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AP040-2019(51408)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 06 de 2004

Segunda instancia 51408 Julián Edgardo Tejedor Estupiñán JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP040-2019 Radicación n.º 51408 (Acta n.° 6) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del fallo de segundo grado, formulada por el defensor del sentenciado dr. Julián Edgardo Tejedor Estupiñán. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En decisión del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia condenó por el delito de prevaricato por acción al dr. Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, por razón de hechos sucedidos el 17 de julio de 2012, en el ejercicio de funciones como Juez 1.º Penal Municipal de control de garantías de Florencia. 2.

Apelada por la defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de abril de 2018, resolvió: i) Negar la nulidad deprecada por la defensa del procesado (incongruencia entre la sentencia, la acusación y los alegatos de apertura y cierre de la fiscalía), y ii) modificar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de disminuir las penas impuestas por el Tribunal aquo y, en su lugar, fijarlas en 52 meses de prisión, multa equivalente al valor de 72,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 87 meses.

En lo demás, la Corte confirmó la sentencia recurrida. Realizada la audiencia de lectura del fallo el 29 de junio de 2018, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen en la misma fecha, sin que en el trámite de toda la actuación de instancia la defensa hubiera formulado ante la Corte solicitud adicional alguna. 3. En firme el fallo de instancia, el defensor del sentenciado formuló en su contra acción de tutela ante la Sala de Casación Civil.

Allí adujo la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para dictar la sentencia de segunda instancia; así reseñó la Sala de Casación Civil el argumento del accionante: “ la Sala de Casación Penal pasó por alto que ‘al momento de fallar la segunda instancia dentro del proceso (25 de abril del año 2018) había perdido competencia para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, y por esta vía resolvió de fondo un asunto que no le correspondía violándose el derecho del procesado a ser juzgado por el juez competente y con ello se transgredió también el derecho de acceso al recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 180 de la Ley 06 de 2004’, dado que el Acto Legislativo n.º 001 del 18 de enero del año 2018, modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, y en esas condiciones la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la cual se dividió en Sala de Casación Penal, Sala Especial de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia, lo anterior se desprende de la lectura del artículo 2 ibidem’ ”.

“ Insta, conforme lo relatado: ‘se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 25 de abril del año 2018, para que en su lugar proceda ordenar la conformación de una Sala integrada por tres magistrados para que resuelvan el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia que fue emitida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra… lo anterior conforme lo establece el numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 001 de 2018, nombrándose de la lista de conjueces en atención a que los magistrados que conforman la Sala de Casación Penal ya conocieron del asunto y por ende estarían bajo causal de impedimento’ ”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de 31 de octubre de 2018, resolvió negar la tutela solicitada, en síntesis, porque la petición de doble conformidad no había sido tramitada previamente en su escenario natural, esto es, ante la Sala de Casación Penal, por tanto, concluyó: “ la censura planteada deviene prematura ”. III. SOLICITUD DE DOBLE CONFORMIDAD Así las cosas, el defensor acude a la Sala de Casación Penal, en procura de que se garantice el principio de la doble conformidad.

Le pide a esta Colegiatura que anule el fallo de segunda instancia del 24 de abril de 2018, pues no tenía competencia para dictarlo, en el entendido de que la doble conformidad procede también para aforados legales y, por tanto, el fallo de segundo grado ha debido ser dictado por una Sala integrada por tres magistrados, según así lo establece el numeral 7.º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.º 001 del 18 de enero de 2018; además, por cuanto de esta manera procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo así proferido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Colegiatura se abstendrá de resolver la solicitud de nulidad formulada. Las razones son las siguientes: 1. La petición de nulidad, orientada a resolver la solicitud de doble conformidad deviene manifiestamente improcedente, inoportuna y extemporánea. Lo anterior surge nítido, comoquiera que encontrándose en vigencia la norma que estableció el trámite encaminado a garantizar la doble conformidad (Acto Legislativo n.º 001 del 18 de enero de 2018, modificatorio del art. 235 de la Constitución Política), y hallándose en curso el trámite procesal propio de la instancia, el defensor guardó silencio sobre el asunto que hoy reclama, luego de que la Sala de Casación Civil le negara el amparo solicitado, y después de transcurridos más de cinco meses de haber adquirido firmeza la providencia cuya nulidad solicita.

En efecto; se tiene que el proceso penal seguido contra el dr. Julián Edgardo Tejedor Estupiñán fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de 2017, con el fin de resolver la apelación formulada contra la condena impartida en primera instancia; el correspondiente proyecto de decisión fue registrado el 12 de abril de 2018.

A su turno, la audiencia de lectura del fallo fue fijada a través de auto del 25 de junio, la diligencia fue comunicada a los intervinientes mediante oficios de la misma fecha, y tuvo lugar el 29 del mismo mes, fecha esta última en que, además, se devolvió el expediente al Tribunal de origen. Todo lo anterior acaeció sin que la defensa del procesado formulara oposición alguna, ya fuera para objetar la competencia de la Sala de Casación Penal, reclamar la invalidez de lo actuado, interponer la casación (recurso extraordinario en todo caso improcedente contra las sentencias de segundo grado dictadas por la Sala de Casación Penal), o solicitar la aplicación de la doble conformidad, en los términos en que lo consagra el Acto Legislativo n.º 001 de 2018, que para entonces llevaba más de 6 meses en vigencia. En estas condiciones, la sentencia de instancia cobró firmeza con la anuencia de los intervinientes, de manera que la Sala de Casación Penal carece hoy día de la competencia y de los mecanismos legales y constitucionales que le permitan invalidar el fallo de segundo grado de un proceso sobre el que ya no tiene injerencia alguna, pues –recuérdese- las solicitudes de nulidad procesal o las peticiones de cualquier otra índole deben proponerse de manera oportuna, dentro de las correspondientes instancias ordinarias o la extraordinaria de casación, en los términos fijados por la ley.

Por lo anterior, el reclamo del defensor encaminado a conseguir en este momento (más de cinco meses después de proferida la decisión que puso fin a la instancia) una nulidad procesal, que a su vez le permita acceder al trámite de la doble conformidad, resulta improcedente, y solamente busca reabrir términos y oportunidades procesales que, por la propia incuria de aquel, no fueron aprovechados. 2.

Lo cierto es que, en el caso presente, el principio de la doble conformidad no sufrió afectación alguna. Ello es así porque -entendido aquel como la posibilidad de controvertir la primera condena, ya sea que esta se profiera en primera o segunda instancia- no cabe duda que el fallo condenatorio de primer grado pudo ser controvertido por la defensa mediante la interposición y sustentación de la apelación, recurso vertical que fue resuelto por el superior jerárquico de la Corporación que lo dictó, sin que para entonces hubieren estado conformadas las salas especiales, encargadas de garantizar el derecho de impugnación y la doble instancia, de que trata el artículo 3.º del Acto Legislativo 001 de 2018. 3.

En conclusión, por ser un mecanismo improcedente, la Corte se abstendrá de resolver la nulidad deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E ABSTENERSE de resolver la nulidad reclamada por el defensor. Contra la anterior determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2