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AP045-2021(56688)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CASCIÓN 56688 PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP045-2021 Radicado # 56688 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO.

HECHOS: Hacia las 9 de la mañana del 14 de octubre de 2011, en el kilómetro 50+440 metros de la vía Llanos de Cuivá que conduce a Tarazá (Antioquia), el automóvil de placas BZS-543, guiado por PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO, invadió el carril contrario y colisionó la motocicleta de placas JUC-23B, dirigida por Luis Carlos Pulgarín Betancur. Como consecuencia, Pulgarín Betancur sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 180 días y generaron secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad que afecta el cuerpo y perturbaciones funcionales de miembros superior e inferior izquierdo y órgano de locomoción. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 4 de octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), la Fiscalía le imputó a PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO la comisión del delito de lesiones personales culposas —artículos 111, 112-3, 113-2, 114-2 y 120-2 del C. P.—, cargo que no aceptó. 2.- Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 29 de marzo de 2017 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo condenatorio. 3.- En la sentencia proferida en primera instancia el 10 de mayo de 2018, condenó a MÁRQUEZ QUINTERO por la referida conducta punible a 9,6 meses de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y privación del derecho a conducir automotores por 16 meses.

El despacho judicial le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- El defensor de la procesada apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación el 3 de septiembre de 2019. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 9, 10, 11, 12, 23, 111 y 120 del Código Penal.

Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante señaló que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 9, 10, 11, 12, 23, 111 y 120 del Código Penal, dado que sustentó la responsabilidad penal de PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO en el hecho de invadir el carril por donde se desplazaba el motociclista Luis Carlos Pulgarín Betancur.

Adujo que la culpa en nuestro ordenamiento jurídico se estructura a partir de la concurrencia de dos elementos: la previsibilidad de la conducta lesiva, conforme a la cual, para que el resultado le sea reprochado al agente «debe contar con la capacidad de la cognoscibilidad, advertibilidad y evitabilidad» y, de otra, la infracción al deber objetivo de cuidado.

En su opinión, la Corporación judicial de segunda instancia confundió el deber objetivo de cuidado con el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Sumado a ello, inadvirtió que era imprevisible que al momento en que la procesada tomara la curva, se estrellaría un motociclista contra su rodante. Especialmente, porque aquel estaba obligado a desplazarse al borde derecho de la vía. Consideró, entonces, que MÁRQUEZ QUINTERO «no elevó el riesgo permitido, ni creo uno y mucho menos actuó culposamente».

La previsibilidad modifica el juzgamiento de la conducta desplegada por la condenada, aseguró el censor, por cuanto si desde esa perspectiva se evalúan las circunstancias que mediaron en la concreción del resultado, «las cuales son las que demuestran las pruebas y se derivan de los hechos que apropió el fallador», tales como la baja velocidad con la que se desplazaba al momento del accidente, las características de la vía donde se produjo la colisión y la presencia de humedad sobre la ruta del motociclista, hubiese sido absuelta.

De acuerdo con lo anterior, concluyó el impugnante, no se dan los elementos de la responsabilidad a título de culpa, dado que los hechos corresponden a una simple maniobra de las muchas que se dan en el tráfico vehicular que terminó lastimosamente en las lesiones de la víctima. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. Con base en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifestó que el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo en perjuicio de su representada, pues, pese a existir dudas, confirmó la condena.

Manifestó que las pruebas técnicas y científicas dan cuenta de que no fue posible determinar si el accidente se ocasionó por la invasión del carril por parte de su defendida, habida cuenta que no se establecieron las trayectorias de los rodantes que colisionaron, el punto de impacto, los daños y la posición final de estos. Agregó, además, que la condena se fundó en declaraciones que no ofrecen mayor credibilidad, toda vez que, al ser controvertidas por la defensa, «evidenciaron serías y protuberantes contradicciones».

Para el casacionista, entonces, los juzgadores de segundo grado dejaron que sus sentimientos y experiencias personales tomaran el lugar que deben ocupar el raciocinio, el juicio y la sana crítica. Solicitó el impugnante a la Sala, casar la sentencia recurrida y absolver a su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia proferido por los tribunales con el cual culmina el juicio.

Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario. 2.- El recurrente selecciona en su orden las causales primera y tercera del referido precepto, sin mayor apego al principio de prioridad.

Por tanto, en el presente asunto, debía proponer en forma prevalente el cargo fundado en la causal tercera, como quiera que en este discute los hechos, en tanto que en el otro los acepta. El incumplimiento de dicho principio no ocasiona indefectiblemente la inadmisión de la demanda, como si los defectos formales y materiales de los cargos formulados, según se expondrá. El censor en el primer cargo invoca la causal primera, esto es, la infracción directa de la ley y escoge como vía de ataque la interpretación errónea de los artículos 9, 10, 11, 12, 23, 111 y 120 del Código Penal.

Ello implica aceptar el tema fáctico y la consiguiente elaboración de un discurso hermenéutico dirigido a denunciar un error de juicio que en este caso plantea la selección de la norma correcta, pero la atribución de un sentido jurídico que no tiene o extiende consecuencias contrarias a su naturaleza. Sin embargo, el impugnante se distancia de la opción que escogió, para adentrarse en la crítica de la prueba -transgresión indirecta-.

Insiste en que PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO «no elevó el riesgo permitido, ni creo uno y mucho menos actuó culposamente», con lo cual contradice el tema fáctico. En tal caso ha debido optar por la causal tercera y mencionar la clase de error en el que presuntamente incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (de hecho o de derecho y, según el caso, de existencia, identidad o raciocinio, o de legalidad o convicción) y, en consecuencia, precisar sobre cuál prueba recae el defecto, la valoración errónea en que se incurrió y la trascendencia del mismo a través de una nueva interpretación en el contexto probatorio en el cual se inscribe.

Esta alternativa era la adecuada, pues alguna mención se percibe acerca de la apreciación de los medios probatorios, cuando demanda que no se consideraron ciertas circunstancias que mediaron en la concreción del resultado probadas en juicio: la baja velocidad a la que se desplazaba su prohijada al momento del accidente, las características de la vía donde se produjo la colisión y la presencia de humedad sobre la ruta del motociclista.

A juicio del demandante, dichas variables demuestran la imprevisibilidad y, por ende, la atipicidad del delito culposo atribuido. Sin embargo, tampoco hace referencia a las reflexiones efectuadas por la Corporación judicial de segunda instancia sobre el tema, atentando contra el principio de crítica vinculante, en virtud del cual la demanda debe confrontar lo que se expresa materialmente en la sentencia. En este punto, es necesario aclarar que en el delito imprudente el juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, de una parte, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, entre otros, los reglamentos de tránsito y, de otra, creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial (CSJ SP2771-2018).

En el presente asunto, el Tribunal advirtió la concurrencia tanto de la relación causal entre el comportamiento atribuido a MÁRQUEZ QUINTERO y el resultado lesivo, como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que la acusada tenía del riesgo creado con su conducta. Sobre el particular en la providencia impugnada se expuso lo siguiente: De otro lado, en respuesta al argumento del apelante en torno a que si la víctima hubiese conducido en forma reglamentaria, habría podido esquivar la colisión, ha de advertirse que se demostró por parte de la Fiscalía el nexo causal entre la conducta de la procesada y el resultado que fueron las lesiones del señor Luis Carlos Pulgarín, pues se logró establecer cuál fue su aporte en la colisión de los vehículos, no siendo otro que la conductora del automóvil invadió el carril del motociclista sin darle tiempo de reaccionar, por lo que se predicó la existencia de este requisito, que lleva a esta Corporación a corroborar la existencia de los presupuestos exigidos en el inciso 1° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia condenatoria.

Respecto de los elementos subjetivos del delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto que dirigió su voluntad al agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición (…).

El legislador, al crear estas disposiciones [artículos 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito Terrestre], lo hizo pensando en la seguridad de quienes circulan en algún medio de transporte terrestre, y es por ello por lo que la ahora encartada, sin querer que se produjere el resultado de las lesiones en el señor Luis Carlos Pulgarín, con su falta de diligencia causó dicho resultado, ya que como mínimo debió actuar con un poco de cuidado, es decir, dado que tal como se acreditó en el juicio oral con las declaraciones proporcionadas por la Fiscalía, el automóvil timoneado por la hoy acusada circulaba por el carril izquierdo y luego invadió de manera intempestiva el carril contiguo, es decir, el derecho (situación no permitida por las normas de tránsito), no ideando a la moto ocupada por el ciudadano Pulgarín Betancur, la misma que transitaba perfectamente por su carril, y como consecuencia de tal invasión se produjo el resultado dañoso (…).

Por lo tanto, si la motocicleta venía transitando bien por su carril, y es la conductora del automóvil quien imprudentemente invade su espacio dentro de dicho carril, con su actuar la conducta del mencionado automotor invasor viola el deber objetivo de cuidado, siendo por esto responsable la acusada PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO de la conducta punible que hoy se le endilga De aquí se desprende que la violación al deber objetivo de cuidado es la causa directa del resultado traducido en las lesiones ocasionadas al ofendido, señor Luis Carlos Pulgarín Betancur.

En conclusión, es claro que la señora MÁRQUEZ QUINTERO violó el deber objetivo de cuidado mientras desplegaba su actividad de conducción, la cual es catalogada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, y lo hizo invadiendo el carril por el cual transitaba bien ubicada la plurimencionada motocicleta (…). Así, advierte la Sala, que el demandante le atribuye una equivocación al Tribunal en la cual no ha incurrido, pues lo cierto es que PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el de la conducción de vehículos, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, tras invadir el carril contrario y, con ello, materializó el resultado que, contrario a lo argüido por el censor, le era totalmente previsible, de tal forma que la consecuencia desencadenada le es imputable por culpa.

Así las cosas, el demandante elaboró un discurso con total abstracción de lo expresado en la sentencia que impugna, razón por la cual el cargo se inadmitirá. 3.- En el segundo cargo el casacionista invoca la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, omite indicar si la falla acaeció por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.

Así, le correspondía, en el primer caso (existencia), precisar si el yerro acaeció por omisión (falso juicio de existencia negativo) o suposición del medio probatorio (falso juicio de existencia positivo). En el segundo (identidad), identificar la prueba sobre el cual recae el error y el aparte tergiversado, cercenado o agregado por la colegiatura, y, en el tercero (raciocinio), especificar el medio probatorio, enseñando en qué consiste el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, precisando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia ignorados.

El demandante no cumplió tal cometido y su discurso, disperso y ambiguo, no refleja una específica falla judicial. Por tanto, tampoco prosperará el presente cargo. Aunque podría entenderse que quiso denunciar un falso juicio de existencia por omisión, cuando criticó al Tribunal porque dejó de considerar que las pruebas técnicas y científicas dan cuenta de que no fue posible determinar si el accidente fue producto de una invasión de carril promovida por la condenada, es ostensible su equívoco porque una mirada al fallo permite advertir que el Tribunal sí lo valoró. Así, la Corporación judicial trajo a colación lo expuesto en el juicio por José María Bernal Tobón, con quien se introdujo el dictamen correspondiente al informe pericial de física forense, a través del cual se le solicitó que determinara las trayectorias y velocidades de los vehículos involucrados y las huellas de arrastre, así como la información sobre la invasión del carril, y destacó que el vehículo conducido por la procesada cruzó al otro carril.

Así se consignó: Considerando la posición final del automóvil que se registra en el croquis del informe policial de accidente de tránsito y que, según el croquis del informe policial del accidente de tránsito, el automóvil antes de detenerse en su posición final se desplazaba de Llanos hacia Tarazá, se encuentra entonces que el automóvil debió cruzar el carril de los vehículos que viajaban de Tarazá hacia Llanos para poder detenerse en la posición final.

También hizo énfasis en que, pese a que en ese dictamen se estableció que no fue posible definir las trayectorias ni velocidades tanto del automóvil como de la motocicleta, lo cierto es que advierte el comportamiento imprudente desplegado por parte de la procesada, el cual generó una violación al deber objetivo de cuidado, tras transgredir los artículos 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, relacionados con la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y los vehículos en movimiento.

Además, esa experticia, coincidió con los testimonios de la víctima y de Jimi Leison Córdoba Pino, quien realizó los actos urgentes y el reporte del accidente, el álbum fotográfico, las solicitudes de las pruebas de alcoholemia y el informe técnico de los vehículos, los cuales no advierten contradicciones. Es más, el juez plural explicó con detalle que PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO infringió el deber objetivo de cuidado mientras desplegaba su actividad de conducción, la cual es catalogada como una actividad peligrosa, y lo hizo al exceder el riesgo permitido que le es inherente, tras invadir el carril por el cual transitaba bien ubicada la víctima, circunstancia esta que en consecuencia era totalmente previsible.

A la par, refirió la defensa con alguna precaución que los juzgadores dejaron que sus sentimientos y experiencias personales los invadieran en lugar de analizar la prueba. Sin embargo, dicho enunciado no fue desarrollado al dejar de explicar cómo se manifestó esa transgresión en la cual el Tribunal antepuso la subjetividad sobre la objetividad de los medios de prueba, incurriendo el demandante en el defecto que le imputa a esa Corporación judicial.

De manera que por las razones expuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la sentenciada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO. Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 045 - 202 1 Radicado # 56688 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de enero de dos mil veintiuno (202 1 ).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO.

HECHOS: Hacia las 9 de la mañana del 14 de octubre de 2011, en el kilómetro 50+440 metros de la vía Llanos de Cuivá que conduce a Tarazá ( Antioquia ), el automóvil de placas BZS - 543, guiado por PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO, invadió el LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP045-2021 Radicado # 56688 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO.

HECHOS: Hacia las 9 de la mañana del 14 de octubre de 2011, en el kilómetro 50+440 metros de la vía Llanos de Cuivá que conduce a Tarazá (Antioquia), el automóvil de placas BZS- 543, guiado por PAOLA MÁRQUEZ QUINTERO, invadió el