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AP035-2019(54139)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1393 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54139 Luis Eduar Monroy Estrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP035-2019 Radicación N° 54139 (Aprobado Acta No.06) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar.

ANTECEDENTES 1.- El 25 de octubre de 2016, la Fiscalía Quince Seccional de la Unidad de Aguachica presentó escrito de acusación contra Luis Eduar Monroy Estrada por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, con base en el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 1393 de 2010.

El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió: El día 08 de agosto de 2016, siendo las 15:40 horas aproximadamente, se recibió una llamada telefónica… en la cual una ciudadana del municipio de La Esperanza manifestó que había un sujeto vendiendo unas boletas por el sector de la virgen en la vereda La Curva, motivo por el cual personal de la Policía Nacional se traslada al lugar, observando a una persona de sexo masculino que vestía un pantalón jean azul a cuadros y portaba un bolso color negro terciado, procediendo a abordarlo y solicitarle el respectivo registro al cual accede de manera voluntaria, hallándole en su poder, en el interior del bolso, una cantidad de bonos, boletas y desprendibles de diferentes colores, tamaños y valores, por los cuales se le solicitó el respectivo permiso para realizar la venta de dichos elementos, ya que al momento de registrarlo se encontraba ofreciendo dicho material a un ciudadano del sector a lo cual manifiesta no tener permiso para la comercialización… 2.

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar. El 19 de septiembre de 2018, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de la acusación, el titular del despacho advirtió que carecía de competencia para proseguir con la etapa de juicio porque, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el municipio de La Esperanza – Norte de Santander, el cual integra el Distrito Judicial de Bucaramanga.

En ese orden, aseguró que la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de la actuación era el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad, no obstante, envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para resolver la controversia. La última autoridad mencionada advirtió que el debate propuesto involucra despachos de diferentes Distritos Judiciales, razón por la cual remitió la actuación a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir el incidente formulado, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica aseguró que el llamado a conocer del proceso es el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En este caso, acorde con los términos del escrito de acusación donde se atribuye el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, no existe discusión en cuanto a la competencia funcional pues, por falta de asignación especial, su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, tal y como dispone el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se discutirá solo lo relacionado con el factor territorial. 5.- Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

Según los hechos relacionados en el libelo acusatorio, Luis Eduar Monroy Estrada fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional en el sitio conocido como La Virgen, ubicado en el corregimiento de La Curva, mientras «ofrec[ía]» los «bonos, boletas y desprendibles» que tenía en su poder. De tal manera, el delito contra el orden económico social tuvo lugar en el mencionado territorio, mas no en el municipio de La Esperanza, como aseguró el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, pues desde este sitio sólo se produjo la llamada mediante la cual una ciudadana alertó a las autoridades sobre la ocurrencia de la conducta delictiva.

Efectuada la anterior precisión, se tiene que el corregimiento de La Curva hace parte del municipio de Bucarasica – Norte de Santander, el cual integra el Distrito Judicial de Cúcuta. Así las cosas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se asignará la etapa de conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta (reparto) y se ordenará la remisión inmediata de las diligencias para lo de su cargo. 6.- Finalmente, la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia previamente destacadas obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, debe hacerse un llamado de atención a las partes e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio el principio de celeridad, no solamente en beneficio del procesado, sino también de la administración de justicia, toda vez que el escrito de acusación fue presentado el 25 de octubre de 2016 y a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, esta Corporación reitera a las partes e intervinientes los deberes que consagra el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, en especial el que les impone actuar con lealtad, asistir cumplidamente a las citaciones judiciales y abstenerse de incurrir en maniobras dilatorias e inconducentes. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica y a todos los intervinientes en el trámite.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.8 de la Carpeta principal. �https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033. 1 PAGE 9