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AP033-2019(54072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54072 Julián Jesús García Ávila JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP033-2019 Radicación N° 54072 (Aprobado Acta No.06) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por la Juez Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Julián Jesús García Ávila, por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público agravada por el uso y el concurso homogéneo de falsedades en documento privado.

ANTECEDENTES 1.- El 1° de junio de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de Julián Jesús García Ávila, a quien la Fiscalía formuló imputación por las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y el concurso homogéneo de falsedades en documento privado, con base en los artículos 365, 340, 188, 287 y 289 del Código Penal, respectivamente.

El procesado no aceptó su responsabilidad en las mencionadas ilicitudes y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.- El 13 de julio de 2018, la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, con la precisión de que la falsedad material en documento público se agrava en virtud del artículo 290, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000. 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 4.- El 5 de octubre de 2018, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de la acusación, la titular del despacho se declaró incompetente.

En sustento, adujo que el proceso debe radicarse ante el Circuito de Palmira – Valle del Cauca, debido a que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones resulta ser el más grave, en consideración a la pena mínima prevista en el artículo 365 del Código Penal, el cual, según lo consignado en el escrito de acusación, tuvo lugar el 31 de mayo de 2018, fecha en que fueron incautados en un inmueble ubicado en dicho municipio, 50 cartuchos calibre 7.65 mm y un proveedor para arma de fuego del mismo calibre.

En consecuencia, la funcionaria judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto la Juez Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali aseguró que el llamado a conocer del proceso contra Julián Jesús García Ávila es su homólogo de Palmira. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que atañe al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- En el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Julián Jesús García Ávila, por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público agravada por el uso y el concurso homogéneo de falsedades en documento privado. 3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, el mencionado perteneció a una organización delincuencial dedicada al «tráfico de migrantes en la modalidad de facilitar la salida del país de personas sin el cumplimiento de los requisitos legales», así como a la falsificación de documentos de naturaleza pública y privada, consistentes en certificados laborales, extractos bancarios y constancias de estudio de universidades públicas, para ser presentados como soporte de varias solicitudes de visa para ingresar a los Estados Unidos de América, el Reino Unido y Canadá. Por otra parte, se afirma que Julián Jesús García Ávila incurrió en el delito previsto en el artículo 365, inciso 1°, del Código Penal, por cuanto: El 31 de mayo de 2018, aproximadamente entre las 06:20 y las 8:00 horas del día, sin permiso de autoridad competente, JULIÁN JESÚS GARCÍA ÁVILA, tenía en un lugar, calle 58 No. 24-76, apartamento 201, Torre I de Palmira, 50 cartuchos del calibre 7.65 y un proveedor para arma de fuego del mismo calibre… elementos bélicos que se encuentran en buen estado y aptos para producir disparos.

De tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se fijará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad. 3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). 4. En ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en el escrito de acusación, marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia (Cfr. CSJ AP, 11 de Mayo de 2016, Rad. 47957). 4.1.- En atención a que las ilicitudes contra la seguridad pública han sido adecuadas en los incisos 1º de los artículos 340 y 365 del Código Penal y el conocimiento del tráfico de migrantes, así como de las conductas punibles contra la fe pública no se encuentra expresamente asignado a funcionario judicial de categoría circuito especializado o municipal, es claro que el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, con base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. 4.1.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».

Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que comporta mayor gravedad el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365, inciso 1°, del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 9 a 12 años. Mientras que las restantes ilicitudes, a saber, el tráfico de migrantes del artículo 188 del Código Penal, se sanciona con privación de la libertad de 8 a 12 años, el concierto para delinquir del artículo 340, inciso 1°, tiene prisión de 4 a 9 años.

En relación con la falsedad material en documento público agravada por el uso, la sanción prevista por el inciso 1º del artículo 287, en concordancia con el inciso 1° del artículo 290 ejusdem, fluctúa de 4 años a 13 años y 6 meses y, finalmente, la pena consagrada para la falsedad en documento privado oscila de 1 año y 4 meses a 9 años de prisión. 4.2.- Ahora bien, en el escrito de acusación se consignó que la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tuvo lugar en el municipio de Palmira –Valle del Cauca-.

Ello significa que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los jueces penales del circuito de ese territorio. 5.- En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Julián Jesús García Ávila, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público agravada por el uso y el concurso homogéneo de falsedades en documento privado, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Palmira -reparto-. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.18-39 de la Carpeta principal. � Fl.31 ibídem. � Ib. � Cf.

CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. � Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. � Modificado por el artículo 1° de la Ley 747 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 1 PAGE 10