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AP051-2014(38718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición Rad. N° 38718 Juan Alberto Charria Martínez Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Extradición Rad. N° 38718 Juan Alberto Charria Martínez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 11 AP051-2014 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, en contra del auto del 12 de septiembre de 2012 por medio del cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 2954 del 22 de diciembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JUÁN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, según la acusación número 09-20941-CR-LENARD emitida el 6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

La Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de CHARRIA MARTÍNEZ, la cual se hizo efectiva el 25 de enero de 2012. Perfeccionado el expediente mediante la formalización de la petición de extradición por parte del Gobierno de Estados Unidos y allegado el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en torno a la normatividad aplicable al caso, se remitió la actuación a la Sala de Casación Penal con la finalidad que emita el respectivo concepto.

Una vez garantizada la asistencia profesional del solicitado en extradición, se corrió traslado en orden a los requerimientos probatorios, término que tanto el representante del Ministerio Público como el defensor, utilizaron para solicitar se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio. El 12 de septiembre de 2012, la Sala decidió negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, determinación impugnada por el defensor.

ARGUMENTOS DEL RECURSO Solicita el libelista se revoque dicha determinación y en su lugar se ordene allegar a la actuación los elementos de juicio solicitados, por cuanto, contrario a lo aducido en la providencia impugnada, en el presente asunto se suministró la información necesaria para acreditar la necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas invocadas.

Así, en torno a la prueba relacionada con el ejercicio previo de la jurisdicción por la existencia en Colombia de investigación en contra del solicitado en extradición por los mismos hechos, reiteró el argumento según el cual “… la Dirección Nacional de Fiscalías mediante comunicación DNF 03914 del lunes 20 de febrero de 2012, informó en relación con solicitudes elevadas por capturados con fines de extradición relacionadas con el asunto de la referencia, que en la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se adelanta por esos hechos la indagación No. 110016000096200700021 …”.

Sostuvo que al interior de dicho trámite se adelantaron actuaciones judiciales destinadas a autorizar e impartir legalidad a actividades investigativas, labores que involucran no sólo la interceptación de comunicaciones de JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, sino también la realización de una operación de agencia encubierta. Pone de presente que por su iniciativa se informó a la Corte la existencia de las actividades de investigación en cuestión, por lo cual solicita se reconsidere el análisis realizado y en consecuencia se revoque la negativa a decretar la prueba solicitada.

Respecto de los elementos de juicio relacionados con la validez formal de la documentación presentada y el lugar de comisión de la conducta, no comparte los argumentos de la providencia impugnada, en razón a que “… la exigencia normativa se relaciona específicamente con la obligación para el Estado requirente de designar con exactitud los actos, los lugares y las fechas en que fueron realizados …”.

Afirma que acorde con la imputación fáctica en contra de su representado, se concluye que los hechos ocurrieron en Colombia y por consiguiente se trata de un aspecto que “… debe ser reconsiderado a efecto de permitir mediante la práctica probatoria, el ejercicio del Derecho de defensa …”. Concluye que las pruebas solicitadas guardan conducencia, necesidad y pertinente en relación con este aspecto.

En torno a las pruebas relacionadas con la plena identidad del solicitado, expresa que se trata de una carga legal que corresponde a la Corte para fundamentar su concepto, motivo por el cual considera que no es procedente aceptar que la información sobre el nombre y número de cédula del solicitado sea suficiente para satisfacer la exigencia en mención. Considera el recurrente que la plena identidad del requerido impone un proceso investigativo que habilita un escenario probatorio y defensivo que no puede limitarse a conocer el nombre y el número de identificación de la persona, y por consiguiente, se trata de “… establecer si efectivamente es el ciudadano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ el responsable de abrir esas cuentas y administrar el recibo de fondos en Colombia para permitirles acceso a los otros acusados a los ingresos lavados del narcotráfico …”, sin la intención de adelantar un juicio o debate probatorio de manera anticipada, como se asegura en la providencia impugnada.

Solicita en consecuencia, se revoque la providencia impugnada, y en su lugar se practiquen la totalidad de las pruebas solicitadas. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que profirió la decisión la revise a efecto de descubrir las deficiencias en que pudo haber incurrido al momento de su expedición y de esta manera poder corregirla, bien mediante su revocatoria, aclaración, adición o reforma.

En tales condiciones, la pretensión del recurrente no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado. 2. En el presente caso, además de repetir los argumentos expuestos en su escrito inicial, nada hace el recurrente por refutar a través de una disertación dialéctica los argumentos contenidos en la providencia impugnada para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.

Surge así patente que en lugar de acreditar como estaba obligado el recurrente la presencia de algún error, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se proclama yerro alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que se realizó dicho análisis. El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al presente trámite en atención a lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “… actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos …”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto atribuye la facultad de excluir, rechazar o inadmitir “… los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba… ”. 3.

A su vez, acorde con lo señalado de manera reiterada por la Sala, es claro que la viabilidad de la práctica de pruebas en el trámite de extradición está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, según lo preceptuado en el artículo 502 de la normatividad en mención, se fundamenta en “… la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos …”.

De igual manera es necesario establecer si los hechos imputados fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de un delito político; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Corresponde al peticionario indicar con claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica solicita y el nexo que guardan con los aspectos sobre los cuales se ocupa el concepto.

De allí que, de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 359 y 375 Ley 906 de 2004, aquellas pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes. 4. En relación con las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en el auto impugnado claramente se explicó que no existe vulneración del non bis in ídem, en razón a que los documentos allegados dan cuenta de una indagación preliminar, pero no se acredita la existencia de un proceso formal, además que ni siquiera se ha formulado en contra de CHARRIA MARTÍNEZ imputación por cargos similares a los registrados en la acusación aportada por Estados Unidos.

Implica lo anterior que no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el Gobierno Estadounidense, motivo por el cual la determinación adoptada mantiene total vigencia en la actualidad, máxime cuando la Fiscalía mantiene la facultad de abstenerse de formular imputación y, en su lugar, habilitar el ejercicio de la persecución penal por parte de la autoridad extranjera. 5.

Respecto de la petición relacionada con la validez formal de la documentación, como se anunció en la providencia impugnada, ninguna prueba es necesario practicar en orden a obtener claridad acerca del lugar de ejecución de las acciones atribuidas a JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, pues los documentos aportados cuentan con la información necesaria para, en la oportunidad procesal pertinente, adoptar la decisión que corresponda en torno a la exigencia relativa a que los hechos imputados fueron cometidos en el exterior.

En tales condiciones, se evidencia que la acusación formal no se ofrece incompleta, por lo cual en modo alguno afecta la validez formal de la documentación De otra parte, si la intención del libelista es la de cuestionar la acción que se le imputa a CHARRIA MARTÍNEZ como parece desprenderse de sus argumentos, según reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el trámite de extradición que le corresponde cumplir en manera alguna implica asumir funciones juzgadoras o de conocimiento del asunto, y por consiguiente no es la competente para ocuparse de temas relacionados con la situación jurídica del solicitado, pues eso incumbe de manera privativa al juez natural del requerido. 6.

En lo relativo a las peticiones encaminadas a que se acredite la plena identidad del solicitado, para el caso la información suministrada por el País requirente respecto al nombre del solicitado y su cédula de ciudadanía, datos que obran en el expediente, satisfacen a plenitud los requisitos para adoptar decisión en torno al tema, aspecto que se analizará en el momento de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición, como es de rigor, debido a que se trata de una materia que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sólo es viable dilucidar mediante el concepto que ha de rendir esta Corporación ante el Gobierno. Así las cosas, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión impugnada, el proveído no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto del 12 de septiembre de 2012 por medio del cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007.

Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.