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AP050-2019(54133)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2700 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja No. 54133 Jaime Jiménez Godoy JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP050-2019 Radicación N° 54133 Acta 06. Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS 1. Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de JAIME JIMÉNEZ GODOY, contra el auto de 19 de octubre de 2018, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de apelación postulado contra la sentencia de 12 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a dicho implicado por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES 2. Los acontecimientos que originaron la acción penal fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia[footnoteRef:1]: [1: Folio 107 carpeta 1.] “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 18 de Enero de 2015 aproximadamente a las 08:15 horas, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 60 sur, se presentó un acontecimiento de tránsito en el cual se vieron involucrados dos vehículos, automotores línea camión de placas WGK 679 conducido por el acusado JAIME JIMÉNEZ GODOY y la motocicleta de placa PTA 68 D conducida por la víctima Jonathan Tapiero Forero, resultando este último lesionado y valorado por el Instituto de Medicina Legal se determinó una incapacidad definitiva de 60 días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de la prensión (sic) y perturbación funcional de miembro superior, todas de carácter permanente.

Refiere la hipótesis incriminadora que la causa del accidente de tránsito fue el actuar imprudente del acusado al momento de conducir el vehículo de placas WGK 679, al no observar el deber objetivo de cuidado e irrespetar las señales de tránsito.” 3. Se adelantó la investigación pertinente y el delegado de la Fiscalía General de la Nación acusó a JAIME JIMÉNEZ GODOY, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito (CUI No. 11001-60-00015-2015-00481). 4.

Surtida la fase del juicio, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al implicado, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa equivalente a 6.932 (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

El defensor de JIMÉNEZ GODOY interpuso el recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la condena, básicamente por estos motivos: i) no se logró superar el estado de conocimiento que demanda el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; ii) las pruebas practicadas no se valoraron correctamente; iii) se ignoraron las inconsistencias del testimonio de la víctima; iv) se soslayaron los errores en los informes de tránsito aportados; v) el implicado demostró que no actuó con imprudencia en la conducción de su vehículo; vi) existe duda en torno a la manera cómo ocurrieron los hechos; y vii) lo sucedido se asemejan a un evento de culpa exclusiva de la víctima.

De otra parte, el defensor indicó que el proceso debió ser precluido, porque la Fiscalía, en 7 años de investigación, no logró definir un criterio jurídico que apoye su teoría del caso. 6. El Juzgado de conocimiento concedió la alzada, en el efecto suspensivo, y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. 7. La Sala de Decisión Penal se abstuvo de resolver de fondo la impugnación y, en lugar de ello, con auto de 9 de octubre de 2018, decidió negar el recurso de apelación, por indebida sustentación, toda vez que el recurrente controvirtió la motivación del fallo, sino que se dedicó a referiste a la manera en que se debieron valorar las pruebas; aludió al in dubio pro reo, sin concatenarlo con el caso concreto; y no concretó en qué consistieron las inconsistencias del testimonio de la víctima, ni la incidencia de su falta de experiencia en la conducción de motocicletas, frente a las maniobras inadecuadas del conductor del camión. 8.

Inconforme con esa determinación, dentro del término de ejecutoria, el defensor de JIMÉNEZ GODOY promovió el recurso de queja[footnoteRef:2], el cual fue concedido por el magistrado sustanciador. [2: Folio 21 carpeta Tribunal.] 9. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado[footnoteRef:3] ordenado en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para su sustentación, oportunidad dentro de la cual el recurrente insistió en la pretensión impugnatoria, y resaltó que el A-quo valoró indebidamente las pruebas e ignoró que hubo culpa exclusiva de la víctima.[footnoteRef:4] [3: Folio 4 carpeta Corte.] [4: Folio 5 carpeta Corte.] CONSIDERACIONES 10.

De conformidad con el artículo 179 C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra la decisión de los Tribunales Superiores de Distrito, que niegan la apelación. Sin embargo, en este caso específico la Corte se abstendrá de decidir si concede o no la apelación, porque el recurso de queja resulta improcedente. 11.

En síntesis, en el presente asunto sucedió lo siguiente: i) el defensor interpuso y sustentó la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; ii) el A-quo concedió la impugnación en el efecto suspensivo y envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá; iii) la Sala de Decisión Ad-quem “ negó ” dicho recurso, por deficiente sustentación y advirtió que contra esta determinación procedía la queja; y iv) la defensa efectivamente promovió el último recurso mencionado. 12.

La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional – Ad-quem - analice la corrección de la decisión del inferior – A-quo - consistente en denegar el recurso de apelación. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado. 13.

En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Vale decir, si quien niega o deniega el recurso de apelación es el Juez de segunda instancia, el recurso de queja es improcedente. 14.

En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo denegar significa “ no conceder lo que se pide o solicita ”. En el asunto que se examina, según lo destacado en la reseña de la actuación procesal, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá no denegó el recurso de apelación. Por el contrario, sí concedió, en el efecto suspensivo, la alzada contra la sentencia que condenó en primera instancia a JAIME JIMÉNEZ GODOY; al punto que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Aún así, como en criterio del Juez colegiado fue muy deficiente la sustentación, entonces optó por negar la apelación y, en su lugar, conceder la queja ante la Corte Suprema de Justicia. 15.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto del 16 de noviembre de 2010 (radicación 35242) precisó: “Como se puede observar, el recurso de queja según dicha legislación está referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelación; a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio impugnativo se utilizaba también cuando se negaba el extraordinario de casación. (…).

Así las cosas se puede observar que el recurso de queja es el procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelación con el argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va encaminado a comprobar que la conclusión del a quo en tal sentido es equivocada, y a eso se limita su discusión y decisión en segunda instancia. No otra discusión se puede admitir en el trámite del recurso de queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en relación con la actitud del a quo, quien niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa procesal que señala qué providencias son susceptibles de dicho recurso.

Obsérvese la reiteración puntual en cuanto a que el recurso de queja procede únicamente cuando es el A-quo, quien niega la apelación 16. La Sala de Casación Penal venía sosteniendo que si en primera instancia se declaraba desierta la apelación, porque el recurso no se sustenta, o su fundamentación es deficientemente o extemporánea, contra ésta decisión sólo procedía el recurso de reposición y no el de queja.

Así, por ejemplo, en Auto del 16 de noviembre de 2010 (radicación 35242): “Siendo improcedente el recurso de queja contra la decisión por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, esta Corporación se abstendrá de resolverlo y ordenará la devolución de la actuación para que se continúe con su tramitación”.

La misma Corporación reeditó su postura, en Auto de 28 de septiembre de 2016 (radicación 48865) al disponer: “Como lo ha manifestado esta Corporación (CSJ AP3961, 15 jul. 2015, rad. Nº 46319), la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé el canon 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 93 de la Ley 1395 de 2010.

Por su parte, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede reposición, atendiendo el mandato del artículo 179 A ibídem.” 17. Sin embargo, esta Corporación morigeró su línea de precedentes para sostener que si el A-quo niega la apelación por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, entonces, el funcionario que así lo decida no debe declarar desierta esa impugnación (pues sólo es pasible de reposición); sino rechazar o negar la alzada, para que se habilite el recurso de queja. 18.

Al respecto, en Auto de 2 de agosto de 2017 (radicación 50560), la Sala de Casación Penal expresó: “En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.

Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.

Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.” De ese modo, para salvaguardar el principio de doble instancia, tiene mucho sentido que, a través del recurso de queja, el superior funcional decida sobre la idoneidad de la fundamentación. 19.

Hasta ahora nada se ha dicho sobre el evento especial y sui generis que acontece en el presente asunto, donde el Juez de primera instancia sí concedió la apelación, pero fue el Juez de segundo grado quien no estuvo de acuerdo y declaró inidónea o deficiente la fundamentación; y, por ello, negó la alzada y expresó que contra su decisión procedía la queja. 20.

En criterio de la Corte, el efecto garantista de la última jurisprudencia en comento (Auto de 2 de agosto de 2017, radicación 50560), no debe extenderse hasta casos como el presente, donde la apelación se sustentó y sí fue concedida por el Juez que profirió la providencia cuestionada, pero el funcionario de segunda instancia llamado a resolverla, considera muy deficiente su fundamentación y, por ello, negó el recurso de apelación y habilitó la queja.

Tal aserto, por las siguientes razones: 20.1 La Sala de Casación Penal quiso evitar sensaciones de arbitrariedad, que podrían suscitarse cuando el mismo Juez que emitió la providencia censurada, estudia la apelación y la descalifica, hasta el punto que la declararla desierta por deficiente fundamentación, de modo que únicamente proceda el recurso de reposición, una vez más, ante el mismo funcionario.

Así lo expresó esta Corporación: “Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.” En el caso que involucra al ciudadano JIMÉNEZ GODOY, el principio de la doble instancia no quedó en entredicho, porque no fue el mismo Juez Penal Municipal de Conocimiento que lo condenó en primer grado, quien estudió los argumentos de la apelación, sino que dicha labor fue asumida por el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia. 20.2 La Sala de Decisión Penal de esa Corporación, a quien le corresponde resolver la apelación, ya analizó a fondo el memorial que contiene las críticas contra la sentencia condenatoria de primera instancia, al punto de estimar que los planteamientos del defensor son del todo insustanciales, genéricos y mal formulados.

Sería inapropiado, cuando menos, que los mismos magistrados de la Sala de Decisión Penal se vieran compelidos a abdicar de sus propias convicciones, ante una eventual prosperidad del recurso de queja. El impedimento o la recusación no se vislumbran como una hipotética solución a ese impase, dado que la causal de excusa o remoción no se genera cuando la opinión se ha manifestado previamente dentro del mismo proceso y en el ejercicio funcional. 20.3 El recurso de queja debe ser definido, en sede de segunda instancia, por el superior inmediato del funcionario que emitió, en primer grado, la providencia cuestionada.

Por disposición legal (artículo 34, numeral 1º, Ley 906 de 2004), el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales, corresponde al Tribunal Superior del mismo distrito. En estricto sentido, la Sala de Casación Penal no es superior inmediato del Juez Penal Municipal que profirió la primera condena; y, por ende, esta Corporación no puede investirse como Juez de segunda instancia ad-hoc, para resolver la queja finalmente interpuesta. 20.4 Por principio constitucional (artículo 6), los servidores públicos sólo pueden ejercer las funciones que la normatividad jurídica les asigna (numerus clausus); sin que sea válido que asuman otras por analogía, ni aún si se pensara que sería más conveniente para el mismo servicio público (numerus apertus).

De ahí que la competencia para resolver asuntos funcionales esté sometida a reserva legal, que delimita las fronteras de la extralimitación y/o la omisión. A la sazón, el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones ”, establece: “ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” En el anterior contexto, la Corte Suprema de Justicia no puede válidamente abrogarse el conocimiento del recurso de queja, ante la negativa de la apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por un Juez Penal Municipal; pues, hacerlo equivaldría a modificar la norma procesal penal que designó al funcionario competente, esto es, el Tribunal Superior del mismo distrito. 21.

En síntesis, los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto de 2 de agosto de 2017 (radicación 50560), sólo son aplicables para los casos donde sí se sustenta el recurso de apelación, pero el Juez de primera instancia considera insustancial y deficiente su fundamentación; para que, en lugar de declarar desierta la alzada (con auto que sólo es impugnable en reposición), lo niegue, de modo que se habilite el recurso de queja, para que el superior funcional examine los planteamiento de la apelación y quede a salvo el principio de la doble instancia. El mencionado precedente no incluye ni abarca los casos donde es el Juez de segundo grado, quien concluye que la apelación fue indebidamente sustentada.

Por tanto, esta categoría de funcionarios no debe conceder el recurso de queja para ante su propio superior funcional, en una especie de tercera instancia, por entero inadmisible. 22. En aquél marco fáctico, jurídico y jurisprudencial la Sala de Casación Penal se abstendrá de resolver de fondo sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor y concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 23.

Cabe preguntar, entonces, en qué queda la apelación instaurada y sustentada, contra la sentencia condenatoria de primer grado? Como antes se explicó, el Juez competente, esto es, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya estudió el memorial a través del cual el defensor sustentó la apelación; y consideró que sus planteamientos son genéricos, insustanciales y no cuestionan los argumentos estructurales de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 24.

Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación). En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente. 24.1 No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que la “ apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias ”.

Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica procesal, permite inferir que la apelación a que se refiere dicha norma dice relación con los autos adoptados en trámites de primera instancia; no en única, ni en segunda ni en sede de casación. 24.2 En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de primera instancia las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto como superior funcional en ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelación, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación 30854): “ No obstante, la Sala encuentra que debe abstenerse de resolver el recurso, pues, si entrara a desatarlo, estaría actuando como una tercera instancia dentro del proceso, con lo cual, a la vez, desconocería que las decisiones que profiere el Tribunal no son susceptibles de apelación ante su superior.

La anterior regla opera no solamente respecto de aquellos temas directamente relacionados con el recurso vertical, sino también con las decisiones que –sin tener relación directa con el recurso de apelación- adopta como juez de segundo grado. (…) No obstante, una correcta interpretación de los artículos 189, 190 y 191 de la Ley 600 de 2000 permite inferir que una decisión proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de segundo grado, independientemente de su relación con el tema del recurso, no muta la condición de juez ad quem de la Corporación. Si así fuera, habría de admitirse que el Tribunal opera como cuerpo colegiado de segunda instancia al resolver el recurso de apelación y, al mismo tiempo, como primera instancia si llegare a proferir una decisión que no guarda relación con el tema objeto de recurso de alzada.

Lo anterior no significa que la decisión del ad-quem sobre un asunto no ligado con el recurso no sea susceptible de control, pues bien puede ser objeto de recurso de reposición, tal como lo precisó la Corte, en lo siguientes términos: “En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el objeto de la apelación o, incluso, aborden asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla, cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las profirió y, por ende, son inimpugnables.

Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas.

En efecto, la excepción es jurídicamente lógica, ya que si bien el ad quem, en razón de la apelación interpuesta, adquiere competencia funcional para conocer del asunto, estándole sólo permitido revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 204, también lo es que, como guarda de la legalidad de la actuación y de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, está en la obligación de verificar su cumplimiento en aras a determinar la validez jurídica del proceso y de la decisión por revisar, aspectos que si se observan vulnerados deben ser enmendados de manera oficiosa, decisión que al no estar relacionada con el objeto de la apelación, es susceptible del recurso de reposición.” (…) 2.

Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el funcionario de segunda instancia sobre temas diversos al objeto de la apelación, la Sala se abstendrá de desatar el recurso formulado y devolverá la actuación al Tribunal de origen para que allí retome su curso procesal. ” Como se observa, aún cuando la mencionada línea jurisprudencial fue trazada frente a asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, cobra validez también respecto del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio estatuido con la Ley 906 de 2004, toda vez que la situación jurídico procesal es idéntica. 24.3 Con todo, los funcionarios judiciales encargados funcionalmente de conocer el recurso de apelación deben adoptar una actitud proactiva, tendiente a que se materialice en la medida de lo posible el derecho fundamental a la controversia en segunda instancia de las decisiones que afectan a los intervinientes dentro del proceso penal.

Se evita, de ese modo, incurrir en impropiedades como la generada en el presente asunto, donde el Ad-quem terminó por conceder un recurso de queja, a pesar de ser improcedente. 24.4 En el anterior contexto, por excepción, con el fin de aproximarse de la manera más razonable posible a la garantía del principio de doble instancia, se devolverá el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las determinaciones a que haya lugar (por ejemplo, dejar sin efectos la notificación), de manera que permita a los interesados, en especial, a la defensa, interponer el recurso de reposición, contra el auto de 9 de octubre de 2018, mediante el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Abstenerse de conocer el recurso de queja interpuesto por el defensor de JAIME JIMÉNEZ GODOY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las determinaciones a que haya lugar, de manera que permita a los interesados interponer el recurso de reposición contra el auto de 9 de octubre de 2018, mediante el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21