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AP036-2014(42690)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única 42690 Heriberto Sanabria Astudillo Juan Carlos Salazar Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP036-2014 Radicación n° 42690 (Aprobado Acta No. 09) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

Examina la Corte si el documento en apariencia remitido por JORGE ALFREDO ARIAS V., reúne las condiciones de admisibilidad previstas por la ley para ser tenido como denuncia.

ANTECEDENTES En escrito remitido inicialmente a la Fiscalía General de la Nación, a nombre de la “Comunidad Sevilla”, se menciona el supuesto uso indebido que los señores Bernardo Alonso Ospina, ex Concejal del mismo municipio, Margarita López de Giraldo, administradora de las oficinas de ACUAVALLE y Jorge Augusto Palacio, funcionario de la Secretaría de Hacienda del Valle, hacen de los vehículos asignados a los esquemas de protección puestos, según se afirma, en forma irregular a su servicio, pues en ninguno de los tres casos existe un riesgo que los justifique.

En relación con el señor Ospina Montes se indica que en compañía de otros concejales fingió una carta de amenaza y un atentado, que su “mala conducta” determinó el cambio de tres empleados de la empresa de seguridad a cargo del servicio, que convirtió el automotor en una “cantina rodante” donde se embriaga con sus amigos, recorre las calles a alta velocidad y transporta, desde otras ciudades, elementos del almacén de muebles de su “compañera sentimental”.

Sobre la señora López de Giraldo menciona que “…tiene el mismo esquema de seguridad sin necesidad y sin presentar ningún peligro, lo último conocido fue la acusación contra un muchacho que confiado en que le ayudaría económicamente mintió a las autoridades al fingir un atentado…”. Del funcionario Palacio afirma que no necesita seguridad alguna y que los vales para gasolina los cambia por dinero en estaciones de servicio de Tuluá y Armenia.

Señala además, que el señor Ospina Montes obtuvo las medidas de protección con la ayuda del Representante a la Cámara HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, quien suscribió un documento indicando que aquél era un dirigente político que estaba amenazado y “… le acolita todas sus actuaciones para que continué disfrutando de una seguridad que no requiere”.

Demanda, por último, investigar al también Representante JUAN CARLOS SALAZAR URIBE por “…trámite de influencias en la consecución de estos esquemas de seguridad”. La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que el doctor HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO actualmente ejerce como miembro de esa célula legislativa por la circunscripción del Valle del Cauca, para la cual ha sido elegido en los períodos constitucionales 2006 – 2010 y 2010 – 2014.

Sobre el doctor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE hizo constar que integra esa Colegiatura por el mismo departamento, elegido para el período constitucional 2010 – 2014. El CTI que apoya a esta Corporación rindió el informe 01073 del 13 de diciembre último, sobre las diligencias adelantadas con el fin de establecer la identidad y ubicación actual de Jorge Alfredo Arias V., nombre asignado al remitente en el sobre contentivo del documento enviado por la “Comunicad Sevilla”.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para adoptar la decisión correspondiente sobre el escrito cuyo envío se atribuye a Jorge Alfredo Arias V., en lo atinente a los doctores HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO y JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, actuales integrantes del Congreso de la República, quienes ostentan, por tanto, la condición de aforados constitucionales, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Debe precisarse sí, que para atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-545 del 29 de mayo de 2008, se introdujeron modificaciones a los artículos 55 a 59 del Reglamento General de esta Colegiatura, en virtud de las cuales, las etapas anteriores al juicio deben ser asumidas, en cada caso y conforme a reparto, por tres Magistrados de Instrucción de la Sala de Casación Penal, conformada, en esta oportunidad, por quienes suscribimos este auto. 2.

Corresponde señalar, en primer término que el documento remitido a la Sala es un anónimo, en tanto su autor, con el evidente propósito de ocultar su identidad, no lo suscribe y acude a utilizar la genérica denominación de “Comunidad Sevilla”, sin aportar datos que conduzcan, cuando menos, a individualizarlo. La condición de anónimo del documento no cambia porque en el sobre que lo contenía aparezca como remitente Jorge Alfredo Arias V., pues los documentos allegados con su informe por el investigador del CTI, muestran que en el Archivo Nacional de Identificación, ANI, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se encuentra inscrita esta persona y, por tanto, no existen datos sobre su identidad.

Adicionalmente, la dirección que se le atribuye es ajena a la nomenclatura urbana del municipio de Sevilla, según se extrae de la certificación expedida por la Oficina Asesora de Planeación sobre los límites de ese ente territorial. Agréguese que la Superintendencia de Notariado y Registro de Sevilla, hizo constar que a nombre de Jorge Alfredo Arias V., no aparece registrado inmueble alguno y la Tesorería Municipal señaló que no figura como propietario de este tipo de bienes.

A su vez, la información magnética tomada en pantalla de la empresa Telefónica Telecom, muestra que el abonado del supuesto remitente no se encuentra activo. Todas estas circunstancias ratifican la condición de anónimo del escrito referido, en tanto en él se incluyeron datos que no permiten establecer quién lo elaboró. Aun cuando, como ha reiterado la Sala, apoyada en el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 600 de 2000, la condición de anónimo no impide al referido escrito servir de fundamento para activar la jurisdicción penal, esta posibilidad se supedita a que en él se suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación de manera oficiosa (CSJ AP, 6 Abr 2005, Rad. 17266;

CSJ AP 15 Jun 2005, Rad.19531; CSJ AP 24 Abr 2011, Rad. 35956; CSJ AP 4 Abr 2013, Rad. 36851 y, CSJ AP 24 Sep. 2013, Rad. 41945). En caso contrario, la preceptiva citada autoriza su inadmisión, medida reproducida por el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, al establecer que «… Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables».

Esta norma, según señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 11 de octubre de 2006, propende por el respeto de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la administración, al establecer como presupuesto de la acción estatal que la queja a partir de la cual se pretende su iniciación, reúna unos requisitos mínimos garantes de su seriedad y credibilidad.

La ausencia de esos presupuestos, indicó la Corporación, habilita a la autoridad competente para no actuar ante denuncias o quejas huérfanas de fundamentos indicativos de la necesidad de poner en movimiento la jurisdicción. 3. Consecuente con este marco conceptual, la Sala advierte que en este caso se está ante un escrito anónimo de contenido ambiguo, donde se hacen afirmaciones sin sustento sobre diferentes personas, con el propósito de cuestionar la asignación y uso de unos esquemas de seguridad para darles ribetes delictivos, pero sin explicar la razón de los señalamientos.

Si bien el escrito menciona a los Congresistas SANABRIA ASTUDILLO y SALAZAR URIBE, lo cierto es que las supuestas incorrecciones, atrás consignadas, no se predican de estos funcionarios, sino de otros individuos que no tienen la condición de aforados, circunstancia que torna aún más imprecisa la información suministrada. Mírese cómo aunque el escrito en forma precaria reprocha algunas situaciones al señor Ospina Montes, respecto del Congresista SANABRIA ASTUDILLO, se limita a señalar que ayudó al ex Concejal a obtener las medidas de protección sin aportar información a partir de la cual pueda inferirse en qué consistió el específico comportamiento cumplido por el Congresista, cuándo acaeció, su contexto, cómo lo conoció el quejoso o la razón por la cual resulta relevante para el derecho penal.

Estas situaciones no se clarifican porque en el escrito se afirme que el Representante suscribió un oficio indicando que Ospina Montes era un dirigente político amenazado, o que “… le acolita todas sus actuaciones para que continué disfrutando de una seguridad que no requiere”, manifestaciones cuya palmaria imprecisión impide tenerlas como fundamento de una investigación penal, en tanto el autor del anónimo omitió aportar su fuente de conocimiento o cualquier otro dato o elemento de juicio que permita establecer las circunstancias en que cualquiera de esos hechos se desarrolló. Se trata, entonces, de una imputación genérica encausada a atribuir al Congresista responsabilidades inciertas y a partir de la cual la Sala no puede establecer los motivos serios que justificarían impulsar la acción penal.

Tan evidente es el desconocimiento del autor del libelo sobre los temas mencionados en él, que anuncia la aducción de “una hoja volante denunciando el caso”, recientemente difundida, situación que lleva a considerar que esa es la fuente de sus manifestaciones, la cual, sin embargo, no aportó. Esa falta de información seria, explica por qué respecto de Margarita López de Giraldo, administradora de las oficinas de ACUAVALLE y Jorge Augusto Palacio, funcionario de la Secretaría de Hacienda del Valle, sólo se diga que la primera no requiere esquema de seguridad y que el segundo cambia los vales de gasolina en innominadas estaciones de servicio de Tuluá y Sevilla, sin precisar qué relación tienen esos hechos con el Representante SANABRIA ASTUDILO.

Otro tanto ocurre con el doctor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, a quien solicita investigar por la consecución de estos esquemas de seguridad, asunto sobre el cual tampoco se indica de dónde deriva el conocimiento serio de ese hecho, las circunstancias en las cuales se presentó, cuándo ocurrió o, al menos, quienes son las personas frente a las cuales se concretó. El escrito remitido a la Sala carece así, de la coherencia y seriedad indispensables para conferirle el carácter de denuncia, en tanto su autor se limita a emitir opiniones sobre hechos que evidentemente desconoce, omitiendo concretar cualquier información en torno a las situaciones que revela; todo para que, merced a las pesquisas propuestas, se alcance prueba de esos aspectos, pretensión inaceptable que apareja desconocer los principios de dignidad humana y presunción de inocencia. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte ha precisado que « se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un “escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional”, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia. (…), también se ha indicado que “para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, ( ) la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla ”… ».

(CSJ AP, 9 Jun 2004, Rad. 21992; CSJ AP, 16 Mar 2006, Rad. 23858; CSJ AP 30 Jun 2007, Rad. 26653; CSJ AP, 11 Mar 2009, Rad. 31117; CSJ AP, 12 Feb 2010, Rad. 32998; CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad.38212). Los motivos expuestos conducen, razonablemente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, a inadmitir como denuncia el documento remitido por “Comunidad Sevilla” y a ordenar el archivo definitivo de la actuación. 4.

No se ordena expedir copias con destino a la Fiscalía, porque en su oficio remisorio esa entidad anunció el envío del escrito original a su Seccional de Cali, Valle, para decidir lo pertinente respecto de los no aforados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR como denuncia el escrito enviado a nombre de la “Comunidad Sevilla”, en contra de los Congresistas HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO y JUAN CARLOS SALAZAR URIBE. Contra lo resuelto procede el recurso de reposición. En firme la decisión, archívese este trámite. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 2 a 4. � Cfr. Fl. 3. � Cfr. Fl. 2. � Cfr. Fl. 4. � Cfr. Fl. 16. � Fls. 21 a 30. � Declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 en cuanto atribuye a la Corte Suprema de Justicia, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, pero ordenó la separación en dichos trámites, de las funciones de instrucción y de juzgamiento. � Aprobadas en Sala Plena en sesiones del 22 de enero y 19 de febrero de 2009. � Cfr. Fls. 24, 26 y 27. � Cfr. Fls. 28, 29 y 30. 1 PAGE 12