CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53993 Jefferson Stiven Castillo Ortiz y otro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP034-2019 Radicación N° 53993 (Aprobado Acta No.06) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Jefferson Stiven Castillo Ortiz y Juan Carlos Díaz Porras, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados.
ANTECEDENTES 1.- El 21 de agosto de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva presentó escrito de acusación contra Jefferson Stiven Castillo Ortiz y Juan Carlos Díaz Porras por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. El fundamento fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió en lo siguiente: La señora MARÍA ESTELA ORTEGA… fue contactada telefónicamente el día 24 de enero de 2017, por unas personas… quienes decían ser miembros de la Policía Nacional y tenían detenido a su sobrino JAVIER, a quien en un procedimiento policivo le habían incautado un arma de fuego y para no judicializarlo le hicieron consignar mediante varias exigencias, por medio de la empresa de giros EFECTY diecisiete millones quinientos mil pesos, a nombre de VIVIANA PAOLA BELTRÁN CASTILLO… Posteriormente continúan los victimarios y desde la Cárcel Modelo de Bogotá,… le exigen tres millones quinientos mil pesos, la señora MARÍA ESTELA ORTEGA pone en conocimiento estos hechos al Gaula Militar, siendo capturado en situación de flagrancia JOSÉ LIBARDO MENESES ROJAS, el día 1° de febrero de 2017, a las 11:20 horas, recibiendo el producto de la extorsión en el centro comercial Gran Plaza de Pitalito (H).
En desarrollo de la investigación y conforme a los resultados de análisis LINK se ha acreditado que las llamadas extorsivas en el presente asunto se originaron desde el Centro Penitenciario y Carcelario la Modelo de la ciudad de Bogotá D. C. (…) JOSÉ LIBARDO MENESES ROJAS, capturado en Pitalito (H) recibiendo dineros producto de la extorsión, siendo víctima MARÍA ESTELA ORTEGA, aceptó los cargos imputados por la Fiscalía e informa que fue contactado telefónicamente por ANDRÉS FELIPE LISCANO, alias Memin, recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, para que recibiera tres millones quinientos mil pesos, inicialmente en la terminal de transportes de Pitalito y luego en el centro comercial San Antonio, salida de Pitalito para San Agustín (H).
En diligencia de interrogatorio de indiciado y reconocimientos fotográficos en presencia del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, el imputado ANDRÉS FELIPE LISCANO señala y reconoce a los señores JUAN CARLOS DÍAZ PORRAS, como la persona que encontrándose en el patio 4, pasillo 16 de la cárcel Modelo de Bogotá, era el master del patio y dueño del teléfono desde donde se hacía las llamadas extorsivas, era la persona quien contacta a las víctimas y se hacía pasar como el sobrino que tenía la Policía capturado; el mismo ANDRÉS FELIPE LISCANO señala y reconoce a JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ, a quien identifica con el alias de Tomate, quien fue su compañero de pasillo en la cárcel Modelo de Bogotá, se encargaba de contactar a su hermana VIVIANA PAOLA BELTRÁN CASTILLO (hoy ya condenada por estos hechos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento por estos mismos hechos), para que recogiera los dinero productos de las extorsiones. 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.
El 28 de septiembre de 2018, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de la acusación, el titular del despacho afirmó carecer de competencia para continuar con la fase de juzgamiento, pues atendiendo a que las llamadas extorsivas se realizaron desde Bogotá, el proceso debe adelantarse ante el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad capital. 3.- En consecuencia, la funcionaria judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva aseguró que el llamado a conocer del proceso es su homólogo de Bogotá. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez que debe cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el artículo 52 ibídem, en relación con los delitos conexos, señala: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4.- En este caso, acorde con los términos del escrito de acusación donde se atribuye un concurso de conductas punibles, concretamente, las de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada (artículos 244 y 245 numerales 3 y 9° ibídem ), no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.
Lo anterior, pues aun cuando las exigencias económicas presuntamente efectuadas y constitutivas del delito de extorsión agravada fueran sustancialmente inferiores a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante lo cual su juzgamiento correspondería en principio a los Jueces Penales del Circuito; la asignación especial a los Jueces Especializados para conocer del delito contra la seguridad pública agravado por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía. La competencia de orden territorial, por su parte, al tratarse de multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad, debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52 previamente citado. 5.- Ahora, al prever una sanción sustancialmente mayor, el delito más grave de aquellos por los cuales se eleva acusación es el de extorsión agravada razón por la que, de conformidad con la primera regla de la norma antes citada, el adelantamiento del juicio debe asumirlo el funcionario del lugar en el cual este se realizó. Sobre ese aspecto, la Sala ha sido clara en indicar que la extorsión se comete en donde tuvo inicio la exigencia dineraria.
Al verificarse su ejecución a través de medios telefónicos este corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas comunicaciones. De manera pacífica, se ha dicho: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
(Subrayado de la Sala). 6.- En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva da cuenta que «las llamadas extorsivas en el presente asunto se originaron desde el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá D. C.» En ese orden, ante la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de los actos de constreñimiento al interior del citado establecimiento de reclusión, no hay duda que la competencia para dirigir la etapa de juicio es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá -reparto-, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.31 y 32 del Cuaderno principal. � De acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de acusación, se conoce que los dineros recibidos producto de las llamadas extorsivas realizadas por esa organización delincuencial se aproxima a $17.500.000. � Efectuada en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan la configuración de ese fenómeno cuando existe concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Los extremos punitivos van de 192 a 384 meses de prisión, mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado oscilan apenas entre 96 y 216 meses de prisión. � CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927. � Fl.32 Cuaderno principal. 1 PAGE 9