MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP046-2022 Radicación n.º 60228 Acta No. 006 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad interpuesta por la defensa de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
ANTECEDENTES 1.- En sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar el fallo absolutorio proferido el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de esa capital y, en su lugar, condenó a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE por el delito de violencia intrafamiliar, CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 2 imponiéndole una pena de 6 años de prisión, al tiempo que libró orden de captura en su contra. 2.- Esa decisión fue recurrida por su defensora a través del recurso de impugnación especial y el 15 de abril de 2021, el asunto fue remitido a esta Corporación donde actualmente se encuentra1. 3.- Posteriormente, la abogada de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE presentó solicitud ante el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín con el objeto de que cesaran los efectos de la orden de captura y se ordenara su libertad. 4.- El 16 de septiembre de 2021, esa célula judicial instaló la audiencia, dentro de la cual la representante judicial del implicado expuso su petición de libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 inciso 2º de la Ley 600 de 2000. 4.1.- Seguidamente se corrió traslado del requerimiento al representante de la Fiscalía General de la Nación, quién se opuso a las pretensiones. 4.2.- Luego, el titular del Juzgado expuso que el fallo condenatorio no había cobrado ejecutoria, toda vez que el proceso se encuentra en esta Colegiatura surtiéndose el recurso de impugnación especial, además, la ley no ha 1 El asunto fue repartido el 15 de abril de 2021.
CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 3 regulado quien debe conocer de la solicitud de la parte interesada. Concluyó que el competente para dirimir la mencionada petición es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que en virtud de la condena, expidió la orden de captura que cuestiona la profesional del derecho que representa al sentenciado.
Seguidamente, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto. 5.- En auto CSJ, AP4715-2021, 6 oct. 2021, esta Sala se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre la competencia, al establecer que el juzgado no permitió que las partes e intervinientes controvirtieran o aceptaran su manifestación de incompetencia, conforme a los señalado en proveídos CSJ AP 2807-2020, 21 oct. 2020, Rad. 58028 y CSJ AP4399-2021, 22 sep. 2021, Rad. 60099, por lo que se devolvió el asunto al despacho de origen. 6.- En audiencia del 16 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de la citada capital concedió la palabra a las partes para que se manifestaran sobre la declaración efectuada el 16 de septiembre de 2021.
El delegado de la Fiscalía y la defensa, estuvieron de acuerdo en que, quien debía resolver la solicitud liberatoria era la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín2, donde fueron enviadas las diligencias. 7.- A su turno, en audiencia del 29 de noviembre de 2021, la colegiatura citada, dio a conocer la decisión 22 Ver archivo digital.
CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 4 adoptada el 26 anterior, en la que no aceptó la competencia para conocer de la solicitud y dispuso la remisión del expediente a esta Sala. Expuso que no hay regulación legal para determinar el funcionario que debe decidir las solicitudes de libertad cuando se encuentra en trámite la doble conformidad o la impugnación especial; sin embargo, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, que establece que durante el trámite del recurso extraordinario de casación las peticiones relacionadas con esa temática son resueltas por el juez de primera instancia3.
III. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 3 Ver auto del 26 de noviembre de 2021, publicitado el 29 siguiente, archivo digital.
CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 5 9.- En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín, considera que no debe conocer de la petición de libertad, asunto que correspondería a la Sala Penal del Tribunal de esa capital. 10.- Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». 11.- Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto que de manera adecuada se entabló una controversia entre los despachos aquí involucrados frente a la competencia para conocer este asunto.
CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 6 12.- La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla. 13.- En este caso, la Corte debe resolver quien es la autoridad que debe pronunciarse sobre la solicitud de libertad invocada por la defensa de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE atendiendo que, en la actualidad, está pendiente de resolverse el recurso de impugnación especial frente al fallo del 3 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 14.- Lo primero que debe recordarse, es que esta Sala ha sostenido que la competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Al respecto, en proveído CSJ, AP4602-2016, 19 jul. 2016, rad. 48349 se dijo lo siguiente: Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004).
Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 7 del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado).
Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia). Es cierto que la concesión de la alzada contra la sentencia suspende la competencia del juez que la emitió, como lo establece el artículo 177-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero ello sólo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede de Casación. Por el contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 Oct 2015, Rad. 46718 y CSJ AP, 06 Jul 2016, Rad. 48310).[Subrayas fuera del texto original]. 15.- De lo expuesto, se concluye que luego del anuncio del sentido del fallo y, mientras se resuelven los recursos contra los fallos de primera y segunda instancia, es el juez de conocimiento el encargado de resolver, entre otras, las peticiones de libertad.
Con lo cual se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia, elemento fundamental del derecho al debido proceso. El mismo se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.
CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 8 16.- Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Por ello, esta Corte en proveído CSJ, AP1263, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.
En tal virtud, estableció unos presupuestos para que dentro del marco procesal de la casación, se resguarde esa garantía, así: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 9 (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 10 (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad [Subrayas fuera del texto original]. 17.- Ante ese panorama, tal y como lo afirman las autoridades judiciales implicadas en este asunto, la normativa legal no prevé el funcionario que debe resolver las solicitudes de libertad cuando el proceso se encuentra en trámite de la doble conformidad o impugnación especial, como sí ocurre cuando se presenta estando en curso el recurso extraordinario de casación. En efecto, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, establece que “durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”. 18.- Atendiendo que: i) la Corte ha equiparado en algunos aspectos, el trámite de casación al de la doble conformidad o impugnación especial; ii) contra la determinación que resuelve la impugnación especial no procede casación, es decir, es una decisión de cierre; y, iii) los recursos citados son de competencia especial de esta Sala, es razonable aplicar en este caso, por analogía, la norma citada.
Con ello se garantiza al implicado, además, la posibilidad de que, en el evento que sea negada su solicitud, cuente con la posibilidad de interponer el recurso de apelación. CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 11 19.- En el anterior contexto, como la sentencia de segunda instancia emitida en contra de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE se encuentra en esta Corporación, en virtud del recurso de impugnación especial incoada por la defensa de aquel, la solicitud de libertad debe ser resuelta por el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín, a donde será enviado el expediente de forma inmediata para los fines pertinentes.
Se informará de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad incoada por GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE corresponde al Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 12 Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 13 PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA CUI: 05001600020620153231102 Definición de competencia 60228 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria