manera, pueden ser influenciados para que declaren de una manera parcializada o desvirtúen sus versiones iniciales.
Desde esa perspectiva, resulta incuestionable la procedencia de la solicitud de cambio de radicación, por cuanto es claro que la asignación del proceso a su juez natural, esto es, al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no garantizaría a plenitud el adecuado ejercicio de la administración de justicia. Así las cosas, es preciso acudir al mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.
Así las cosas, como se hace evidente que el trámite penal no puede continuar en el despacho original, la Corte ordenará el envío de la carpeta, para que allí se asuma el conocimiento del juicio, a los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECRETA R el cambio de radicación del proceso seguido contra DIOMEDES DE JESÚS VILLAMIZAR IBARRA, del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a los juzgados penales del circuito especializados (r) de Cundinamarca. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos del 13 de diciembre de 2005 radicación 24490, criterio reiterado en autos del 7 de marzo de 2006 radicados 25015 y 25017 y auto del 25 de octubre de 2007 radicación 28609. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26119.