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AP042-2019(54407)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 54407 LUIS OCTAVIO CRIOLLO QUETA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP042-2019 Radicación n° 54407 Acta N. 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de traslado del procesado Luis Octavio Criollo Queta al resguardo indígena Huasipungo, en la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Con fundamento en la denuncia presentada por la señora Dora Noelia Queta Criollo ante la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación con sede en esta ciudad, se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2014 en el municipio de La Hormiga (Putumayo), sucesos en los que la precitada señaló haber sido víctima de acceso carnal violento y secuestro simple presuntamente cometido por Luis Octavio Criollo Queta. 2.2 Luego de hacerse efectiva la orden de captura librada en su contra, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Miguel (Putumayo), legalizó la respectiva aprehensión, impartió legalidad a la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, la que actualmente se encuentra cumpliendo el procesado en Pitalito (Huila). 2.3 El 4 de septiembre de 2018, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). 2.4 El defensor del procesado presentó una solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa con el fin de celebrar audiencia para analizar la procedencia del traslado del acusado desde el Centro Penitenciario en el que se encontraba privado de su libertad, al resguardo indígena Huasipungo ubicado en el municipio de Villagarzón (Putumayo).

Lo anterior, en el marco de la misma medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en la actuación. 2.5 El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, el cual, escuchó a las partes y seguidamente manifestó su incompetencia para resolver la petición. Sustentó que los hechos sucedieron en La Hormiga, municipio que corresponde al circuito judicial de Puerto Asís (Putumayo) y además que el procesado se encuentra privado de la libertad en Pitalito (Huila), eventos que desestiman su competencia para conocer el asunto.

Consideró que su trámite correspondía a los Jueces de Control de Garantías de las circunscripciones mencionadas, razón por la cual dispuso remitir la actuación a esta Corporación en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se procediera a resolver lo pertinente.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. De la competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

En este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa estima que la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de traslado del procesado Luis Octavio Criollo Queta a un cabildo indígena, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple, recae en sus homólogos de Puerto Asís (Putumayo) o de Pitalito (Huila) - distritos diferentes-, porque en el primero sucedieron los hechos y en el segundo, el acusado se encuentra privado de la libertad. 3.2.

De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías y el caso en concreto 3.2.1. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente: […] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto). 3.2.2. Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. 3.2.3.

Sin embargo, esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, ha expresado lo siguiente: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. 3.2.4.

En el presente asunto, no concurre ninguna circunstancia especial que habilite al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa (Putumayo), para llevar a cabo la audiencia en la que se evaluaría el traslado del procesado Luis Octavio Criollo Queta al resguardo indígena Huasipungo, pues, conforme a la información obrante en la actuación, los hechos sucedieron en el municipio de La Hormiga – que integra el circuito judicial de Puerto Asís (Putumayo) -, y la privación de la libertad se cumple en el Establecimiento Penitenciario de Pitalito (Huila).

Ahora, como lo aseguró el Juez Tercero Penal Municipal de Mocoa, en virtud de la cláusula general de competencia de los Juzgados con Función de Control de Garantías, en este asunto, tanto el despacho judicial de Puerto Asís (Putumayo) o de Pitalito (Huila) pueden conocer la solicitud de traslado invocada por el defensor del acusado. No obstante, existen algunas situaciones particulares que conducen a que sea celebrada en la primera de las entidades territoriales, por las razones que se exponen a continuación: i) De acuerdo con la información obrante en la actuación, el juicio se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), lugar donde se radicó el escrito de acusación el 4 de septiembre de 2018[footnoteRef:1]. [1: Record 34.25 audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento celebrada el 18 de octubre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa. ] ii) Los hechos ocurrieron en el municipio de La Hormiga, que pertenece al circuito judicial de Puerto Asís (Putumayo), situación que conlleva a deducir que el recaudo y la práctica de las pruebas que pretendan allegar los sujetos procesales se hará mucho más fácil desde esa entidad territorial. iii) Según se advierte de la actuación, el fiscal titular del proceso ubicado en Puerto Asís se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar al Director Seccional de la Fiscalía de Putumayo la asignación de un fiscal de apoyo para que lo asista en las diligencias programadas en la ciudad Mocoa.

Lo anterior, bajo la justificación de estar imposibilitado para acudir a ellas. 3.2.5. Así las cosas, se declarará que la competencia recae en los Juzgados con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) – Reparto-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de traslado del acusado Luis Octavio Criollo Queta al resguardo indígena Huasipungo, en la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple, corresponde a los Juzgados con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) –Reparto-.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los despachos en mención.

TERCERO: Esta decisión se informará a las partes e intervinientes del trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5