República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 45151 Marlon Edward Lomeling Collazos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP047-2015 Radicación Nº 45151 (Aprobado acta N° 7) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Conforme el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelanta contra Marlon Edward Lomeling Collazos.
II.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES 1. El 20 agosto de 2014, sobre la vía que de Mocoa (Putumayo) conduce a Pitalito (Huila), en zona rural correspondiente al primero de dichos municipios, fue capturado en flagrancia Marlon Edward Lomeling Collazos por miembros de la Policía Nacional que se encontraban a cargo de un puesto de control, en momentos en que portaba consigo, dentro de un vehículo de servicio público que abordó en Pitalito, dos cajas en las que se hallaron 52 paquetes que contenían 23.989,6 gramos de una sustancia que arrojó identificación positiva para marihuana. 2.
La aprehensión de Lomeling Collazos fue legalizada por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, despacho que, además, legalizó la imputación que le formulara la fiscalía por el delito de que trata el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes); seguidamente, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual cumple en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mocoa.
El 9 de octubre siguiente, la Fiscal 25 Seccional de Pitalito radicó ante el despacho de reparto de los Juzgados Penales de ese circuito el correspondiente escrito de acusación. La audiencia de formulación de acusación fue instalada por la Juez 1ª Penal del Circuito con función de conocimiento del Pitalito, el 9 de diciembre anterior. III.
MANIFESTACIÓN DE INCOMPETENCIA E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA 1. La funcionaria judicial, con apoyo en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se declaró incompetente para realizar la diligencia, por razón del factor territorial. Señaló que como el delito ocurrió en Mocoa (Putumayo), lugar donde el imputado fue capturado en flagrancia, y en ese municipio se recaudaron los elementos materiales probatorios (allí residen los policías que realizaron el operativo y se llevó a cabo la identificación de la sustancia), entonces es en Mocoa donde la prueba se puede practicar con mayor facilidad en el juicio.
Por tanto, dispuso la remisión de la actuación con destino a la Corte para definir la competencia. 2. La defensa estimó que la fiscalía erró al remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito, sin ofrecer elemento de juicio alguno que le justificara esa competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Colegiatura le asiste atribución para definir la competencia para adelantar la audiencia de formulación de acusación y tramitar hasta su culminación la etapa de la causa de esta actuación, comoquiera que se trata de hechos que caerían en el ámbito territorial de jueces de dos diferentes distritos judiciales, el de Mocoa y el de Neiva. 2.
Pues bien, la Sala anticipa su determinación en el sentido de que mantendrá la competencia para celebrar la audiencia de formulación de acusación y tramitar el juicio oral en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito. Las razones son las siguientes: 2.1. El artículo 43 de la ley 906 de 2004 es la norma llamada a resolver el presente asunto.
La disposición es del siguiente tenor: “ ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”. “ Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subraya la Sala). 2.2.
Una atenta mirada a los hechos que motivan el escrito de acusación permite colegir sin dificultad que el delito que se le atribuye al hoy acusado acaeció en varios lugares, no solamente en aquel donde fue aprehendido en flagrancia. En efecto, se sabe que Lomeling Collazos inició a realizar la conducta punible, esto es, el porte de la sustancia estupefaciente, en el municipio de Pitalito, y continuó su ejecución de manera permanente todo el tiempo en que se trasportó en el vehículo de servicio público, hasta cuando fue capturado en Mocoa.
Por tanto, puede decirse que el hecho ocurrió en ambas jurisdicciones territoriales, así como en otras dentro de las que hubiere transitado, pero sin duda tuvo su inicio en la primera, es decir, en Pitalito. Cuando así sucede, dice la norma, “ la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación”.
En este caso, la competencia territorial, que bien podía recaer en Mocoa o Pitalito, quedó fijada en este último circuito judicial, pues fue allí donde la fiscalía radicó el escrito de acusación; y en ello no existe irregularidad alguna, pues en verdad la conducta punible tuvo ocurrencia, entre otros territorios, en el correspondiente al Circuito Judicial de Pitalito. 2.3.
Ahora bien, argumenta la Juez Penal del Circuito de Pitalito en sustento de su incompetencia territorial que los miembros de la Policía Nacional que conocieron el caso tienen su sede en Mocoa y que en ese mismo municipio se realizó el análisis preliminar de la sustancia incautada; por tanto, alega, el proceso debe radicarse en Mocoa, porque allí la prueba se puede practicar con mayor facilidad en el juicio.
Lo anterior, concluye la funcionaria judicial, en razón del deber que le asista a la fiscalía de formular la acusación donde se encuentren sus elementos fundamentales. Pues bien, al respecto la Sala tiene que decir que aun cuando es cierto que algunos elementos materiales probatorios podrían obtenerse fácilmente en jurisdicción del municipio de Mocoa, no lo es menos que, según lo deja ver la parte final del escrito de acusación, uno de los testigos de cargo, Raúl Fernández Artunduaga, tiene su domicilio en Pitalito, como también lo tiene Álvaro Enrique Llanos Molina, investigador de la Sijin adscrito a la estación de Policía de ese municipio, quien realizó los actos urgentes de investigación, entre ellos la elaboración del álbum fotográfico y las pruebas PIPH.
Así mismo, el perito en dactiloscopia, que confirmó la identidad del acusado, se localiza en la Sijin de Neiva, ciudad capital más cercana de Pitalito que de Mocoa. Así las cosas, resulta evidente que en ambos territorios, tanto en Mocoa como en Pitalito, se encuentran las fuentes personales que habrán de introducir pruebas en el juicio. Dicha circunstancia, una vez más, conduce a concluir que no existe impedimento legal para mantener la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa en el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito. 2.4.
Que el acusado hubiera sido capturado en Mocoa no es un criterio aplicable en este caso para determinar la competencia territorial. Dicha circunstancia opera para fijar esa clase de competencia en el caso de delitos conexos (artículo 52 del Código de Procedimiento Penal), supuesto que aquí no se presenta. 2.3. Bastan las anteriores reflexiones para advertir que, en efecto, se trata de un delito que tuvo ocurrencia en varios lugares, motivo por el cual, para determinar el territorio del enjuiciamiento, cabe aplicar la regla que fija la norma mencionada, esto es, que se tendrá como tal el “ el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación ”, en este caso el circuito judicial de Pitalito. 3.
En conclusión, la Corte definirá la competencia a favor del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila), a donde habrá de regresar el expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E MANTENER el conocimiento para adelantar la audiencia de formulación de acusación y tramitar hasta su culminación la etapa de la causa de esta actuación en el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Pitalito, despacho al que se ordena devolver inmediatamente la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6