EXTRADICIÓN 58248 LEIDY MARITZA NAZATE AYALA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP046-2021 Radicación 58248 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y la defensora de la ciudadana colombiana LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, requerida en extradición por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 4-2-343/2020 del 8 de septiembre de 2020, la Embajada ecuatoriana pidió la detención provisional con fines de extradición de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, reclamada por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, para que comparezca dentro de la causa penal 04335-2019-00171, por la presunta comisión del delito de «homicidio».
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 9 de septiembre de 2020, la captura de NAZATE AYALA, quien se encontraba retenida desde el 2 de ese mes y año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-5211/6-2020. Mediante Nota Verbal 4-2-374/2020 del 23 de septiembre de 2020, la representación diplomática de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-20-018557 del 8 de ese mes y año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones entre la República de Colombia y la República de Ecuador.
(…) el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0032427-DAI-1100 del 28 de septiembre de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 2 de octubre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LEYDI MARITZA NAZATE AYALA la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 1. PETICIONES PROBATORIAS: Dentro del término conferido, la defensa solicitó establecer la plena identidad de la reclamada, su nacionalidad y cédula de ciudadanía, así como si el proceso en el cual se requirió a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cuaspud (Nariño) para que aportara información de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, es el mismo mediante el cual se pidió su extradición. Igualmente, demandó verificar la autenticidad del acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria llevada a cabo por las autoridades ecuatorianas y si en aquella se refieren los datos exactos de su representada.
En ese mismo sentido, requirió determinar la existencia de tratado, ley o decreto que autorice la extradición de colombianos a Ecuador. A la par, exhortó aclarar el lugar de comisión y los cargos atribuidos por la República de Ecuador. Por último, solicitó consultar el ejercicio previo de la jurisdicción. En lo esencial, la suscripción de algún acuerdo o negociación con la Fiscalía General de la Nación u otra entidad en Ecuador o Colombia por los mismos supuestos fácticos por los cuales es reclamada NAZATE AYALA.
Asimismo, si se encuentra descontando pena por algún delito en nuestro país. Dichos medios de convicción, aseguró la defensa, resultan conducentes, pertinentes y útiles en la medida en que permiten probar que la persona solicitada por el país extranjero es su prohijada, la existencia de los elementos necesarios para conceder la extradición, el convencimiento pleno de los hechos y la ausencia de vicios en las etapas de la presente actuación. Por su parte, la representante del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra LEYDI MARITZA NAZATE AYALA se adelanta o siguió alguna actuación y, en caso afirmativo, especifique el supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual.
Ello, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Las pruebas en el trámite de extradición La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos[footnoteRef:1], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto, es decir, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. [1: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Ecuador.
En ese orden de ideas, las peticiones probatorias que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar la incorporación formal por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos, la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional, la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del reclamado y la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, es deber de la Corte verificar la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como no estar prescrita la acción penal o la pena impuesta y se respete el principio fundamental del non bis in ídem, así como que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos, que se hayan cometido en el exterior, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.
Igualmente, que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas y, por último, que no se encuentre amparado por la garantía de no extradición, prevista en el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas. 2.2.
De las solicitudes probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la defensa –a excepción de las dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la cual también fue requerida por el Ministerio Público-, porque no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad.
En ese orden, procede la Sala a examinar dichos pedimentos por ejes temáticos, de la siguiente manera: 2.2.1. Plena identidad de la persona reclamada. Los medios de convicción pedidos por la abogada de confianza de NAZATE AYALA, tendientes a que se establezca la identidad de la requerida carecen de utilidad. Lo anterior, debido a que el Gobierno de la República de Ecuador informó que la solicitada se llama LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, ciudadana colombiana, nacida el 28 de octubre de 1994 y titular de la cédula de ciudadanía 1.087.618.746.
Sumado a ello, obra dentro de la carpeta digital recibida en esta Corporación judicial, el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística de la Policía Nacional, las actas de derechos de la capturada y de notificación de la captura con fines de extradición y el registro fotográfico a nombre de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, quien permanece privada de la libertad desde el 2 de septiembre de 2020, con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-5211/6-2020, documentos que son suficientes para establecer la plena identidad.
Tampoco advierte la Corte que sea pertinente la solicitud probatoria encaminada a determinar si el proceso dentro del cual se requirió a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cuaspud para que allegara información de NAZATE AYALA, es el mismo en el cual se pidió su extradición, por cuanto no se advierte ninguna relación entre esta y los temas que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Adicionalmente, la apoderada judicial en su memorial, no indicó la necesidad de ampliar el análisis sobre este asunto, el cual será objeto nuevamente de estudio detallado por la Sala al momento de proferir el concepto. 2.2.2. Vigencia de tratados y normativa aplicable al trámite de extradición y autenticidad del acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio.
Encuentra la Corte que las peticiones probatorias tendientes a verificar la autenticidad del acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio llevada a cabo por las autoridades judiciales ecuatorianas y la existencia de tratado, ley o decreto que autorice la extradición entre Colombia y Ecuador, se presentan innecesarias.
Lo anterior, porque reposa dentro de la carpeta digital aportada a esta Sala, el oficio S-DIAJI-20-018557 del 8 de septiembre de 2020, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, que una vez revisado el archivo se encuentra vigente para los dos Estados el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”».
Igualmente, acorde con el artículo VIII de dicho instrumento internacional, la referida acta fue allegada por el país petente por vía diplomática y fue debidamente apostillada por la Secretaría de la Unidad Judicial del Consejo de la Judicatura de Ecuador. 2.2.3. El lugar de comisión y los cargos atribuidos por el país requirente. El artículo VIII del «Acuerdo sobre Extradición», aplicable en el presente caso, consagra que la solicitud de extradición deberá estar acompañada, entre otros, de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración. De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de la República de Ecuador, mediante Nota Verbal 4-2-374/2020 del 23 de septiembre de 2020, allegó copia auténtica de la audiencia evaluatoria y preparatoria, en la que se dicta el auto de llamamiento a juicio en contra de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, en la cual se especifica la información que echa de menos la defensa.
Por lo demás, recuérdese que en criterio de la Corte los aspectos relacionados con el lugar donde se materializó el injusto en el que se funda el pedido de extradición y el cumplimiento de la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero debe abordarse al momento de emitir el concepto, no en la etapa probatoria (CSJ AP1069-2018). 2.2.4.
Ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades ecuatorianas y nacionales. Para esta Sala resulta totalmente impertinente el medio de convicción dirigido a verificar el juzgamiento previo por parte de las autoridades ecuatorianas, toda vez que no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Sala en materia de extradición. En efecto, si bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición, tal prohibición se refiere a que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el requerimiento y, no en un tercer país. Ahora bien, la abogada de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA también pidió constatar el ejercicio por parte de las autoridades nacionales, al igual que la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal.
La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que las interesadas omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello, no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional.
En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018).
En ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del requerimiento. Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción. En consecuencia, solicítesele a la Fiscalía General de la Nación, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos y el estado actual del trámite.
De existir decisión de fondo, deberá allegar copia de esta. Asimismo, ofíciese a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin de que examinado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, informe si contra LEYDI MARITZA NAZATE AYALA se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes penales.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ACCEDER a las peticiones probatorias presentadas por la representante del Ministerio Público y la abogada de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción de autoridades judiciales nacionales. 2. ORDENAR la práctica de las pruebas descritas en el numeral 2.2.4. de la parte considerativa de esta providencia. 3.
NEGAR las demás solicitudes probatorias de la defensa. 4. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 046 - 202 1 Radicación 5 8248 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de enero de dos mil veint iuno (202 1 ).
VISTOS: Resuelve la Corte la s solicitud es probatoria s presentada s por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y la defensora de la ciudadana colombiana LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, requerida en extradición por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 4 - 2 - 343/2020 del 8 de septiembre de 2020, la Embajada ecuatoriana pidió la LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP046-2021 Radicación 58248 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y la defensora de la ciudadana colombiana LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, requerida en extradición por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 4-2-343/2020 del 8 de septiembre de 2020, la Embajada ecuatoriana pidió la